STS 828/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:6513
Número de Recurso889/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución828/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Estela Navares Arroyo, contra la Sentencia dictada, el día 27 de enero de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de San Sebastián. Es parte recurrida Dª Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de San Sebastián, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Silvia, contra D. Jose Ramón, D. Felix y Dª Amparo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que contengan los siguientes expresos pronunciamientos: 1º.- Decrete la Nulidad Absoluta de la referida escritura, y negocio jurídico en la misma contenido, por falta de los elementos esenciales del contrato y en concreto del objeto, declarando tanto una como otro sin efecto alguno, decretando igualmente la oportuna rectificación en el Registro de la Propiedad de Noya, respecto de la finca 15.697..- 2º.- Decrete la Nulidad Absoluta de la referida escritura, y negocio jurídico en la misma contenido, por simulación total y absoluta con los mismos efectos del apartado anterior del SUPLICO..- 3º.- Subsidiariamente, para el improbable caso de no estimarse la nulidad por las causas anteriores, se decrete la nulidad absoluta de la referida escritura notarial y del negocio jurídico en la misma contenido por ser inexistente en cuanto que se contiene en repetida escritura un negocio jurídico que carece de causa o ser ésta ilícita, con los efectos recogidos en los dos apartados anteriores..- 4º.- A su vez, subsidiariamente, y para el improbable caso de aceptarse la simulación pero no la nulidad absoluta del negocio jurídico encubierto, se declare la nulidad absoluta de la referida escritura de 29 de junio de 1995, y del negocio jurídico de mi poderdante, declarando que la adquisición realizada por los esposos Sres. Don Felix y Doña Amparo ha sido de mala fe, y en consecuencia, se declare nula dicha transmisión"..- 5º.- Subsidiariamente, caso de no estimarse nulidad absoluta por simulación ni ilicitud, se decrete la rescisión de la repetida escritura de 29 de junio de 1995, por haberse hecho en fraude de acreedores, concretamente de mi poderdante doña Silvia, declarando que la adquisición realizada por don Felix y su esposa Doña Amparo ha sido de mala fe..- 6º Con carácter común a los cinco pronunciamientos anteriores, se condene en todo caso a los demandados a indemnizar a mi poderdante de todos los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, en la cuantía que resulte en Ejecución de Sentencia, para el supuesto de que los mismos no pudieran responder con la finca objeto de transacción, cuya nulidad se solicita, de la deuda a favor de mi mandante la Sra. Silvia; e igualmente, con carácter común a los pronunciamientos anteriores, se condene en costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe, en el supuesto de que se opusieran a lo solicitado por mi mandante en la presente Demanda".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, contestando a la misma la representación de Dª Amparo y D. Felix, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contra mis representados, absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados en la demanda, e imponiendo las costas del procedimiento a la demandante".

El demandado D. Jose Ramón no se personó ni contestó a la demanda dentro del plazo legal, por lo que por resolución de fecha 3 de enero de 1.997 fue declarado en situación procesal de rebeldía. En fecha 29 de enero de 1.997 se personó en su nombre la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Alvarez López, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y terminó suplicando: "se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, con la expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda por Silvia frente a Felix, Amparo y Jose Ramón con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarando no haber lugar al acogimiento de las peticiones contenidas en los epígrafe 1º a 5º del SUPLICO de la demanda..- 2º Acogiendo parcialmente el pedimento contenido en el epígrafe 6º del SUPLICO de la demanda y en consecuencia: a) Desestimar la petición contenida en el epígrafe 6º del SUPLICO de la demanda respecto de Amparo y Felix..- b) Estimando la petición contenida en el epígrafe 6º del SUPLICO de la demanda y en consecuencia condenar a Jose Ramón a abonar a Silvia la suma cuya cuantía se acredite en periodo de ejecución de sentencia y cuyo origen derive de lo acordado en la ESTIPULACION QUINTA del Convenido Regulador obrante como documento número dos del escrito de demanda teniendo en cuenta a los efectos de la liquidación que la suma correspondiente a tal concepto durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 1994 y el mes de Marzo de 1996, ambos inclusive, asciende a 3.957.717 pesetas..- 3º Procede la imposición a la parte demandante de las costas procesales ocasionadas a los codemandados Amparo y Felix; procede la imposición a Jose Ramón del resto de las costas procesales..- Se tiene por desistida a Silvia en la demanda formulada frente a ASSICURAZIONI GENERALI SPA sin efectuar expresa imposición de costas..- Estimando la demanda formulada por Silvia frente a Juan Ignacio con los siguientes pronunciamientos:.- 1º Condenando a Juan Ignacio, y ello con carácter subsidiario a Jose Ramón, al abono de la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia y sin que pueda exceder de 6.557,717 pesetas, correspondiente a los conceptos a los que se refiere la ESTIPULACIÓN QUINTA del Convenio Regulador obrante como documento número dos del escrito de demanda teniendo en cuenta a los efectos de la liquidación que la suma correspondiente a tal concepto durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 1994 y el mes de Marzo de 1996, ambos inclusive, es de 3.957.717 pesetas..- 2º imponiendo al codemandado condenado las costas causadas en el procedimiento..- Frente a la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de cinco días por medio de escrito con firma de Letrado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Ramón. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia, con fecha 27 de enero de 1.999, con el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ramón contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número cuatro de Donostia-San Sebastián, como el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ignacio contra la misma sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamiento en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, que deberán ser satisfechas por ambos por mitades e iguales partes".

