STS 10/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:6
Número de Recurso4984/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 49/99,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña María Inés, y como recurrido el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Manuel Sánchez Busquets, en nombre y representación de los herederos perjudicados-beneficiarios de Doña Montserrat, es decir María Inés, Elvira, Héctor y Vicente, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Alberto y el Hospital de Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente los hechos declarados en la demanda, se condene conjunta y solidariamente al Dr. Don Alberto y al Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, para que indemnicen a la parte actora en la cantidad de Quince millones de pesetas, con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a las partes demandadas

  1. - La Procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez, en nombre y representación de Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo de la misma a su mandante, con expresa imposición de costas al demandante.

    La Procuradora Doña Mirela Espejo Iglesias, en nombre y representación de Don Alberto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora no sólo por imperativo legal, sino por su evidente temeridad y mala fé procesal, pues así procede.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona, dictó sentencia con fecha tres de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr.Sánchez Busquest en nombre y representación de Doña Alberto, Doña Elvira, Don Héctor y Don Vicente, contra D. Alberto y el Hospital Sant Pau i Santa Tecla, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos que contra los mismos se formulan en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal Doña María Inés y otros,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Inés, Doña Elvira, Don Héctor y Don Vicente contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm nueve de Tarragona,cuya resolución CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña María Inés interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : UNICO.- Al amparo del art. 1992.4º LEC por infracción del art. 1902 y 1903 del CC e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que ha establecido y desarrollado la denominación lex artis ad hoc (sic), entre otras SS 8 de mayo de 1998 y 31 de julio de 1996, 18 de febrero 1997, 22 de Mayo de 1998, 9 de diciembre de 1999 y 14 de mayo de 2001.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día Nueve de Enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que ha establecido y desarrollado la denominada lex artis ad hoc. El motivo se desestima por su propia formulación. La Lex artis exigible a toda la actividad médica no es más que un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico o presupuesto "ad hoc" ejecutado por el profesional de la medicina (que es lo que a la postre individualiza a dicha "lex artis") y es evidente no se denuncia en el motivo error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita del precepto legal probatorio que se estima infringido, siendo así que como tal criterio valorativo la solución del problema se desplaza a una simple cuestión de prueba sobre la existencia o no de una actuación médica adecuada a las peculiaridades propias de la intervención realizada, determinante del fallecimiento de la paciente. Lo que hace realmente es prescindir de los hechos acreditados y tratar de someter las pruebas a una nueva valoración de los resultados a los que llegan los médicos forenses, lo que no es posible en casación.

La sentencia declara probado que el fallecimiento de Doña Montserrat tuvo como causa inmediata una lesión esofágica, que fue la causa de la mediastitis, y esta a su vez de sepsis, y que la actuación del demandado se ajustó a la lex artis puesto que el tiempo transcurrido desde que sospechó que existiese una comunicación entre el esófago y la tráquea hasta que se practicó la prueba del tránsito esofágico o TAS, fue correcto a tenor de las pruebas practicadas, y esa corrección comprende tanto la fase previa del diagnóstico, como la posterior de las pruebas efectuadas para confirmarlo, y con estos datos no es posible sostener que hubo negligencia profesional de la que pueda derivarse la responsabilidad que se demanda. El médico asume una obligación de medios y como tal se compromete no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención (STS de 18 diciembre de 2006 ).Es, en definitiva, lo que se conoce como la lex artis aplicable a un determinado caso para obtener de una forma diligente la curación del enfermo, y a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente.

SEGUNDO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Jesús Ruiz Esteban, en la representación que acredita de Dª María Inés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) en fecha de 21 de marzo de 2000 ; con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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