STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3360
Número de Recurso3448/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador de los tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, siendo recurridos la entidad "AIG EUROPE", representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, la entidad "SUN ALLIANCE,S.A." representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Mercedes Revillo Sánchez, y D. Jorge Nolla Gonzalvo, que no se ha personado en el rollo de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 394/1997 , promovidos a instancia de Don Clemente contra D. David, y las Compañías aseguradoras "AIG EUROPE" y "SUN ALLIANCE, S.A.", sobre reclamación de indemnización por negligencia profesional de letrado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer el importe de 12.907.747 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara desestimar la demanda frente a los mismos planteada absolviéndolos de todos los pedimentos contra ellos aducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Elías Riera, en nombre y representación de DON Clemente, contra DON David, la entidad A.I.G. EUROPE y la compañía aseguradora SUN ALLIANCE S.A., y en su consecuencia, absuelvo libremente a dichos demandados de la pretensión en su contra ejercitada. Condenando en costas a los demandantes vencidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Clemente, que fue admitido y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 86/1999, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tarragona , cuya resolución CONFIRMAMOS, con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Clemente, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate, basado en la infracción del artículo 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1544 del mismo Cuerpo Legal y de los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía .

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate, basado en la infracción, por inaplicación, del artículo 26 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de ROYAL & SUN ALLIANCE S.A se opuso al recurso de casación, e igualmente se opuso el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad AIG EUROPE .

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692.4º de la anterior LEC se denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1544 del mismo Cuerpo Legal , y artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía .

El recurrente en casación Don Clemente el día 2 de septiembre de 2001 sufrió un accidente consistente en la caída de una escalera en la que realizaba tareas de pintura que habían sido contratadas por la empresa Tarraco Serveis S.A. Como consecuencia se incoaron de oficio Diligencias previas que se siguieron con el núm. 2763/1991 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, dictándose auto de archivo, con reserva de acciones civiles, el 8 de junio de 1992 , por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, que se notificó con la misma fecha a la Procuradora del ahora recurrente. El 13 de junio de 2005 se presentó demanda civil por tales hechos contra la empresa Tarraco Serveis, S.A. y contra D. Miguel, en reclamación de la suma de 11.360.000 de pesetas más intereses, bajo la dirección del abogado demandado Sr. David, demanda que se desestimó mediante Sentencia dictada el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona (autos juicio menor cuantía 74/1995 ) al apreciar la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de un año, conforme al artículo 1968.2 del Código Civil , por estimar estarse ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, habiendo transcurrido más dos años de inactividad del actor desde la notificación del archivo del procedimiento penal. La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, dictó Sentencia el 27 de abril de 1996 , desestimando el recurso de apelación, seguido al número 158/1995, y confirmando, consecuentemente, la sentencia recaída en la primera instancia.

El ahora recurrente interpuso demanda, turnada el 31 de diciembre de 1997, contra el letrado citado y las dos compañías aseguradoras que han quedado reseñadas, basada en el incumplimiento por el abogado de sus deberes profesionales, al que se responsabiliza de haber dado lugar a la prescripción de la acción civil, reclamando la suma de 12.907.747 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, reclamación que ha sido desestimada en la sentencia de primera instancia, ratificada en la apelación.

Es importante tener en consideración que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concluye que «el actor no sólo no ha probado que el demandado Sr. David se hiciese cargo de promover un juicio civil con anterioridad al 7 de marzo de 1995, sino que tampoco se ha acreditado que le hiciese un nuevo encargo tras finalizar su actuación como Letrado en las Diligencias Previas penales hasta el día 7 de marzo de 1995, ni que después de este día hubiese abonado sus deberes profesionales, por lo que y como quiera que existen así dos relaciones Abogado-cliente bien diferenciadas y no una relación continuada desde la intervención del letrado en las diligencias penales, lo que unido a que se bien es cierto que la acción civil fue desestimada, no lo es menos, como indica la S.T.S. de 16-12-96 , que ello no es causa por sí sola para atribuirle responsabilidad alguna al Sr. David "ante lo convertible de toda pretensión jurídica" (sic), procede confirmar la sentencia impugnada».

Tales consideraciones de orden fáctico han de permanecer incólumes en casación al no haber sido combatidas por el único medio posible, que es la alegación de error de derecho en la valoración de los medios de prueba, por infracción de regla legal tasada, y, por tanto, en definitiva, no se encuentra probado que tras la finalización de las actuaciones penales fuese el letrado demandado encargado de promover la acción civil, hasta marzo de 1995, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el Art. 1968.2 del Código Civil para la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, interponiendo demanda basada en responsabilidad contractual que, como se ha expuesto anteriormente, resultó desestimada, al entenderse que la responsabilidad existente era de naturaleza extracontractual y se encontrabas prescrita. La alegación de que el recurrente no fue informado por el letrado del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción civil y otros extremos relativos a pago de honorarios y provisión de fondos, no fue aducida en el escrito de demanda, y por tanto su alegación en este sede casacional resulta extemporánea, constituyendo cuestión nueva, cuyo planteamiento queda totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate, pues tal como dice la sentencia de 21 de abril de 2003 , "las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 26 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en correlación con ello, que la Sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STS de 16-12-96 .

En el desarrollo argumental del motivo, que se hace de modo abigarrado y confuso, mezclando argumentaciones de hecho y de derecho, en contra de las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso extraordinario y demandadas en el artículo 1707 de la anterior LEC , la parte recurrente considera de aplicación al caso el art. 26 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . De una parte, la parte recurrente entiende que la inaplicación de tal precepto ha supuesto una indebida inversión de la carga de la prueba, de modo que es el letrado demandado el que debió probar su total diligencia, y por otra no prescinde de ofrecer su propia valoración de la prueba, suscitando, otra vez, que el interesado no fue debidamente informado por el abogado, lo cual constituye, como ya se ha dicho, cuestión nueva, vedada al examen en casación.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado. La aplicación al caso del artículo 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no es posible ni en hipótesis, pues parte dicho precepto del presupuesto consistente en que el que presta el servicio haya provocado un daño al consumidor o usuario, y en el presente supuesto tal premisa no concurre, por la sencilla razón de que no se ha estimado acreditada la contratación de los servicios del letrado -el encargo- para el ejercicio de la acción civil, esto es, no está probada la propia prestación de servicios pretendidamente causante del daño por transcurso del plazo de prescripción, pues se estima probado que no es hasta marzo de 1995, una vez transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción basada en la responsabilidad extracontractual, cuando se encarga el ejercicio de la acción civil. La invocación de la citada infracción legal, en suma, no es ajena a la pretensión de la parte de que se proceda a una íntegra revisión de la prueba, que se ajuste a su particular interés y visión de la controversia, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en modo alguno es.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 394/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona contra las Compañías aseguradoras "AIG EUROPE" y "SUN ALLIANCE, S.A." y D. David, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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