STS 1055/1998, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso614/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1055/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Zaragoza, sobre imprudencia médica; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Camila, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en el que es parte recurrida DON Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y siendo también recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Camilacontra el Instituto Nacional de la Salud, y contra Don Jesús Ángel, sobre imprudencia médica.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia en su día por la que se declare que los demandados incurrieron en negligencia médica a que se refieren los hechos de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración e indemnizar solidariamente a DOÑA Camilapor las secuelas y daños materiales y morales inferidos a la misma en la cuantía de QUINCE MILLONES DE PESETAS, cantidad en que se han valorado los mismos, todo ello con condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se absuelva al Instituto Nacional de la Salud de la reclamación formulada con expresa imposición de las costas a la parte actora".

La Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Omella Gil, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Serafín Andrés Laborda en nombre y representación de DOÑA Camila, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados DON Jesús Ángely a INSALUD de todos los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 1 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada el día 10 de Junio de 1.994 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete en los autos número 665/93, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de DOÑA Camila, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación de DON Jesús Ángel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 3 de Noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Camilademanda ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Jesús Ángely el Instituto Nacional de la Salud, sobre indemnización por responsabilidad médica, con fecha 1 de Febrero de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 10 de Junio de 1.994 se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que lo ocurrido, según se desprende del dictamen pericial, no fue sino una complicación infrecuente, pero abundantemente descrita en la literatura médica, consistente en la afectación de la arteria y vena iliaca durante el necesario raspado óseo previo a la implantación de la nueva prótesis y a consecuencia de que al haber desaparecido prácticamente las paredes óseas se produjo un contacto adherencial íntimo entre el tejido granulomatoso -cuya eliminación persigue el raspado- y los vasos iliacos femorales, complicación esta que es difícilmente previsible en cuanto que la vía de ataque que se utiliza para llevar a cabo la técnica de implantación del codillo no expone al campo quirúrgico dichos vasos. B) Que, en todo caso corresponde al paciente la carga de la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad entre el acto médico y el daño cuya reparación se pretende. El presente caso ya no solo es que tal prueba no se haya logrado, pues la única tendente a acreditar negligencia alguna es la confesión judicial del demandado Sr. Jesús Ángel, y en ella niega ser cierto que se hubiera dejado escapar un reparador, sino es que, además, en la demanda, como queda dicho, no presenta hecho alguno que se hubiera cometido con negligencia. C) Que es doctrina de los Tribunales atribuir la carga de probar que fue cumplido el deber de información a los facultativos que la afirman. La juzgadora "a quo" entiende que tal prueba ha sido conseguida mediante la prueba testifical presentada por el demandado consistente en la declaración de dos médicos integrantes de su equipo, los Drs. Jorge, Alonsoy Víctor, quienes al contestar a la pregunta 12 y su repregunta afirman tajantemente que la actora fue debidamente informada del alcance y riesgos de su intervención, y esta Sala no encuentra méritos para variar tal criterio máxime cuando la paciente ya había sido sometida con anterioridad a una operación de implantación de prótesis de cadera, lo que hace suponer que estaba impuesta en este tipo de intervenciones. A lo dicho no puede oponerse la exigencia de información escrita que establece la citada Ley Sanitaria, en tanto que su incumplimiento no supone mas que la infracción de tal deber, pero en modo alguno implica de por sí que la información no se haya dado. (Fundamentos de derecho 3º, 5º, 6º y 7º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Que si bien es cierto que la culpa, en este caso, atribuible a un doctor que intervino en un acto médico, es un concepto jurídico cuya declaración o calificación incumbe al derecho, también lo es, que la apreciación de su existencia o inexistencia se hace siempre con base en hechos que aprecia libremente el órgano judicial de instancia, de acuerdo con el resultado de la prueba. Y, en el caso que nos ocupa la Sala de Apelación tras de relatar los hechos, ha declarado expresamente que no se ha probado ni la culpabilidad del médico demandado ni la relación de causalidad entre el acto médico y las consecuencias de la intervención sobre la actora. Así como, por otra parte, entiende acreditado que por los servicios médicos se informó a la paciente, hoy demandante, del alcance y riesgos de la intervención a que iba a ser sometida.

TERCERO

Que, fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, ambos se amparan en el ordinal 1º del artículo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y del artículo 10, apartado 5º y , de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de Abril, y con total falta de respeto a los hechos que la sentencia recurrida estima probados y que no son combatidos en el recurso por la vía adecuada, pretende hacer de la casación una tercera instancia, volviendo a apreciar la prueba, esta vez de manera que favorece a su tesis, y plantea de nuevo los argumentos ya vertidos en los escritos alegatorios, intentando forzar un nuevo juicio de instancia que concluya con la estimación de la demanda. Pretensión esta baldía, pues mal puede accederse a la concesión de la indemnización solicitada por la actora cuando, de las alegaciones vertidas en los motivos del recurso, no puede concluirse la existencia de una responsabilidad con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ni del 10º de la Ley de Sanidad, cuando el fundamento fáctico de que tenemos que partir, por haberse así declarado por la resolución recurrida y no haberse combatido en casación, es el de que no medió negligencia en la actuación del médico demandado, quien, por su parte, y con anterioridad a la intervención quirúrgica, ya había informado debidamente a la actora del alcance y riesgo de la misma, la que, por otra parte, ya se había sometido con anterioridad a una operación de implantación de prótesis, lo que hace suponer que ya estaba impuesta en este tipo de intervenciones. Todo lo cual conduce a desestimar conjuntamente los dos motivos en que se apoya el recurso de la actora.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Camilacontra la sentencia que, con fecha 1 de Febrero de 1.995, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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