STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso390/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los autos de declaración de error judicial instados por el Procurador de los Tribunales, Don José Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Carina, cometido en el trámite de apelación de juicio de faltas nº 319/1966 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getxo, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo parte, además de la promoviente, y en calidad de oponentes, el Ministerio Fiscal, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración y Mapfre, Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, Don Jose Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación procesal de Doña Carina, interpuso el 6 de febrero de 1997, demanda de error judicial en base a los siguientes hechos:

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo (Vizcaya) dictó en su día sentencia en juicio de faltas, disponiendo dicha resolución a favor de la solicitante una serie de cantidades indemnizatorias. Dicha sentencia fué recurrida exclusivamente por dicha parte en apelación y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a través del Magistrado unipersonal, estimó parcialmente el recurso elevando las cantidades concedidas a la recurrente.

    Estimando la parte demandante que hubo error aritmético, solicitó auto aclaratorio, resolviéndose por auto no haber lugar a la aclaración interesada. Recurrida en súplica tal resolución, dicho recurso fue rechazado de plano por el Tribunal.

  2. - Como síntesis del error se expresa, que la demandante reclamó en juicio de faltas la suma de 7.755.862 pesetas, más sus intereses al 20% desde el siniestro y tal cantidad fué reducida y rebajada por dos motivos:

    1. Por culpa compartida entre el condenado y un tercero ajeno al procedimiento, lo que suponía una reducción de las cantidades al 50% de lo reclamado.

    2. Exceso de la pretensión. En el recurso se interesó conjuntamente declarar la culpa exclusiva del condenado y que afrontara por ello con su aseguradora el 100% de las cuantías resultantes. También se postulaba estimación íntegra de las partidas reclamadas, solicitadas en primera instancia.

    La sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso apreciando la culpa exclusiva del condenado y su obligación de pagar el 100% de los importes y estimó correctas algunas partidas y otras en aumento. Pero el fallo de la sentencia se limita a refundir tales disposiciones en una cantidad de 4.049.985 pesetas sin determinar las sumas o base del cálculo.

    Al comparar la cantidad de primera instancia 3.434.787 pts. con la de 4.049.985 pts se atisbaba algún error, porque la cantidad originaria debiera multiplicarse por dos, la parte vió tal error e invocó la aclaración.

  3. - La cantidad otorgada en primera instancia con aplicación del 50% por compensación fue de 3.434.787 pesetas, la aplicación suprime la compensación, luego supone el doble o sea 6.869.574 23.685 = 6.905.184 pesetas, pero el fallo señala la cantidad de 4.040.985 pesetas.

  4. - Añade, que como sólo recurrió dicha parte es aplicable la doctrina de la prohibición de la reformatio in peius y nunca podría dejarle la sentencia de apelación en peores condiciones, lo demás queda igual pero multiplicado por dos. Reconoce que no acertó en la solicitud de aclaración por la precipitación y urgencia.

  5. - El error invocado se concreta así: 2.000.000 por secuelas, 3.944.000 por lesiones por día/baja y 961.184 por gastos, lo que hace un total de 6.905.184 pesetas y los intereses del 20% que no se han aplicado, limitándose a decir que, por realizarse una consignación de 4.451.000 por la Compañía, se aprecia que no ha cumplido, una vez aclarado el error, y deberá aplicarse tal 20% a la suma que resulte.

    Tras exponer los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se tuviera por formulada demanda de reconocimiento de error judicial y se declarara que el fallo de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya (319/96) dictado el 23 de septiembre de 1996, en Rollo de juicio de faltas 127/1996, es erróneo pues se da la equivocación en relación con sus propios fundamentos. La cantidad principal que ha de consignar el fallo como cuantía total de indemnización por responsabilidad civil es de 6.905.184 pesetas. Es procedente condena del 20% a la Aseguradora Mapfre. Y las costas han de declararse de oficio, a reserva de su posterior reclamación como daño, a consecuencia del error invocado.

SEGUNDO

Por proveído de esta Sala de 29 de abril de 1997, se acordó con el escrito y documentos la formación y registro del oportuno rollo, se tuvo por ejercitada la pretensión de error judicial y por parte al Procurador refrendante, designándose Ponente y la tramitación por el procedimiento de revisión en materia civil, ordenando el emplazamiento, así como recabar el oportuno informe.

