STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:2320
Número de Recurso1715/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de marzo de 1.996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Figueres (Gerona). Es parte recurrida en el presente recurso RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Flora Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Figueres, conoció el juicio de menor cuantía número 316/93, seguido a instancia de D. Alberto , contra D. Jon y Red Nacional de ferrocarriles Españoles, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador D. Joaquín Ruiz Vandellos, en nombre y representación de D. Alberto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: A.- Se declare que Don Jon y la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES son directos responsables de las secuelas y daños psíquicos que presenta el actor, y que se han relacionado en el cuerpo de la demanda, así como del daño moral que el mismo ha padecido.- B.- Condene a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES a abonar al actor la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS y a D. Jon a abonar también al actor la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS, declarándose responsable subsidiaria, en cuanto a esta última citada cantidad correspondiente a D. Jon , a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, y ello en concepto de indemnizaciones por los citados daños y perjuicios psíquicos y morales, condenando también a ambos codemandados al abono de los intereses de las citadas sumas desde la iniciación del presente juicio, y al pago de las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jon , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se dicte sentencia absolviendo a dicho demandado de los pedimentos de la misma, con la preceptiva imposición de las costas del juicio al actor". Por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se presentó igualmente escrito de contestación en el que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia en la que, estimando la excepción de prescripción, o, entrando en el fondo del asunto, se absuelva a RENFE de los pedimentos de la demanda, con la preceptiva imposición en todo caso de las costas del juicio al actor.".

Con fecha 20 de junio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alberto contra la Compañía RENFE y contra Don Jon , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Gerona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 28 de marzo de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. CARMEN PEIX ESPIGOL en nombre y representación de D. Alberto , contra la Sentencia de fecha 20-6-95, dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 2 FIGUERES, en los autos de menor cuantía nº 0316/93, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Alberto , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1.692-4º L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como normas infringidas los Artículos 1.089, 1.093, 1.902 y 1.903 del Código Civil, y jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de febrero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido los artículos 1.089, 1.093, 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Como datos esenciales para la resolución de este recurso hay que constatar, dado su carácter de incontrovertidos, los siguientes: 1º) El demandante, Alberto , ahora recurrente en casación, ha sido trabajador de RENFE desde el año 1947, teniendo reconocida la categoría de ayudante de maquinista; 2º) Desde el 11 de marzo de 1.988 dicha persona se encontraba declarado no apto para realizar funciones plenas de su categoría de ayudante de maquinista, pudiendo efectuar únicamente maniobras de depósito, según resulta de la sentencia de 8 de febrero de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Girona; 3º) En fecha 6 de noviembre de 1.989, el Sr. Alberto fue trasladado por razones de servicio a la Reserva de Port-Bou; 4º) En el verano de 1990, concretamente desde mediados del mes de Julio, el superior inmediato del actor fue el codemandado Jon ; 5º) El actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 28 de agosto de 1990 hasta el día 15 de noviembre del mismo año habiendo padecido síndrome depresivo y trastornos digestivos; 6º) Tras su reincorporación al trabajo, fue nuevamente trasladado a Girona, donde no obstante cumplir con el horario laboral, no le era encomendada ninguna actividad; 7º) En fecha 11 de Octubre de 1991 el recurrente interpuso demanda contra RENFE que el Juzgado de lo Social nº.1 resolvió por sentencia de 8 de febrero de 1992 declarando rescindida la relación laboral que vinculaba a las partes, resolución confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 29 de octubre de 1.992.

Pues bien, es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, la que determina que para una declaración de una responsabilidad extracontractual plasmada en el artículo 1.902 del Código Civil, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión culposa o negligente, b) La producción de un daño efectivo y evaluable pecuniariamente, y c) Un nexo causal entre dicho acto humano y el resultado dañino.

Sobre ello hay que decir, en el presente caso, que no existe dicha acción culposa, desde el instante mismo que la ruptura de la relación laboral, en que funda la parte recurrente su pretensión, fue promovida por la misma, utilizando los cauces procesales procedentes; por lo que no se puede hablar de culpa en la actuación de cualquiera de las partes demandadas.

Asimismo, no está clara que la situación síquica y física de la parte recurrente, sea producto directo e ineludible de las consecuencias de la resolución judicial que rescindía la relación judicial, con lo que no se da el necesario nexo causal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona de 28 de marzo de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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