STS 34/2004, 31 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2004
Número de resolución34/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha quince de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones por explosión de un cohete, y acción "ex delictis", tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, en el que son recurridos la entidad LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Eduardo , representados por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 56/1995, que promovió la demanda de don Luis Antonio , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a los co-demandados, D. Eduardo y a la Cía. Aseguradora "Lepanto S.A.", a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados derivados de la explosión de cohete pirotécnico que le ocasionó a mi representado la amputación de varios dedos de la mano derecha así como daños en la misma, los 343 días de incapacidad y la veda a distintas profesiones en el ámbito laboral, en la cantidad que se determine en Sentencia por S.Sª Ilma, así como a los intereses de la misma y todo ello con imposición de costas a los co- demandados".

SEGUNDO

La demandada entidad de Seguros Lepanto S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda por medio de las razones de hecho y derecho que alegó, terminando por suplicar: "Se me tenga por parte en la representación que dejo acreditado; por contestada la demanda y, previos los trámites pertinentes, con recibimiento del pleito a prueba, en su día se dicte sentencia por la que acogiendo los motivos de oposición argumentados: el de prescripción de la acción y, subsidiariamente, el de ausencia de responsabilidad de D. Eduardo , se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".

TERCERO

El codemandado don Eduardo , por haber fallecido, fue sustituido en el pleito por su hijo don Eduardo , que compareció en la representación de la herencia de dicho causante, contestando y oponiéndose a la demanda, por lo que suplicó: "Se sirva admitir el presente escrito y sus copias, haberme por comparecido y parte en la representación que ostento; tenga por contestada la demanda y, previos los trámites pertinentes, con recibimiento del pleito a prueba, en su día dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Ribadavia dictó sentencia el 30 de enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dario Fdez, en nombre y representación de Don Eduardo , contra HEREDEROS DE Benedicto , y la CIA. ASEGURADORA LEPANTO S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Ourense, que tramitó el rollo de alzada número 280/1997, pronunciando sentencia con fecha 15 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 56/95, Rollo de Apelación núm. 280/97, de fecha 30 de enero de 1997, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de don Luis Antonio , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1089 y 1092 del Código Civil, en relación al 1964.

Dos: Infracción del artículo 1218 del Código Civil, en relación al 596-7º de la Ley Procesal Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito común de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de enero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró prescrita la acción de reclamación de daños y perjuicios con relación a las lesiones que padeció el recurrente el día 3 de febrero de 1.985, a consecuencia de la explosión de un cohete pirotécnico, decidiendo improcedente la acción ejercitada, al amparo del artículo 1092 del Código Civil, por lo que no aplicó el plazo de prescripción de 15 años, previsto en el artículo 1964.

Combate el motivo tal decisión, alegando infracción de los artículos 1089 y 1092, en relación al 1964 del Código Civil, apoyándose en las sentencia que reseña, dictadas por Audiencias Provinciales, que, al no conformar efectiva doctrina jurisprudencial, no procede tener en cuenta en casación.

El "factum" declarado probado acredita que la denuncia penal se produjo transcurrido el año desde que tuvo lugar el accidente, concretamente el 14 de mayo de 1.986. Se siguió el juicio de faltas en el que el Juzgado de Distrito de Ribadavia dictó sentencia el 23 de febrero de 1.989, que resultó absolutoria al considerar prescritos los hechos denunciados, habiendo ganado firmeza dicha resolución por resultar confirmada en trámite de apelación.

No estamos en presencia de una acción "ex delicto" del artículo 1092 que se integró en la demanda, ya que no se da ilícito penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, al decretar su extinción, por aplicación del instituto de la prescripción, y con ello la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del artículo 1092 en relación al 1964, ya que la acción no surge del delito o falta sino más bien de los hechos, que actúan como configurantes. Para aplicar la acción "ex delicto", se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados (Sentencias de 26-10-1993, 10-5-1994, 19- 5-1997, 14-4-1998 y 20-11-2001).

En el caso que nos ocupa la actitud del recurrente se presenta claramente pasiva, tanto al inicio, desde que ocurrió el accidente, como posteriormente a la sentencia absolutoria, pues dejó transcurrir cerca de cuatro años sin presentar la demanda, la que tuvo lugar el 17 de marzo de 1995, ni reclamación extrajudicial, a efectos de interrupción de la prescripción.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 1218 del Código Civil, en relación al 596-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para argumentar que, toda vez que la sentencia que recayó en apelación contiene reserva de acciones civiles a favor del recurrente, haría aplicable los artículos 1092 y 1964.

