STS 382/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2765
Número de Recurso3401/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución382/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Primera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 224/1994, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guipuzcoa, cuyo recurso fue interpuesto por "AURORA POLAR SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "PLÁSTICOS URTETA S.L" y "ELEMENTOS DE CORTE Y MECANIZADO S.A.L", representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida UAP IBERICA S.A., representada por la Procuradora Doña Magdalena cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guipuzcoa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Aurora Polar, Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros", "Plásticos Urteta S.L" y "Elementos de Corte Mecanizado S.A.L", contra "Sociedad Española del Oxigeno S.A, y la entidad aseguradora "UAP" sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que se condene a la Sociedad Española de Oxigeno S.A. y a la Asegura UAP de modo conjunto y solidario, a abonar a Aurora Polar S.A. la suma de veinticinco millones trescientas cincuenta y seis mil quinientas setenta y ocho pesetas (25.356.578); a Plásticos Urteta S.L, la suma de ciento veintiocho mil doscientas cincuenta pesetas (128.250 pesetas); y a Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L" la suma de seis millones doscientas treinta y dos mil ochocientas veintiuna pesetas (6.232.821 pesetas), más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas".

Amitida a trámite la demanda UAP Iberica, Compañía de Seguros contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, se desestime la demanda en toda su totalidad, condenando a las partes demandantes a las costas del presente procedimiento".

Por providencia se declaró en rebeldía a la Sociedad Española del Oxigeno S.A.,

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1995, cuya parte dispositva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Olaizola, en nombre y representación de "Aurora Polar S.A. de Seguros y Reaseguros", "Plásticos Urteta S.L" y "Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L" debo condenar y condeno a la Sociedad Española del Oxigeno S.A. y a la Compañía de Seguros UAP a que abonen conjunta y solidariamente a Aurora Polar S.A. la cantidad de 25.356.678 pesetas, a "Plasticos Urteta S.L" la suma de 128.250 pesetas y a Elementos de Corte y Mecanizado S.Al:, la suma de 6.232.821 pesetas, más los intereses legales e imponiéndoles igualmente las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 1 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que estimando la apelación interpuesta por la representación procesal de UAP Ibérica de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia con fecha 22 de Mayo de 1995, en el juicio a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, absolvemos de la interpuesta por Aurora Polar, Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros, Plásticos Urteta S.L. y Elementos de Corte y Mecanizado, S.A.L, a los demandados Sociedad Española del Oxigeno, S.A., y a su entidad aseguradora UAP, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Aurora Polar Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros, Plasticos Urteta S.L y Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

MOTIVO PRIMERO. Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 408 de dicho cuerpo legal..

MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 306, 408, 771 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 1252.3. del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial por la que se prohibe la "reformatio in peius".

MOTIVO TERCERO. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concreto de la que establece la aplicación de la "inversión de la carga de la prueba" ante casos como el de autos.

MOTIVO CUARTO. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1228 del Código Civil al no considerar como prueba contra la demandada el documento privado o "papel privado" por ella escrito que obra al folio 339 de los autos.

MOTIVO QUINTO. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil al no considerar como prueba contra la demandada la confesión judicial practicada.

MOTIVO SEXTO. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de UAP Ibérica S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestime y declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 1 de Octubre de 1996 por ser ajustada a derecho, todo ello con el pronunciamiento en costas que en Derecho proceda".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las Sociedades Aurora Polar S.A., Plásticos Urteta S.L y Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L., se formuló demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extra contractual, que fundaban en daños materiales derivados de deficiencia en el funcionamiento de una botella de acetileno, contra Sociedad Española de Oxigeno S.a., que había suministrado la botella, y, U.A.P. Ibérica de Seguros S.A., que se había hecho cargo del importe de los daños, en virtud del contrato de seguros concertado con la demandada.

Por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián se dictó sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando a las dos empresas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a Aurora Polar S.A., la cantidad de 25.356.578 pesetas, a Plásticos Urteta S.L, la suma de 128.250 pesetas y a Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L, la suma de 6.232.821 pesetas.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la sociedad U.A.P. Ibérica de Seguros S.A. por la Audiencia Provincial de San Sebastián se estimó íntegramente el recurso, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad recurrente en apelación y al codemandado Sociedad Española de Oxigeno S. A. de todas las pretensiones formuladas por los tres demandantes.