TERCERO

El Informe del Magistrado hacía constar: 1º) Que con fecha de 15 de marzo de 1996, se dictó sentencia por el Juzgado de Getxo cuya parte dispositiva establece: «Que debo condenar y condeno a D. Simóncomo autor de una falta de imprudencia simple del art. 586 bis Cpen., a la pena de 50.000 pts. de multa, con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago, y a que indemnice a Dª Carinaen la cantidad global de TRES MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (3.434.787 pts.), con expresa imposición de las costas devengadas, declarando la responsabilidad civil directa de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y la subsidiaria de Dª Almudena>>. 2º) Que se interpuso recurso de apelación por la recurrente Carinay por este Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996 cuya parte dispositiva establece: «FALLO. Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Carinacontra la sentencia de fecha 15/03/96 debo revocar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia procede indemnizarle a Carinaen la cantidad de 4.049.985 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.- Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.>> 3º) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aclaración que fue resuelto por auto de fecha 5 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva establece: «No ha lugar a la solicitud de aclaración instada por Carina.>>

CUARTO

Por proveído de 26 de septiembre de 1997, se tuvo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, con quien se entenderían las sucesivas diligencias. Se declaró la rebeldía de Almudenay se dió traslado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda señalando: 1.- Que la cantidad global reclamada en el juicio de faltas, 7.755.862 pts. se desglosaba así: Por 493 días de incapacidad a razón de 8.000 pesetas día 3.944.999 pesetas, por las secuelas 2.764.168 pts. Y por gastos diversos 1.047.694 pts.

  1. - El Juzgado de Instrucción aplicó una rebaja del 50% por estimar a 4.000 pts. día y no 8.000 pts. Y señaló por ello 1.972.000 pts. Por las secuelas otorgó 1.000.000 de pesetas, aplicando la misma reducción e igualmente y descontando gastos no acreditados determinó 462.787 pts. Lo que hacía un total de 3.434.787 pts. Y consideró que no devengarían intereses del 20% por haber consignado judicialmente la Aseguradora cantidad superior a la fijada en la sentencia, antes de transcurrir los tres meses del alta médico forense.

  2. - Contra dicha sentencia interpuso la denunciante recurso de apelación con fundamento: A) La responsabilidad era sólo del condenado, sin posible extensión a terceros. B) Las cantidades reclamadas eran correctas. La cantidad de 2.764.168 pts. por las secuelas, el juzgado la cuantifica en 2.000.000 de pts., sin explicar el porqué de su rebaja y se trata de una reducción sin razón. 11.925 pts. por desplazamientos al Juzgado y son gastos consecuencia, 66.023 por gastos de Farmacia, rebajados a 42.338 por no haberse acreditado y la demandante cree se trata de error del juzgador. 86.500 de desperfectos en la indumentaria, que se señala fueron compradas por el conductor de la motocicleta y luego regaladas a la demandante, pero no debieron rechazarse. C) Se añade asimismo que procede el 20% porque la consignación debió realizarse en la fecha del siniestro. Se hace constar que en el suplico se decía que fuera estimado el recurso sin más y la hoja que aparece con los documentos de la demanda al folio 27 con el epígrafe "Reclamación efectuada por la perjudicada Carina" no fue unida al recurso de apelación.

  3. - La sentencia de apelación señaló que la responsabilidad del siniestro fue exclusivamente del condenado, fijando por las secuelas la cantidad de 2000.000 y concedió gastos de Farmacia 66.023 y de desplazamientos al Juzgado de 11.925 pts. Y no examina los demás motivos.

  4. - La sentencia de apelación concede la indemnización global de 4.049.948 pts. sin el interés del 20%. Tal cantidad se desglosa: 493 días de incapacidad a 4.000 pts. día, 1.972.000 pts., secuelas 2.000.000 de pesetas, gastos de Farmacia 66.023 pts. Y desplazamientos al Juzgado un total de 11.925 pts., produciéndose un error en la suma de 37 pts.

  5. - Entendía la recurrente en la aclaración, que si la sentencia deja sin efecto la concurrencia de culpas debió estimar la suma de 7.755.862 pts. más el 20% de intereses porque la propia Audiencia dijo que las cantidades eran correctas.

  6. - La Audiencia rechazó la aclaración solicitada, señalando folio 34 señalando que el título de ese apartado es el motivo de impugnación alegado por el propio recurrente (Vid, p. 198 vº), y por tanto las consideraciones realizadas en tal fundamento no son incongruentes, sino una respuesta a la pretensión del actor.

  7. - La demanda basa su argumentación en que si la cantidad consignada en primer grado, con aplicación del 50% por compensación fue de 3.434.787 pts., si la Audiencia suprime la compensación de culpa supone multiplicar por dos tal suma y además incrementadas las cantidades de gastos de desplazamiento y Farmacia y el 20% de interés.

En los fundamentos jurídicos se añade que a la demandante le asiste

sólo razón en parte. En el juicio de faltas solicitó unas cantidades perfectamente desglosadas, pero en el recurso de apelación pidió otra cosa distinta (antecedente de hecho tercero) y no se deducía que las cantidades hubieran de multiplicarse por dos.

Los Jueces no pueden ir más allá de lo pedido en materia indemnizatoria. La Audiencia no podía conceder a la apelante cantidad superior a la pedida y así la solicitada en la instancia primero fue una y la pedida en la apelación otra distinta e inferior. La culpa sólo puede atribuirse a la recurrente.