El motivo no se sostiene, conforme a lo que se deja expuesto, pues la declaración de reserva no surge de delito o falta declarado, sino de los propios hechos y dicha declaración no instaura efectiva la acción "ex delicto" para tratar de salvar la falta de diligencia que se advierte en el recurrente, en el ejercicio de las acciones que le asistían, a efectos de obtener posible resarcimiento de daños y perjuicios padecidos. Se trata mas bien de una cláusula de estilo y advertencia a los interesados de las acciones que en vía civil puedan asistirles, las que han de ejercitarse en el plazo legal expreso que procede legalmente.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente casacional, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Luis Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ourense, en fecha quince de diciembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución a la citada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Voto Particular

FECHA:31 de Enero de 2004

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, A LA SENTENCIA DECISORIA DEL ASUNTO NÚM. 988/1998 (DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR LESIONES DERIVADAS DE EXPLOSIÓN DE UN COHETE).

Se aceptan los antecedentes de hecho de dicha sentencia pero no sus fundamentos de derecho ni su fallo.

A juicio del Magistrado que suscribe, la fundamentación jurídica procedente sería ésta:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discrepa, con el debido respeto de la decisión de la mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR, ante la Sentencia de 31 de enero de 2004, conforme lo previsto en los arts. 260 L.O.P.J. y 205 L.E.C.

SEGUNDO

SON ARGUMENTOS que debían haber conducido a la ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, y por ello rechazar la acogida de la excepción de PRESCRIPCIÓN que la Sala declara, los siguientes:

  1. Que con base a que por los hechos acaecidos en 3-2-1985, se tramitaron diligencias ante el orden penal -Juzgado de Distrito de Ribadavia en Sentencia de 23-2-1989 y, sentencia del Juzgado de Instrucción de Ribadavia de 5-12-1991, confirmatoria de lo así resuelto-, en cuya virtud se aplicó la prescripción de la falta denunciada por el accidente padecido por el actor al estallarle un cohete pirotécnico y causarle diversas lesiones en las manos, al haberse presentado la denuncia tras el transcurso de los dos meses preceptivos, se subraya que, en la absolución del autor/autores responsables fué determinante esa excepción impeditiva, pues, de valorar si aconteció o no el ilícito penal denunciado, si bien, sobresale -no existe contienda al respecto- que en aquella Sentencia "se reservó expresamente el lesionado, las acciones civiles que en contra del denunciado y la Compañía Aseguradora puede corresponderle para que se ejercite en vía civil. Reserva que, claro es, "no instaura efectiva la acción "ex delicto" como impropiamente se dice en el F.J. 2º de la discrepante, pues, su efecto es posibilitar esa acción civil, ahora ejecutada en el presente proceso.

  2. Que el Juzgado en su Sentencia de 30-1-1997, expresa, literalmente, en su F.J. 3º, para desestimar la demanda (basada estrictamente en el art. 1092, junto a otros, pero nunca en el aplicado art. 1902 C.c.) "...que como la falta ya estaba prescrita cuando se inició el juicio de faltas, hay que concluir que estamos en presencia de una acción civil derivada de culpa o negligencia de que trata el art. 1902 C.c., la cual está más que prescrita dado el tiempo transcurrido entre el archivo de la causa penal y la interposición de la demanda (casi seis años), no siendo de aplicación el art. 1964 de dicho Código, puesto que no hay ilícito penal...". Dicha Sentencia se confirma totalmente por la recurrida, si bien utiliza en su F.J. 1º, la siguiente doble argumentación principal: "...al no haber recaído pronunciamiento declarando ser los hechos constitutivos de delito o falta, no puede decirse que la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda surgiera de la infracción penal y en definitiva sometida al régimen establecido en el art. 1092 del C.c., con remisión a la normativa penal...", y la siguiente a manera de refuerzo: "De otra parte, si se pretendiera el encaje de los hechos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del propio Código, es obvio que la acción se halla prescrita, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año establecido al efecto en el art. 1968-2º". Ese contexto decisivo demuestra que el juego de la prescripción de ese art. 1902, lo ha tenido en cuenta la Sala "a quo", por dos razones: 1) Porque confirma expresamente la de la instancia que "nominatim" lo aplicó. 2) Porque si no aplica el art. 1092 postulado, resulta que, luego, es ese "de refuerzo" el que atrae la prescripción anual apreciada, esto es, el art. 1902.

  3. Sería suficiente con subrayar la evidente incongruencia en que incurre la recurrida, ya que, fundamenta su decisión en que no siendo de pertinencia el postulado art. 1092, toma en cuenta el 1902, que, se repite, jamás se ha esgrimido como base de la "ratio petendi".

  4. Si el art. 1092 no era aplicable porque por esa prescripción penal no se pudo saber si había acontecido un ilícito penal, es de obligada deducción, que no es lo mismo entender que no ha ocurrido este ilícito cuando el Tribunal penal, valorando los hechos, así lo dicta en su decisión absolutoria, cuando, como en autos, no ha existido esa valoración previa por acoger ese obstáculo impeditivo del fondo planteado, cuya dinámica aplicatoria, es bien sabido, que ha de hacerse con la cautela adecuada y carácter restrictivo -Sentencia 22-12-1989- para no herir a la seguridad jurídica, que no de tráfico.

TERCERO

Por último, y consecuencia de todo lo anterior, es bien evidente que si la acción se entabla con base a repetido art. 1092, y el Tribunal no lo entiende así -se repite sin posibilidad procesal siquiera, de tener en cuenta el caudaloso y socorrido evento aquiliano- no cabe sino configurar que se ha ejercitado una ACCIÓN PERSONAL contra el causante del daño, y, como tal, subsumible en el plazo genérico de la prescripción de estas acciones, ex art. 1964 C.c., tal y como lo ha entendido cierta jurisprudencia. Así ya en la significativa Sentencia de 7-12-1989, se sostenía: "...como el hecho originado de posible responsabilidad civil ha dado lugar a un proceso penal, que termina por sobreseimiento producido por causa de un hecho impeditivo de su continuidad, como es el fallecimiento -supuesto actual- indulto anticipado u otro motivo legal, a la acción sentada por la meritada Procuradora, no le es aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por el núm. 2º del art. 1968 C.c., y sí el de quince años que para la prescripción de las acciones personales que no tengan fijado plazo especial de prescripción señala el art. 1964 del referido Cuerpo legal sustantivo, al regir al respecto las normas de los arts. 19 y ss. y 101 y ss. del Código Penal, por remisión del art. 1092 del C.c., pues de no entenderlo así se llegaría al absurdo de hacer de peor condición al perjudicado por consecuencia de un hecho delictivo que no fue enjuiciado por impedirlo una causa legal, que aquél que genera responsabilidad civil por producirse el enjuiciamiento del hecho delictivo en el ámbito penal". Y, en Sentencia de 1-4-1990, igualmente se decía: "...en la responsabilidad derivada de delito o falta, amparada en el art. 1902 del C.c., no puede aplicarse el plazo de prescripción de un año sino que habrá de entenderse la proyección genérica de la prescripción señalada en su art. 1964 del plazo quincenal', afirmando después 'que por esa tesis no sólo se atenúan los efectos siempre reductores de la justicia satisfactoria de toda apreciación que la prescripción como obstáculo al ejercicio de los derechos o acciones de por sí conllevan' sino que además esa tesis se ajusta a la jurisprudencia sostenida por esa Sala Primera...". Por ello, no cabe compartir la argumentación del F.J. 1º de la Sentencia de la mayoría al manifestar: "No estamos en presencia de una acción "ex delicto" del art. 1092 que se integra en la demanda, ya que no se da ilícito penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, al decretar su extinción, por aplicación del instituto de la prescripción, y con ello la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del art. 1092 en la relación al 1964, ya que la acción no surge del delito o falta sino más bien de los hechos, que actúan como configurantes para aplicar la acción "ex delicto", que requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados". Se defiende, pues, que sólo si hay sentencia condenatoria en lo penal, cabe la acción civil ex art. 109, lo que a través de lo expuesto es improcedente.

CUARTO

Por último, al sostener la sentencia de la mayoría otra tesis proclive a la desestimación de la demanda, se opina -con el repetido respeto y con acatamiento a la misma- que el predicado de la justicia anudada en la labor nomofiláctica o aplicatoria de la ley, ha quedado desierto y con ello el desgraciado estado de orfandad en quien, como el actor, ha padecido un quebranto corporal de la envergadura reseñada, desamparado por la repetida prescripción, por lo que, se debe examinar el fondo del litigio y apreciar la responsabilidad de los demandados, estimando la demanda y condenando a los mismos al pago de la indemnización interesada.

En virtud de los anteriores fundamentos jurídicos el FALLO de la sentencia tendría que haber sido el siguiente:

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Antonio , frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense, en 15 de diciembre de 1997.

  2. ) DEJAR SIN EFECTO DICHA SENTENCIA, estimando la demanda y condenando a los demandados al pago de la indemnización reclamada.

  3. ) SIN COSTAS.

LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

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