Por los tres demandantes se formula recurso de casación contra la referida sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de San Sebastián.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 408 del dicho cuerpo legal. Motivo interrelacionado con el segundo, consistente en la denuncia por infracción, a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 306, 408, 771 y 840 de la indicada ley, así como, del artículo 1252.3. del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial por la que se prohibe la "reformatio in peius", interrelación evidente, al referirse esencialmente la denuncia a la misma circunstancia, que aconseja su resolución conjunta.

La necesaria delimitación de los dos motivos de casación esgrimidos y expuestos se refiere a que los recurrentes alegan la firmeza de la condena a favor de la codemandada Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L., contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por la consideración de que esta sociedad no formuló recurso de apelación contra la misma, ni se adhirió al formulado en tal sentido por Aurora Polar S.A. En apoyo de esta pretensión casacional se argumenta en el sentido de que la sentencia de apelación impugnada infringe el principio de rogación que preside el procedimiento civil, incurre en incongruencia por resolver cuestión no sometida al recurso e implica infracción de la prohibición de la "reformatio in peius".

TERCERO

Los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen en cuenta la solidaridad obligacional entre la compañía aseguradora, en este caso, Aurora Polar S.a. y la asegurada Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L, que ha establecido la Ley del Seguro.

La jurisprudencia viene manifestando de forma constante que rige la formula de solidaridad en principio en supuestos de responsabilidad extra contractual, y sin duda alguna cuando, como en el caso actual, se establece legalmente entre aseguradora y asegurado. Coherente con este principio el Tribunal Supremo viene manteniendo con inistencia que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo no determina una situación "litis consorcial" que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos, pudiendo, por tanto, dirigir su acción contra cualquiera de los copartícipes en la producción del daño.

Esta previa declaración, que puede estimarse como premisa aclaratoria del problema planteado por los recurrentes, aunque no sea exactamente el que aquí nos ocupa, puede relacionarse con una proclamación concreta y de todo punto aplicable: el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar en cuestiones consentidas por el litigante, quiebra en los supuestos de que los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por su naturaleza, y en aquéllos otros en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegación que hacen idéntica la condición de los litigantes, pues ha de resolverse de igual manera y con carácter uniforme para todos aquellos que se encuentran en idéntica situación, aunque no hubieran apelado de la sentencia, bastando el recurso de uno cualquiera de ellos para que el Tribunal de segunda instancia pueda conocer el problema con toda su amplitud y con efectos para todas aquellas personas. (Sentencia de 29 de Septiembre de 1996).

En cuanto la incongruencia denunciada es doctrina jurisprudencial muy reiterada, que el ámbito del recurso de apelación, excepto en cuanto no se puede en su resolución perjudicar al recurrente, abarca íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, y que el Tribunal de apelación puede y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito; por lo que el litigante vencedor en primera instancia suele olvidar que su victoria tiene carácter provisonal, pues la sentencia dictada, susceptible de recurso, está sometida a la condición de que no llegue a pronunciarse otra diferente por el Tribunal de apelación, con posibilidad revocatoria total y parcial.

Las anteriores consideraciones, especialmente atendida su finalidad, descartan toda posibilidad de tomar en consideración la presencia en la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada de infracción de la "reformatio in peius", toda vez que la solidaridad inexcusable arrastra al no apelante tanto en lo que le podía perjudicar como en lo que le podía beneficiar al resolver el recurso, sin que la desestimación de éste suponga agravación de la situación del recurrente, que sólo se daría en el supuesto de que el mismo hubiera resultado condenado, en virtud de pretensión de más entidad que la discutida en la apelación.