Pero ciertamente tenía concedidas unas indemnizaciones en la primera sentencia y la segunda, de alzada tiene que respetarlas aunque no estén expresamente pedidas y estas son 1.972.000 pesetas por los días de lesión y las 462.787 pesetas por gastos diversos. Por lo que, las sumas reconocidas: 493 días reconocidos en la instancia, 4.972.000 ptas.; secuelas, con aumento de 1.000.000 de pesetas reconocida en apelación suponen 2.000.000 de ptas.; gastos diversos reconocidos en la instancia, incluidas 42.338 de gastos de Farmacia 462.878; por desplazamientos, reconocidos en apelación 11.925 pts.; gastos de Farmacia reconocidos en apelación 23.685 pts. Hacen un total de 4.470.397 pts.

La Compañía Aseguradora consignó 4.451.000 pts., y tal consignación parece adecuada y no puede aplicarse el 20%.

En resumen que el Ministerio Fiscal se opuso parcialmente a la demanda de error judicial y solicitó se dicte una sentencia reconociendo error por la sola cantidad de 420.412 pesetas, sin los intereses solicitados.

SEXTO

El Abogado del Estado solicitó la suspensión por tres meses para elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, concediéndosele por proveído de 7 de enero de 1998, formulando el 25 de febrero de 1998 el escrito de contestación a la demanda en base a los siguientes hechos:

UNICO.- 1.- En el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo contra Simónse dictó sentencia condenando al mismo, como autor de una falta de simple imprudencia y a los responsables civiles a las siguientes indemnizaciones: Por los 493 días de incapacidad a razón de 4.000 pts., 1.972.000. Esta indemnización se adeuda en el 50% de la correspondiente a 8.000 pts./día por entender concurrencia de culpa.

Por las secuelas, con la máxima reducción del 50%, 1.000.000 de pts. Y por gastos diversos, aplicando la máxima reducción reclamada por traslados, gastos de indumentaria y otros no acreditados 462.787 pts., lo que hace un total de 3.434.787 pts. Además, se considera que tales cantidades devengan el interés del 20% desde la fecha del siniestro, por haber consignado la aseguradora 4.451.000 de pts.

  1. - Recurrida en apelación, se señaló que la responsabilidad del siniestro fue exclusivamente del condenado, por lo que no existe compensación de culpas y reconoce las siguientes indemnizaciones: 1.972.000 por 493 días de incapacidad, a razón de 4.000 pesetas por día, 2.000.000 de pesetas por las secuelas, 66.023 pts. por gastos de Farmacia y 11.925 por gastos de desplazamientos al Juzgado, lo que supone un total de 4.049.948 pts. Y no se reconoce el derecho al interés del 20%.

Entiende, que la facultad revisora permite apreciar, con absoluta libertad, las indemnizaciones procedentes y tan sólo no puede conceder cantidad inferior a la otorgada. Pero la Audiencia concede una indemnización superior, valorando de forma distinta los conceptos indemnizables, mantiene la cifra de 4.000 pts./día por incapacidad, incrementa al doble las secuelas, suprime la reducción del 50% por compensación de culpas y como otros gastos, aumenta los gastos de Farmacia y de desplazamientos.

En el fundamento de Derecho se dice que procede la desestimación de la demanda, en cuanto no se ha producido error, pues no se ha producido una equivocación palmaria del juzgador, de manera que no existe necesidad de razonamientos jurídicos que supongan una labor interpretativa respecto al fallo erróneo. Este carácter palmario no se produce en el presente supuesto y como resulta de la propia demanda, se trata de reconsiderar de nuevo los conceptos indemnizatorios.

No puede entenderse que al desaparecer la compensación de culpas, la indemnización haya de multiplicarse por dos. Los conceptos indemnizables reconocidos por el Juzgado y la Audiencia no coinciden y la Audiencia Provincial reconoce indemnizaciones no reconocidas en primera instancia y no admite algunas reconocidas por el Juzgado. Ello supone que no existe ese evidente error que se pretende, sino diferentes criterios en cuanto a las indemnizaciones procedentes, no subsanables a través del presente procedimiento.

SEPTIMO

Por la representación y defensa de Mapfre Mutualidad de Seguros se presentó el 12 de marzo de 1998 contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a las siguientes alegaciones:

  1. ) No nos encontramos en un supuesto de error judicial en la sentencia de apelación, sino de una resolución soberana de la Sala de Apelación que revisa la sentencia de instancia, tanto en el aspecto de culpa, como en el de las indemnizaciones reconocidas.

  2. ) El fallo estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente. Ha fundamentado su revocación, rechazando la concurrencia de culpas, pero también descontando algunos conceptos indemnizatorios y modificando otros, por lo que las cantidades indemnizatorias que la sentencia de apelación establece, no tienen por qué guardar una correlación aritmética exacta, con la referencia al 50% de concurrencia de culpas, al que la resolución de instancia hacía referencia. La apelación señala que no hay concurrencia, pero igualmente revisa cuantías y conceptos indemnizatorios y en base a tal revisión establece la indemnización procedente según su criterio soberano al respecto.

  3. ) La parte demandante lo que pretende no es la simple corrección de un error numérico evidente, que no se deduce de la sentencia de apelación, sino una nueva consideración de los conceptos y del quantum indemnizatorio, según su particular interpretación e interés.

    La sentencia de alzada ha corregido determinados hechos probados de la primera y en base a los nuevos, ha establecido la cuantía indemnizatoria específica que es la señalada y no otra, con independencia de que las partes implicadas hubiesen considerado más oportunas cuantías distintas.

    El propio órgano de apelación en el recurso de aclaración y súplica aclara perfectamente la cuestión con referencia al criterio de dicho Magistrado.

    No existe en este caso el evidente error, sino diferencias de criterios del órgano de alzada respecto a la concurrencia de culpas, pero también respecto a las indemnizaciones y tal diferencia de pretensión y de interpretación no puede modificarse por el procedimiento de error promovido por la demandante.

  4. ) Resulta obvio la improcedencia de la solicitud de aplicación del recargo del 20%, habida cuenta que esta aseguradora se ha atenido en todo momento a la normativa legal y al cumplimiento de sus obligaciones, atendiendo aquellas y consignando en su momento la cantidad de 4.451.000, superior incluso a la que se ha establecido, tanto en una como en otra de las sentencias recaídas, las cuales reconocen, por otra parte, dicha circunstancia y establecen expresamente la no procedencia en este caso de la imposición de dicho recargo.

OCTAVO

Por resolución de esta Sala de 8 de mayo pasado, se acordó que, no habiendo solicitado ninguna parte el recibimiento a prueba, traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, presentando con fecha 13 de mayo de 1998 escrito la parte demandante suplicando la celebración de Vista, solicitando para ello señalamiento de día y hora, acordando por proveído de 22 de octubre de 1998 y fijándose el 10 de noviembre de 1998 y hora de las 10'45 de su mañana indicándose la composición de la Sala y notificándose tal resolución a las partes.

NOVENO

Siendo la hora señalada, tuvo lugar el acto de la Vista en que mantuvo la demanda la Letrada Doña Amaya Arcocha Elguezabal por su compañero firmante del escrito inicial, por encontrarse enfermo por un accidente de tráfico. El Ministerio Fiscal se opuso en el sentido mantenido en su escrito de contestación y en igual sentido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Abogado Don Juan Ignacio Pérez Iñiguez en nombre de Mutua de Seguros Mapfre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entiende la parte demandante que el fallo de primer grado concedió 4.409.985 pesetas, siendo así que debió haber otorgado 6.905.184 pesetas y cita la prohibición de la doctrina de reformatio in peius, que impide al órgano de alzada, agravar la situación del apelante único.

Sostiene, asimismo, que la cantidad procedente por responsabilidad civil era la de 6.905.184 pesetas e interesa igualmente la condena en intereses del 20% a la aseguradora y en cuanto a las costas, postula que deben señalarse de oficio, a reserva de su posterior reclamación como daño a consecuencia del error invocado.

En definitiva, que el escrito de demanda de error judicial contiene tres diferentes peticiones, que deben ser examinadas por separado.

SEGUNDO

Para resolver la primera petición, en la que se fundamenta la existencia del error judicial en el aspecto cuantitativo, deben señalarse los siguientes datos fácticos: A) a) Con motivo de un accidente de tráfico producido sobre las 20'52 horas del día 21 de mayo de 1994 en término de Sopelana, por un choque frontal y lateral entre el turismo, matrícula PU-....-UYy la motocicleta, matrícula JO-....-JHen la confluencia de las calles Errotabarri y Akilino Arriola, se tramitaron por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo Diligencias Previas 951/94.

  1. La hoy demandante viajaba en el asiento trasero, de la citada motocicleta que era conducida por Juan Luis, y resultó con lesiones.

  2. En dicho procedimiento se formularon escritos de denuncia por Juan Luisy por la hoy demandante, Carina, contra el conductor del automóvil, Simóny ello determinó la reapertura del procedimiento por auto de 22 de julio de 1994.

  3. En la declaración de la hoy demandante, para ratificar su denuncia el día 12 de septiembre de 1994, afirmó no poder aportar informes médicos por estar esperando el resultado de una prueba de resonancia.

  4. El informe médico forense de 8 de noviembre de 1994 hacía constar que las lesiones sufridas consistían en un esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha que fué inmovilizado durante treinta días, apareciendo tras la retirada de la inmovilización, dolor en dicha rodilla, que explorada por resonancia magnética no apareció una base lesional objetiva y tras el tratamiento rehabilitador se puede considerar que transcurridos 135 días, existe una estabilización lesional habiendo estado curada con persistencia de dolor de rodilla y habiendo estado incapacitada esos días para sus ocupaciones habituales, ha curado con persistencia de dolor de rodilla derecha la cual presenta un discreto cajón anterior y dolor a la palpación en línea articular, sugerente de lesión meniscal.

