STS, 17 de Septiembre de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1194/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Guadalupe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ramos Cervantes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó sumario con el número 34 de 1.988 contra Guadalupey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 17 de enero de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que la acusada Guadalupe, cuyas circunstancias quedan reseñadas, domiciliada en la c/ DIRECCION000NUM000, bajo, de esta ciudad de Granada, vivienda en pésimas condiciones de habitabilidad, pues solo consta de dos habitaciones poco ventiladas y húmedas, que ocupaba con su esposo, los seis hijos habidos durante el matrimonio, su hermano y su madre, el 15 de enero de 1.987, pocos días después de que su cónyuge Jose Antonio, también procesado y en rebeldía, hiciese lo propio, abandonó el domicilio familiar de forma subrepticia -en el acto del juicio ha manifestado que para ejercer la prostitución en Albacete- viéndose obligados su madre, anciana prácticamente ciega y malviviendo de una pensión exigua, y su hermano, conocido en los ambientes que frecuentaba y desarrollaba sus actividades que en alguna ocasión determinaron diese con sus huesos en la carcel, por "Pelos", a hacerse cargo de los niños, Alfredo, Darío, Gabriela, Guillermo, Palomay María del Pilar, de 12, 10, 7, 5, 3 y 1 años de edad respectivamente; ante el manifiesto y claro estado de abandono en que los menores se encontraban y el peligro de corrupción que el mismo suponía, peligro que se había concretado en el hecho de que Gabriela, de ocho años de edad, se ofrecía por veinticinco pesetas a sus compañeros, el director del grupo escolar donde cursaban sus estudios los mayores, puso los hechos en conocimiento de la Dirección Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía que, previas las consiguientes averiguaciones a través de sus servicios de asistencia social, confirmó su veracidad y, obrando en consecuencia, internó a los menores en centros adecuados, donde en la actualidad se encuentran consiguiendo además una vivienda que tenía solicitada la madre fuera adjudicada a los niños, abonando la abuela la primera entrega. La acusada, ilocalizable al menos hasta el 27 de enero de 1.988, no compareció en el Juzgado instructor hasta febrero del mismo año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Guadalupe, como autora de un delito de abandono de familia, ya definido sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago en término de cinco audiencias, y al pago de la mitad de las costas procesales. Se acuerda la privación de la patria potestad que ostenta sobre sus menores hijos Alfredo, Darío, Gabriela, Guillermo, Paloma, y María del Pilar.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el instructor en la correspondiente pieza separada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Guadalupeque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 487.2º del Código Penal, por su errónea interpretación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 11 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por la representación de la acusada, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 487.2º del Código Penal, por su errónea interpretación, al estimar que la situación descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida refleja una auténtica definición de la miseria, que impedía a la acusada cumplir las obligaciones inherentes a la relación paterno-filial; lo cual, unido a su ínfima condición social, explica la conducta de la recurrente, a la que no debe ser jurídicamente reprochable su proceder, que, en buena medida, es simple consecuencia del abandono y de la falta de solidaridad social.

SEGUNDO

Frente a las alegaciones de la parte recurrente -que en el fondo coinciden con la tesis mantenida en su voto particular por uno de los Magistrados del tribunal de instancia-, y sin dejar de admitir la realidad de alguna de sus afirmaciones, es preciso reconocer -ello no obstante- que la atención y el cuidado de los hijos, especialmente durante los primeros años de su vida (la acusada tenía seis hijos, de edades comprendidas entre uno y DOCe años), constituyen exigencias primarias del instinto materno, de tal modo que el nivel cultural de las personas y su situación económico-social en modo alguno pueden acallarlas. De ahí que las conductas como la enjuiciada en esta causa merezcan, en cualquier caso, el reproche social.

Por lo demás, el abandono de los hijos y del hogar familiar, para dedicarse al ejercicio de la prostitución en cualquier otra ciudad, constituye, de modo patente, una conducta desordenada de la madre.

Es de advertir, por último, que, pese a la innegable falta de sensibilidad y de solidaridad de buena parte de los miembros de la sociedad actual frente a las personas situadas en las zonas marginales de la convivencia humana, el Estado y otras Entidades Públicas e instituciones sociales disponen de organismos y medios de atención a las personas desvalidas, cuya existencia es notoria; sin que, en el presente caso, conste que la acusada intentase acudir a ellos antes de tomar la grave decisión de abandonar su domicilio, dejando a sus seis hijos en manos de su madre (abuela de los niños), persona anciana, prácticamente ciega, que solamente disponía de una exigua pensión, y de su hermano (tío de los niños), persona de dudosa conducta, conocido por "Pelos".

En suma, la conducta de la acusada encaja perfectamente en el tipo penal por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida, al haber dejado de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, por llevar una conducta desordenada, dejando así de prestar la asistencia indispensable a sus descendientes menores, e, incluso, a us madre necesitada, (v. art. 487 C. Penal).

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Guadalupe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17 de enero de 1.989, en causa seguida a la misma, por delito de abandono de familia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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