Si bien lo que ahora se contempla es la falta de interposición de recurso de apelación por un codemandado, procede no olvidar el supuesto de los efectos generales de la declaración de rebeldía por incomparecencia en primera instancia. Esta declaración no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal incontestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. Como acertadamente aclara la impugnación de este recurso, la situación de rebeldía, en modo alguno puede suponer una interpretación tendente al allanamiento que elude al actor la justificación plena de la acción que ejercita. Mor de este planteamiento, los derechos procesales y materiales de la compañía aseguradora quedarían siempre en manos del asegurado y de la determinada posición procesal que éste acogiera en el proceso, con evidente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva de su compañía aseguradora. En efecto, no se acciona pluralmente contra dos codemandados en solicitud de acciones independientes con cada uno de los demandados de forma que cada uno, dueño de sus obligaciones y con autonomía para transegir o allanarse; sino que por el contrario, aquí se accionan por un solo hecho, por una sola acción, de la que se estima que ambos demandados deben responder en forma solidaria.

Por todo lo expuesto, tanto el motivo primero como el segundo merecen ser decaídos.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concreto la que establece la aplicación de la inversión de la carga de la prueba ante casos como el de autos.

El régimen legal específico en materia de defensa de consumidores y usuarios se encuentra en la Ley de este nombre de 19 de julio de 1984. La Ley tiene como objeto la protección del consumidor en todos sus aspectos, de forma que la introducción de un nuevo régimen por daños del producto es solo uno de los instrumentos que la Ley establece dentro de aquél objetivo más amplio.

La Ley establece en su artículo 25 un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por la que la doctrina llama "puesta en un mercado de un producto defectuoso", pues dice que: "el consumidor y el usuario tiene derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irrogen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente". Pero esta norma exige los matices que derivan de los artículos 26 y 28. El artículo 26 se acoge al sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o a usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión.

QUINTO

Lo subrayado en el anterior fundamento en relación al tercer motivo esgrimido, descarta la posibilidad de estimar la responsabilidad por daños materiales ocurridos derivados de la simple adquisición de la botella de acetileno realizada por la sociedad Elementos de Corte y Mecanizado S.A.L., a la demandante Sociedad Española del Oxigeno.

No puede darse por resuelta la cuestión de la responsabilidad por daños sin establecer la relación de causalidad con los resultantes. Y es lo que, como cuestión de hecho, ha verificado la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada al apreciar los informes periciales practicados en la instancia.

La Sentencia impugnada concluye que aplicando un líquido detector de fugas, se comprueba que en la zona de unión entre válvula y bombona (zona roscada) se desarrolla una acumulación de burbujas, como consecuencia de la fuga de aire desde el interior de la bombona; y continúa: si se tiene en cuenta que la bombona de acetileno llegó al laboratorio que emite el informe percial después de haber estado expuesta a la explosión e incendio, es lógico pensar que al haberse fundido el teflón o material de unión, como consecuencia de las altas temperaturas, la botella hubiera dejado de ser estanca. En el propio informe, que acoge la Sentencia, se deja constancia de la existencia previa de una holgura entre la válvula y la bombona, de aproximadamente 0,7mms. de desplazamiento; y a idéntica conclusión llega el informe del Perito Judicial, quien destaca que si la fuga se hubiera producido en la unión roscada de la bombona, ésta se hubiera encontrado vacía y no se hubiera producido el incendio al no haber gas.

Tanto en el informe del Centro Tecnológico de Materias INASMET y especialmente, en la posterior ratificación ante el Juez del Perito, se defiende como causa del hecho que produjo los daños materiales, la existencia de alguna fuga en las propias gomas del soplete que al ser encendido, conectado a la bombona, se produjo un retroceso de llama sin que ello nada tuviera que ver con el estado, que la Sentencia declara correcto, de la botella de gas suministrada a la entidad demandada tres meses antes.

Por todo ello la Sentencia impugnada terminantemente concluye que las pruebas practicadas no han permitido acreditar que el origen de la explosión producida en el pabellón de la actora estuviese en una fuga de la bombona de acetileno, debido a una deficiencia imputable al suministrador de la misma. Es decir, que la cuestión de hecho del nexo causal de libre apreciación de la Audiencia, no ha sido establecido, sin que esa apreciación por doctrina pacífica y consolidada de esta Sala pueda ser desvirtuada en casación; en Sentencia de 13 de Junio de 1996 de esta Sala, en supuesto que guarda notable identidad con razón con el de autos, explosión de una bombona de butano, declara que al desconocerse la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, no se ha hecho patente la culpabilidad que obliga a repararlo; por todo lo cual procede no tener en cuenta el motivo tercero esgrimido.