TERCERO

D. Juan Ignacio, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Estela Navares Arroyo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con relación al precepto 1902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con relación al artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Principio de Prioridad Registral.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 1214 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El precepto vulnerado es el artículo 1968.2 del Código Civil, así como la jurisprudencia que se cita, Sentencia de este Tribunal de fecha 21 de junio de 1.985.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Silvia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián condenó al notario demandado, en uno de los dos procesos acumulados, a indemnizar a la demandante en ambos, como acreedora del vendedor de un inmueble, en los daños causados a la misma por haber autorizado la escritura de compraventa sin cumplir previamente el deber de solicitar del Registro de la Propiedad la información a que se refiere el artículo 175 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, dando lugar con ello a que los compradores hubieran sido considerados terceros protegidos por la fe pública registral, en aplicación del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, y les hubiera sido inoponible un embargo constituido sobre el inmueble vendido, antes de la venta y en garantía de la satisfacción del crédito de la actora.

Ha recurrido en casación exclusivamente dicho notario, por cuatro motivos, fundados en la norma procesal del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En ellos el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.902, 1.214 y 1.968 del Código Civil y del 17 de la Ley Hipotecaria.

  1. Los hechos en que se basa la condena, a los que hay que estar porque no han sido atacados por vía adecuada, son estos:

    1. ) Dª Silvia es titular de un crédito, contra D. Jose Ramón (con quien había estado casada), causado por el convenio regulador del divorcio que ambos celebraron y que el Juez competente aprobó.

    2. ) Para hacer efectivo su derecho, en ejecución de la sentencia de divorcio, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco la demandante embargó una vivienda de que era titular registral su deudor, el demandado en aquel proceso (y en uno de los aquí acumulados).

    3. ) El Juzgado del divorcio dirigió mandamiento al registrador de la propiedad competente para la práctica de la anotación preventiva de embargo.

    4. ) El asiento de presentación correspondiente se extendió en el libro diario del Registro de la Propiedad el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

    5. ) Por adolecer el título de un defecto subsanable, la interesada lo retiró a fin de corregirlo, el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, quedando nota al margen del asiento de presentación.

    6. ) El asiento de presentación caducó el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que durante su vigencia la interesada hubiera vuelto a presentar, con el defecto corregido, el título judicial que había retirado.

    7. ) D. Jose Ramón, deudor de la demandante, que supuestamente había vendido la vivienda a su nuevo cónyuge antes del embargo, mediante escritura pública de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se allanó a la demanda de tercería de dominio interpuesta por la compradora para que se alzara aquella medida.

      No consta el resultado de ese proceso, mediante resolución firme. Razón por la que se ha entendido que el embargo no ha sido alzado.

    8. ) Posteriormente, mediante escritura pública de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco autorizada por el notario ahora recurrente, D. Jose Ramón, que todavía aparecía en el Registro de la Propiedad como titular dominical, volvió a vender la misma finca a los también demandados D. Felix y Dª Amparo.

    9. ) El notario autorizante de esta segunda escritura de compraventa (ahora recurrente), pese a no concurrir ninguna de las excepciones establecidas en el apartado segundo del artículo 175 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, omitió solicitar la información que el apartado primero de dicho artículo contempla.

    10. ) El dos veces vendedor se ha manifestado insolvente ante el Juzgado que tramitó el divorcio y no ha cumplido su deuda a favor de la demandante, pese a los años transcurridos.

    11. ) Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han considerado a los segundos compradores (también demandados en uno de los procesos acumulados) terceros hipotecarios y, por tanto, protegidos por la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) frente a la realidad extraregistral, esto es, frente a la existencia del embargo, convertido en inoponible para ellos. En particular, ambos Tribunales han destacado la buena fe de dichos adquirentes, por desconocer, cuando compraron, la existencia del gravamen sobre la finca objeto del contrato de compraventa, que había sido anteriormente constituido por decisión del Juzgado que conocía del divorcio.

  2. El Real Decreto 2.537/1.994, de 29 de diciembre, con la finalidad de evitar los fraudes en la contratación inmobiliaria y alcanzar la mayor seguridad jurídica en ese ámbito, potenció la colaboración entre Notarías y Registros de la Propiedad, para lo que dio nueva redacción al artículo 175 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (Decreto de 2 de junio de 1.944) e incorporó al Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1.947) el artículo 354.a.

    El artículo 175.1 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado dispone que el Notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro de la Propiedad que corresponda la información adecuada, mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax. El otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el Notario de la información registral.

    El artículo 354.a del Reglamento Hipotecario establece que las solicitudes de información respecto a la descripción, titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas por los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:... (2ª) La información, que el Registrador formalizará bajo su responsabilidad en una nota en la que... se relacionarán ..., sintéticamente, los datos esenciales de las cargas vivas que le afecten, deberá comprender no sólo los datos del folio registral de la finca a la que la solicitud se refiera y el contenido de los asientos de presentación concernientes a ella practicados en el libro diario antes de la remisión, sino también las solicitudes de información respecto de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de contestación o remitidas en los diez días naturales anteriores....(4ª) El Registrador remitirá la información en el plazo más breve posible y siempre dentro de los tres días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, que aplicó la Audiencia Provincial por ser la demandante y perjudicada persona ajena al acto de otorgamiento de la escritura.

Alega el recurrente que no han resultado probados en el proceso tres de los requisitos precisos para que quepa afirmar la responsabilidad extracontractual: la culpa, el daño y la relación causal.

El motivo no puede alcanzar éxito.

  1. La demandante, por haber obtenido su embargo, estaba facultada para realizar el valor del inmueble embargado, a fin de satisfacer, con su traducción en dinero, el crédito de que era titular.

    Como consecuencia de haber adquirido el dominio del bien, por contrato de compraventa celebrado después de constituida la traba, personas en quienes concurrían las condiciones que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para proteger al titular registral de la inexactitud que reflejan los libros (entre ellas, la buena fe), la acreedora embargante no puede ejercitar la facultad esencial que con el embargo adquirió. Por esa causa, unida a la afirmada insolvencia del deudor, el derecho de crédito de la actora no ha resultado satisfecho, pasados los años.

    Hay que añadir que el daño sufrido por ella era previsible para el notario que autorizó la escritura y, además, antijurídico, ya que fue una consecuencia adecuada de haber omitido un comportamiento que le venía impuesto por el artículo 175.1 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado: obtener y trasladar información sobre la situación jurídica, en los asientos registrales, de la finca objeto del contrato documentado en la escritura que autorizó.

  2. Constituye causa toda condición del resultado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, siempre que sea jurídicamente relevante de conformidad con criterios normativos. Esa relación causal no se presume, sino que debe ser probada por quien la invoca como integrante del supuesto de la norma cuya aplicación reclama.

    La prueba de la relación causal entre la acción omitida por el notario y el daño causado a la demandante se ha logrado en el proceso, dado que (a) según la norma reglamentaria mencionada la información registral debía haberla pedido el recurrente antes del otorgamiento de la escritura, acto éste que tendría que haberse realizado dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el notario de aquella información; (b) en ese espacio de tiempo en el que debería haber pedido el notario la información registral, el asiento de presentación, con el contenido que establece el artículo 249 de la Ley Hipotecaria, no había caducado; y (c) el registrador de la propiedad, de haber sido requerido, hubiera dado, bajo su responsabilidad, información no sólo de los datos del folio registral de la finca, sino también del contenido de los asientos de presentación concernientes a ella y practicados en el libro diario antes de la remisión (artículo 3354.a.2 del Reglamento Hipotecario).

    Es evidente que, de haber conocido esa información, los adquirentes no hubieran podido ser considerados terceros hipotecarios, al faltarles la buena fe, que, como recuerda la sentencia de 18 de febrero de 2.005, consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral (elemento psicológico) y en no haber podido conocer la situación real desplegando la diligencia exigible en el caso (elemento ético).

  3. Al referirse a la relación causal, el recurrente señala que la demandante también cooperó a la producción del perjuicio que acabó sufriendo, al haber dado lugar a la suspensión del procedimiento registral para subsanar los defectos advertidos en el título (artículos 19, 19 bis y 323 de la Ley Hipotecaria y 427 del Reglamento) y, especialmente, al no haberlos subsanado antes de la caducidad del asiento de presentación.

    Sin embargo, como ya apuntó la Audiencia Provincial en su sentencia, la cuestión planteada debe ser considerada nueva, como consecuencia de no haber sido alegada en el escrito de contestación a la demanda, razón por la que no cabe tomarla en consideración ahora, para no lesionar los derechos de defensa de la parte contraria (sobre ello, sentencias de 13 de mayo, 6, 7, 15 de junio y 12 de julio de 2.005).

CUARTO

Los otros tres motivos del recurso deben también ser desestimados.

  1. En el motivo segundo afirma el recurrente indebidamente inaplicado el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que sanciona la regla prior tempore potior iure en su versión registral y sanciona el cierre del registro para los títulos incompatibles con el ingresado en el mundo tabular.

    Sin embargo ese principio no ha sido desconocido en la sentencia recurrida, que ha enjuiciado un supuesto en buena medida conformado por las normas que regulan los efectos del registro.

    Lo que la Audiencia Provincial ha declarado es que el embargo constituido sobre un bien inmueble no es oponible a los compradores demandados por ser terceros hipotecarios y que de que lo sean es responsable el recurrente.

  2. En el motivo tercero se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba.

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida le atribuyó la carga de la prueba de la medida del daño sufrido por la demandante.

    Sin embargo, el Tribunal de apelación no aplicó las reglas mencionadas para determinar la medida del perjuicio a indemnizar, sino que identificó el mismo con el valor en venta del inmueble, dentro del límite representado por el importe de la deuda del vendedor en la fecha de la escritura. Y si lo consideró suficiente para cubrir el total de dicha deuda no fue por falta de prueba, supuesto único en el que es aplicable el artículo 1.214 del Código Civil, sino con apoyo en los datos extraídos del proceso, que le llevaron a sostener que el precio de mercado de la finca era, incluso, bastante superior al escriturado.

  3. En el motivo cuarto se señala como infringido el artículo 1.968.2 del Código Civil, que identifica como día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, aquel en que lo supo el agraviado.

    Alega el recurrente que la demandante conoció cual había sido su actuación antes del momento señalado en la sentencia que recurre, que declaró que había sido el del conocimiento por la actora de la contestación a la demanda de los compradores.

    Ante esa declaración de hecho probado, el planteamiento del recurrente no resulta admisible en casación, cuyo carácter de recurso extraordinario (que no constituye una nueva instancia: sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 29 de abril de 2.005) impone respetar el supuesto fáctico declarado en la sentencia recurrida (sentencia de 28 de abril de 2.005), salvo que se denuncie y aprecie error de derecho en la valoración de la prueba (sentencia de 5 y 13 de mayo de 2.005), lo que no ha sucedido aquí.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca las consecuencias económicas que señala para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con imposición de costas al recurrente y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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