  5. Por auto del Juzgado de 15 de diciembre de 1994 se declaró falta el hecho y señalado el juicio para las 13 horas del 6 de marzo de 1995, en dicho acto, Carina, a través de su letrado Sr. Sarmiento, solicitó la suspensión de la vista en virtud de la nueva documentación que aportaba en el acto, acordándose así por S.Sª.

  6. En el Informe médico forense de 11 de diciembre de 1995 se hizo constar, que fue atendida después en el Instituto Dexeus y tras un nuevo tratamiento se le realiza una artroscopia de rodilla derecha el 8 de mayo de 1995 y después de otro tratamiento, el 26 de septiembre de 1995 tuvo un resultado favorable, estabilizándose hasta el 29 de noviembre que se consideró la evolución imprevisible y la lesionada decidió abandonar el tratamiento.

  1. Se señaló de nuevo para juicio de faltas, citándose como denunciante a Carina, como denunciado Simón, responsables civiles Mapfre y Almudenay como testigos Juan Luisy Felipe, y en el acto del juicio que tuvo lugar el 11 de marzo de 1996, Carinamantuvo la denuncia y reclamó 7.755.862 pesetas, por los siguientes conceptos: Por baja 3.944.000 pesetas, por secuelas 2.764.168 pesetas y por gastos acreditados, según consta en minuta escrita, que aparece en un sobre adjunto al juicio, los datos siguientes: Hasta mayo de 1995. Desplazamientos al Juzgado 11.925 pts. Consultas en Barcelona 11.830 pts. Rehabilitación, médico, radiología y Farmacia 83.733 pts. Desperfectos de indumentaria 86.500 pts. y posterior a mayo/95 consultas e intervenciones 434.733 pts. Rehabilitación 249.000 pts., Farmacia 66.033 pts, taxis, autobuses y comidas 103.950 pts. Solicitaba asimismo el 20% desde la fecha del siniestro por parte de la Aseguradora.

Dicha parte perjudicada y ahora promoviente de la demanda de error judicial imputó a Simón, como autor de una falta del art. 585 bis del Código Penal postulando la privación del carnet de conducir por dos meses, cien mil pesetas de multa y las referidas indemnizaciones, señalando la responsabilidad civil subsidiaria de Almudenay directa de Mapfre.

El Letrado del denunciado Simónsolicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente pena mínima del art. 506 bis del Código Penal.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo dictó sentencia con fecha de 15 de marzo de 1996, en cuyo encabezamiento figuraba como perjudicada Carina, denunciado, Simón, responsables civil subsidiario, Almudenay responsable civil directo, Mapfre Mutualidad de Seguros, apreciando una concurrencia de culpas del denunciado y del conductor de la motocicleta, citado de testigo y que acudió al juicio con tal carácter y al que se instruyó de las penas del falso testimonio en causa penal -folio 181-. Se trataba de Juan Luis.

Ciertamente la sentencia condena a Simóncomo autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal y señala de indemnización 3.434.787 pesetas, pero en el fundamento de Derecho tercero, aplica la concurrencia de culpas y, como consecuencia, por los 493 días de incapacidad fija 1.972.000 pesetas, por las secuelas 1.000.000 y por gastos, rechaza de los gastos hasta mayo de 1995, la de traslados al Juzgado y la de desperfectos de indumentaria por figurar a nombre del novio y testigo, Juan Luis.

Respecto a las otras cantidades, señala que sólo se aportan facturas por 42.338 pts. de gastos de Farmacia, aunque se reclaman 66.033 pts. En resumen, considera acreditados gastos por importe de 925.574 pts., que deberán ser indemnizados a la denunciante en la cantidad de 462.787, una vez aplicada la reducción del 50%. O sea, aplica la rebaja del 50% por aplicación de la concurrencia de culpas.

Con independencia del grave defecto de la condena implícita, a un testigo, al que se ha tomado promesa o juramento como tal, citado con dicho carácter de tercero para emitir su testimonio y que, por otra parte no puede recurrir, al no haber sido acusador o acusado, la resolución del Juzgado da los siguientes datos:

-Las 3.944.000 pts. por 493 días de incapacidad (por error el fundamento jurídico tercero dice 439) se convierten en 1.972.000 pts., lo que supone la reducción del 50% por la concurrencia de culpas, ya que el Juez no cuestiona, como podía haber hecho, la cuantía de 8.000 pts. diarias.

-La indemnización por secuelas -solicitadas 2.764.168- se ha reducido a 1.000.000, aplicada la reducción del 50%, por lo que estima 2.000.000 y rechaza las 764.168 pts.

-En cuanto a las indemnizaciones por gastos, desglosadas hasta mayo/95 y posteriores a mayo de 1995 deben consignarse que hasta mayo/1995, se rechazan las cantidades de traslados al Juzgado, como concepto no indemnizable y los desperfectos en la indumentaria, lo que supone un total de exclusión de 88.425 pts.

-Por gastos posteriores se reducen los gastos de Farmacia a 42.338 pts., lo que supone una minoración de 112.120 pts. Así concede el 50% de esta partida 462.787 pts.

-El fundamento jurídico cuarto niega el interés del 20% anual desde la fecha del accidente y fija sólo los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque consignó la aseguradora la cantidad de 4.451.000 pts, incluso superior a la señalada en la sentencia y realizada antes de los tres meses del alta definitiva.

CUARTO

A) Carinarecurrió la sentencia del juicio de faltas y fue respecto a ella la única impugnante. Combatió en su recurso la tesis de la resolución de primer grado relativa a que en el siniestro existió concurrencia de culpas, atribuyéndola exclusivamente al condenado, destacando que el motorista no había sido parte formal en los autos, ni él ni su aseguradora fueron parte en el juicio de faltas, tan sólo fue citado como testigo, fue denunciante de los hechos y citado como testigo. Puso igualmente el acento en negar la concurrencia de culpas y en que no habría compensación, sino condena solidaria. Señaló, asimismo, que las cantidades reclamadas resultaban correctas.

Destacó que algunas partidas fueron rebajadas. Así las 2.764.168 pts. por secuelas, no explicitándose el porqué de tal reducción. Admite las lesiones y las cuantifica en 2.000.000 de pesetas.

Con relación a los gastos, se afirma el rechazo de 11.925 pts. por desplazamientos al Juzgado, que se acreditaron, y que el juzgador declaró no computables.

Otro tanto ocurre con los gastos de Farmacia reducidos a 42.338 pts. en lugar de las 66.033 reclamadas, estimando un error del juzgador. Las 86.500 pts. por desperfectos en la indumentaria que son rechazadas en base a figurar a nombre de su novio y conductor de la motocicleta y que aunque él las comprara se las regaló y las llevaba puestas. Denunció, asimismo, la inaplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, referente al interés del 20%.

  1. Dicho recurso fué impugnado por el Letrado defensor de Mapfre Mutualidad de Seguros y de Simóny Almudena, apuntando a la culpa del motorista e impugnando las distintas partidas, no estimando acreditados los gastos de desplazamiento, ni los recibos a nombre de tercero.

    Por último, la inaplicación del 20% a cargo de la Aseguradora.

  2. La sentencia de apelación del Magistrado de la Audiencia Provincial 319/96, de 23 de septiembre, acepta íntegramente los hechos probados de la resolución de primer grado, pero estima que la culpa se centra exclusivamente en el conductor del turismo. Concedió por las secuelas 2.000.000 de pesetas y la cantidad de 66.023 por gastos de Farmacia, por haber quedado acreditados dichos gastos y, asimismo, los gastos de desplazamiento al Juzgado -11.925 pts.- pero rechaza los gastos de deterioro de indumentaria por presentar facturas que no están a nombre de la perjudicada. Señala, en fin, una indemnización a la perjudicada de 4.049.985 pts.

    Niega la condena del 20% a cargo de la Aseguradora por haberse realizado la consignación por la Compañía de Seguros.

  3. Por escrito de la recurrente de 23 de octubre de 1996 se solicitó aclaración de sentencia estimando que el fallo debía conceder, en virtud de la argumentación, 7.669.362 pts., y continuaba la aplicación, ahora del 20% de la diferencia entre esta suma y la cantidad consignada.

    El auto de 5 de noviembre de 1996 estimó que no había lugar a la aclaración solicitada. Tan sólo en el único fundamento jurídico, impropiamente motejado de primero, señala con relación a lo expresado que las cantidades reclamadas son correctas, es el título del apartado del motivo del escrito de aclaración de la solicitante.

    Interpuesto por dicha parte recurso de súplica por escrito de 9 de noviembre de 1996, fue desestimado por proveído de 14 de dicho mes y año.

  4. Por escrito de la perjudicada de 13 de diciembre de 1996 se solicitó se le entregaran las cantidades consignadas en su día por la Aseguradora y se practicara la tasación de costas e intereses a su favor. Por providencia de 30 de diciembre de 1996 se acuerda la entrega en concepto de indemnización de la cantidad de 4.049.985 pts, y que se extenderá por el resto de la suma consignada mandamiento de devolución a Mapfre.

QUINTO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución, ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V de su Libro III, dedicado a "la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive, destinados a que se produzca el efecto del resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292: el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

Tiene declarada la doctrina de esta Sala, en su sentencia de 15 de febrero de 1991, que «el art. 121 de la Constitución, y los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se desarrolla y completa, cierran el sistema de garantías del justiciable frente a los perjuicios que pueda reportarle el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o los causados por error judicial, entendiendo por tal aquel desajuste o patente desarmonía entre la resolución judicial y la realidad fáctica o la normativa legal aplicada, error de hecho o de derecho pero siempre objetivo e incontrovertible>>, añadiendo la de 14 de junio de dicho año que «la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 292 y siguientes, ha dado cumplimiento y desarrollo a la norma constitucional representada por el artículo 121 de la Constitución Española, innovadora en gran medida, en este sentido, estableciendo un sistema en el que se ofrecen al ciudadano y a las personas jurídicas, caminos para obtener la reparación de los perjuicios que puedan derivarse del desenvolvimiento y dinámica de los servicios públicos y, en este caso, como dice la sentencia de 2 de abril de 1990, del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ello, no obstante, no es correcto identificar error judicial con

discrepancia de las decisiones de los órganos judiciales correspondientes, frente a las posiciones o criterios que se consideran, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas (Cfr. artículo 3.1 del Código Civil respecto a la realidad social) como más generalmente admitidos y aceptables. Es por ello por lo que se viene exigiendo, para que prospere la demanda por error judicial, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas. b) El agotamiento de todos los recursos que el ordenamiento tenga establecidos para el caso debatido, y c) Que el daño sea consecuencia de la actividad jurisdiccional originada por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, error de hecho o de derecho causado, el primero, por unos hechos radicalmente distintos de aquéllos a que llevan las bases de que se partió para obtenerlos, causado el segundo, por aplicar a estos un precepto legal inadecuado, no aplicar el que corresponde o interpretarlo de forma absolutamente inadecuada, equivocaciones flagrantes que pueden afectar al fondo o a la forma, esto es, que pueden consistir en errores in iudicando o in procedendo -sentencias de 3 y 5 de noviembre de 1987, 16 de mayo y 6 de junio de 1989 y 9 de julio de 1990).

Cuanto queda dicho conduce a determinar que sólo existe error judicial, en el sentido técnico al que nos venimos refiriendo, que es el que en este momento interesa, cuando el Juzgador o Tribunal hubiere actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de los que fueron objeto del debate y sobre los cuales el Juzgador haya podido tener un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, destacándose así el error judicial, de manera absoluta e incondicionada, con perfiles autónomos y diferenciado de forma inequívoca y precisa, de lo que en otro caso podría configurarse como tercera instancia o como una subespecie de

recurso de casación, al rechazarse, en esta vía específica jurisdiccional, todo cuanto pueda suponer una contemplación subjetiva de la parte respecto de los hechos, distinta de la configurada por el Juzgador o en relación con interpretaciones más o menos conformes con los criterios del recurrente respecto a las leyes materiales -sentencia de 13 de abril de 1988-.

La relatividad del Derecho y de las posibilidades diversas en

orden a llegar al verdadero sentido y alcance de una determinada norma, dentro de lo que pueden considerarse criterios razonables, impiden calificar de error judicial a aquellas decisiones por el hecho de no ajustarse a lo que ha de ser considerado como entendimiento más autorizado o más general, conforme a la doctrina jurisprudencial o científica.

Esto es lo que ha conducido a perfilar una noción jurisprudencial

de error judicial que lo identifica con toda decisión o resolución dictada por los órganos de la Administración de Justicia equivocadas, como ya se anticipó, con un error palmario, patente, manifiesto, indudable y del que no puede hacerse cuestión por su equivocidad, de un modo objetivo, de naturaleza fáctica o jurídica -sentencia de 16 de mayo de 1989->>

SEXTO

A la vista de dicha doctrina hay que concluir el error de ambas resoluciones de juicio de faltas. La de primer grado, por aplicar una concurrencia de culpas, condenando implícitamente a persona que no había acudido a tal acto como imputado, sino como testigo.

En cuanto a la resolución de alzada porque señala la cantidad de 4.049.985 pts. como indemnización y provoca una reformatio in peius a la recurrente única.

La perjudicada había postulado 7.755.862 pts. desglosándose así: Por baja 3.994.000 pts., lo que supone por 493 días de baja a razón de una indemnización diaria de 8.000 pts.

Se ha señalado por el Ministerio Fiscal que la hoja obrante al folio 27 de estos autos de error judicial, intitulada "Reclamación efectuada por la perjudicada Carina", no figuró en el juicio de faltas, pero se encontraba en un sobre con toda la documentación de tal lesionada y así se encontró por esta Sala al abrir tal sobre.

El Juzgado de Instrucción concede el 50% por aplicación de la concurrencia de culpas y por tanto 1.997.000 pts., aunque por error señala en su fundamento jurídico tercero 1.972.000. La sentencia de apelación suprime la concurrencia de culpas. En cuanto a las secuelas, la perjudicada postuló 2.764.168 pts, que el órgano de primer grado redujo a 1.000.000 (por la reducción del 50% de concurrencia de culpas). El Magistrado de la Audiencia señala 2.000.000, porque suprime la concurrencia de culpas.

Finalmente, en cuanto a gastos en cantidades reclamadas hasta mayo/1995, rechaza el concepto de traslados al Juzgado y los de deterioro de indumentaria (11.925 y 86.500 pts.) y en los posteriores a mayo de 1995, reduce la cantidad de gastos de Farmacia de 66.033 pts. a 42.338 pts. En resumen, que concede por el 50% de tales conceptos 462.787 pts.

La Audiencia fija como correctos los gastos de Farmacia en la cantidad de 66.033 pts. y los desplazamientos de 11.925 pts.

Si la sentencia de Getxo otorga 3.434.787 por tan sólo el 50%, la de la Audiencia debiera haber otorgado el doble mas 11.925 pts. y la diferencia entre 66.033 y 42.338 pts., o sea un total de 6.902.202 pts.

Mas en lugar de ello, concede tan sólo y no como mitad o 50%, sino por el total 4.049.985 pts., por lo que ha perjudicado a la apelante en 2.852.217 pts. Aquí no se puede tratar, si debió otorgarse los gastos de ropa y otros extremos excluidos bién por las resoluciones citadas y que no implican error alguno subsanable en esta vía excepcional.

SEPTIMO

Como el ámbito del juicio de apelación no coincide estrictamente con el de primer grado, ya que viene determinado tan sólo por la pretensión impugnatoria y por la prohibición de la reformatio in peius que impide al órgano de apelación modificar el fallo recurrido en perjuicio del apelante, cuando éste es el único recurrente -ver, por todas, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1991, 9 de enero de 1992, 1027/1994, de 17 de noviembre, 562/1995, de 9 de junio, 505/1997, de 10 de junio, 25 de junio de 1997, y 388/1998, de 30 de abril-. La de 21 de febrero de 1995, con referencia a la precedente de 10 de diciembre de 1990, define la reformatio in peius como la agravación del fallo en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación.

Como ello es lo acaecido con la sentencia de apelación dictada por el Magistrado de la Audiencia Provincial, debe ser estimado el error judicial y perjudicial para la solicitante en el sentido expuesto en su cuantificación en el precedente fundamento de Derecho.

OCTAVO

La petición que se formula en la demanda de error judicial de la condena de intereses de la cantidad reclamada al 20% anual no es propia de error judicial, porque ambas resoluciones de primera instancia y alzada coinciden en su denegación y ello no implica que tales órganos jurisdiccionales hayan actuado fuera de los cauces legales y partiendo de hechos diferentes a los constitutivos del debate.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, de Actualización del Código Penal, señala al respecto que "las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha". Tal precepto resulta aplicable tanto a los procesos civiles como a los penales y abarca las dos clases de seguro, tanto el de suscripción obligatoria como voluntaria y su parentesco con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, es más que notable, si bien en un caso se trata de una deuda de suma y en otro de deudas de valor y constituye una cláusula de presión sobre el deudor, cláusula suasoria y de reforzamiento del crédito.

Pero es opinión general que no puede recaer sobre el asegurador una sanción cuando se desconocen las dañosas consecuencias del siniestro, porque otra solución conduciría a conceder unos notorios intereses sin motivo razonable. Pues si bien, los daños materiales son fácilmente determinables, pero tratándose de lesiones con sus secuelas e incapacidades, resulta no sólo difícil, sino hasta imposible a la Aseguradora la posibilidad de determinación del quantum pues muchos de tales conceptos no se han perfilado en el plazo de tres meses. No se puede mandar lo que no puede cumplirse. Y no se explica cómo pudiera consignar la cantidad resultante la Aseguradora. Esta consigna el 19 de febrero de 1996 la suma de 4.451.000 pesetas -folio 176 de las Diligencias previas-. El juicio de faltas se produce el 11 de marzo de 1996, pero en un escrito del letrado de la perjudicada de 4 de marzo de tal año se señala la complejidad de la sanidad de ésta y la necesidad de que comparezca un Médico forense. En dicho juicio de faltas es donde se concretaron sus peticiones por diversos conceptos.

Mas, como en todo caso, tal deducción no supone error alguno, sino auténtica hermenéutica, el punto éste de reclamación no puede ser acogido en esta vía procesal.

NOVENO

Solicita la parte promoviente que se declaren de oficio, a reserva de su posterior reclamación como daño, las costas, pero se olvida que las dos pretensiones de error, diferentes, una tan sólo afectante a la Aseguradora y basada en intereses, no es constitutiva de error y ha sido desestimada, por lo cual, tanto de acuerdo a lo señalado en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial apartado e), como lo señalado en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe existir condena en costas, ni su posible reclamación como daño.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Carina, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el fallo de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya 319/1996, de 23 de septiembre en apelación de juicio de faltas al otorgar a la promoviente la suma de 4.049.985 pesetas LE HA PERJUDICADO EN LA SUMA DE 2.852.217 pesetas.

Asimismo, desestimando como error judicial la pretensión del pago del 20% desde la fecha del siniestro y a costa de la Aseguradora, no debemos hacer pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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