SEXTO

El cuarto motivo se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por el que se denuncia la infracción del artículo 1228 del Código Civil al no considerar como prueba contra la demandada el documento privado o papel privado por ella escrito, que obra al folio 339 de los autos.

La Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta ni ha hecho declaración alguna sobre el referido documento, en atención a su inanidad probatoria como simple parte del hecho, que denomina informe sobre incidente o casi accidente, con el único objetivo de participar lo ocurrido a efectos de conocimiento dentro de la propia empresa afectada, sin que se haya practicado sobre dicho documento corroboración alguna, ni sobre su autoría que pueda obligar a la propia empresa.

SÉPTIMO

El quinto motivo se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil, al no considerar como prueba contra la demanda la confesión judicial practicada.

Alega la sociedad recurrente que el representante legal de la sociedad demandada al absolver posiciones en confesión judicial manifestó "que el soplete estaba en corectas condiciones de funcionamiento ", lo que debe de hacer prueba contra su autor.

Esta conclusión del recurrente implica una propia valoración de parte de la prueba practicada que pretende sustituir la apreciación conjunta de la prueba que ha hecho la Sentencia impugnada, en el sentido de la imposibilidad de determinar la causa de los daños y que no obsta, en modo alguno, a esa razonable valoración; sustitución imposible en este trámite casacional. Por lo tanto, el quinto motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El sexto motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

La infracción consistiría en al aplicación indebida de la prueba de presunción, lo que no puede ser tenido en consideración, habida cuenta de que en la Sentencia impugnada no se hace uso probatorio de presunción alguna, en el sentido de partir como premisa de un hecho que parezca como cierto e indubitado del que se concluye una consecuencia razonable. Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial declara la inexistencia de pruebas que permitan acreditar la existencia notoria e indubitada del nexo causal entre la conducta de la sociedad demandada en el suministro de la botella y los daños producidos; y valora de forma directa y razonable el resultado de los informes periciales aportados; por todo lo cual este motivo también tiene que decaer.

NOVENO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber estimado procedente ningún motivo y declarar no haber lugar al recurso, procede la imposición del pago de costas a los recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de "AURORA POLAR Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros", "Plásticos Urteta S.L." y "Elementos de Corte y mecanizado S.A.L", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 1 de octubre de 1996, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • SAP Madrid 453/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...también de esta Sección, de 7 de septiembre de 2004 : "es sabido, reiterada doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 18 de abril de 2002 -y las que en ella se citan- proclama que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no ......
  • SAP Madrid 95/2015, 10 de Marzo de 2015
    • España
    • 10 Marzo 2015
    ...en nuestra sentencia de 7 de septiembre de 2004 "es sabido, reiterada doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 18 de abril de 2002 -y las que en ella se citan- proclama que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ......
  • SAP Ciudad Real 305/2003, 3 de Noviembre de 2003
    • España
    • 3 Noviembre 2003
    ...de 14 de octubre del 2002 ). Así, en los supuestos de solidaridad, el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de septiembre de 1.996 y 18 de abril del 2.002, ha declarado que " el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la ......
  • SAP Madrid 14/2009, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 Diciembre 2008
    ...y conexidad del vinculo solidario proclamado en los artículos 1141 y 1148 del Código civil . En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002, 28 de septiembre de 2001, 29 de diciembre de 2000 y 13 de febrero de 1993 Por la estimación parcial del recurso de ape......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...sin que ello tuviera nada que ver con el estado de la botella de gas suministrada tres meses antes a la entidad demandada. (STS de 18 de abril de 2002; no ha HECHOS. -La demanda se interpone por dos empresas perjudicadas por la explosión de una bombona de acetileno, y su compañía de seguros......
  • Aspectos subjetivos en el interrogatorio de parte
    • España
    • Aspectos practicos de la prueba civil
    • 1 Enero 2005
    ...no releva al actor de proceder a la cumplida prueba de las alegaciones en que fundamenta sus pretensiones, como las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 (RJ 2002/3300) fj 3° o la de 8 de mayo de 2001 (RJ 2001/7378) fj 3°, que cita la de 3 de abril de 1987 (RJ 1987/2484) Re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR