STS 125/, 20 de Febrero de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso16/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución125/
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete

como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Ciudad Real sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D.Carlos Daniel, representado por el Procurador D.Felipe Ramos Cea y defendido por

el Letrado D.Ramón Alen Vázquez, en el que es recurrido D.Ángel Jesús, representado por el Procurador D.Antonio Rodríguez Muñoz y

defendido por el Letrado D.José Luis Sánchez-Morate Casal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Rafael Alba López, en nombre y

representación de D.Carlos Daniel, presentó demanda de Juicio de

Menor Cuantía contra D.Ángel Jesús, en la que, en síntesis,

exponía los siguientes hechos: 1ª Que con ocasión de hallarse su poderdante

Carlos Daniel, disfrutando sus vacaciones en su pueblo natal,

Piedrabuena, en Agosto de 1.983, acudió a la consulta de la Doctora Dña.María Virtudes, quien le remite a los servicios de traumatología-

urgencia de la Seguridad Social de Ciudad Real, diagnosticando "lumbalgía",

y recetando, además de otros fármacos "Voltarén" para la curación de tal

dolencia. Tal visita al médico referido y ulterior visita a urgencias del

ambulatorio se produce el 12-8-83. 2º.-Para inyectar el fármaco citado

acudió al Practicante Oficial de la localidad, el demandado Ángel Jesúsel día 13-8-83, quien infringiendo elementales deberes de cuidado y

diligencia, sin adoptar precauciones, procedió a inyectar el "Voltarén" en zona inadecuada, produciendo un fuerte dolor irradiado por toda la pierna

derecha. Significan que mientras se disponía a inyectar el referido

fármaco, el demandado sostenía una viva discusión con la compra de

cantidades de aceituna.3º.- Que el 28 de agosto de 1.983 ingresó sin poder

mover la pierna derecha en el servicio de urgencias de la Residencia

Sanitaria "Ortiz de Zárate" de Vitoria. 4º.- Como consecuencia de tal

acción ha sufrido: 870 días de situación de Incapacidad Laboral

Transitoria.-Invalidez Permanente Total.- 5º.- Que se formuló querella

penal D.Previas nº 737/84. Y terminó suplicando se condene al demandado al

pago de cinco millones de pesetas de principal, además de los intereses

legales que se concretan en ejecución de sentencia, además de las costas y

gastos que esta litis devengue.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en

    autos en su representación el Procurador Sr.Naranjo, quien contestó a la

    misma, oponiéndose y solicitando la absolución de su representado con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1

    de los de Ciudad Real, dictó sentencia el 5 de marzo 1.988, que contenía el

    siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta

    por el Procurador de los Tribunales D.Rafael Alba López, en nombre y

    representación de D.Carlos Daniel, en el procedimiento de Menor

    Cuantía seguido ante este Juzgado con el número 34/86 debo absolver y

    absuelvo libremente al demandado D.Ángel Jesúsde las peticiones

    en ella contenida, sin hacer declaración expresa sobre las costas

    procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación del

demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Segunda de la

Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia el 31 de octubre de

1.989, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha cinco de Marzo

de mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de

primera Instancia núm.1 de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos la

misma en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna

de las partes de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Carlos Daniel, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo de cuanto

previene el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de normas y jurisprudencia, por no aplicación del artículo 1.902

del Código Civil, así como de los principios que la Jurisprudencia de ese

Alto Tribunal, así como de inferiores instancias a diario aplican e

interpretan cuales son los de objetivación de la responsabilidad; inversión

de la carga de la prueba; responsabilidad por mera creación de riesgo.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 5 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La parte recurrente utiliza un solo motivo para

fundamentar el presente recurso, y a través del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del

artículo 1.902 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa:

a "la objetivación de la responsabilidad","la inversión de la carga de la

probatoria" y "la responsabilidad por riesgo"; corrientes interpretativas

que entiende deben ser tenidas en cuenta en el caso que nos ocupa. Conviene

señalar, aunque sea sucintamente, que en la sentencia recurrida se

reconocen como hechos probados, no combatidos en el recurso, los

siguientes: A) Que la conducta desarrollada por el demandado al administrar

la inyección al actor fue profesionalmente correcta, ya que el medicamento

recetado fue inyectado en el cuadrante superior externo de la nalga, que es

el lugar adecuado; B) Que la punción en el nervio ciático se produjo por

estar este situado fuera del lugar en que anatómicamente era previsible su ubicación; y C) Que el demandante no advirtió al demandado la existencia de

esta anomalía anatómica, (quizás por ignorarla) y sin que, en cualquier

caso, fuera apreciable de un modo directo la misma, motivo por el cual el

evento dañoso se produjo de un modo imprevisible. Con estos elementos

fácticos, no es posible acudir a la pura aplicación de la responsabilidad

objetiva, en su estricto sentido de responsabilidad civil talional, ya que

la evolución objetivista operada en la doctrina de esta Sala, bien a través

del principio de la "creación del riesgo" o de su equivalente "la inversión

de la carga de l prueba",no han llegado a eliminar totalmente el aspecto

subjetivista o culposo con que fue redactado el artículo 1.902 del Código

Civil; procurándose aplicar selectivamente estos elementos correctores, en

aquellos casos concretos en que,bien por el peligro que sustancialmente

crea la actividad ejercida, (riesgo) o por la tendencia socialmente

protectora de la víctima (presunción de culpa), pueda y deba moderarse el estricto criterio de responsabilidad por culpa, pero sin que en ningún caso

pueda desaparecer el subjetivismo, hasta el punto de abandonar totalmente

el reproche culpabilístico.

En el supuesto que contemplamos no es posible, por las razones

expuestas, aplicar la pura objetivación de la responsabilidad; y por lo que

se refiere a la teoría del riesgo, esta corriente se ha tenido en cuenta,

casi con exclusividad, en el ámbito de la circulación de vehículos de

motor, actividad que en nada se parece al ejercicio de la profesión

sanitaria; siendo de señalar finalmente, que en la sentencia recurrida se

declara como totalmente probada la ausencia de negligencia profesional o

imprudencia en la conducta del demandado, con lo que queda eliminada o

contradicha la presunción culpabilística. A todo lo expuesto, cabe añadir

el sentido jurisprudencial que se desprende del abundante cuerpo de

sentencias dictadas en relación con la responsabilidad en la asistencia

médico-sanitaria, habiendo puntualizado esta doctrina, que la obligación del médico, o mas en general, del profesional sanitario, no es una

obligación de resultado, sino una obligación de medios; está obligado, no a

curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera,

según el estado de la ciencia, y la denominada "lex artis ad hoc"; en la

conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda

clase de responsabilidad más o menos objetiva; y finalmente, tampoco en

estos casos opera la inversión de la carga de la prueba, admitida para

otros supuestos, quedando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la

relación o nexo causal, así como la de la culpa, pues a la pura relación

material o física ha de sumársele el reproche culpabilístico. (sentencias

de 13-7-87; 12-7-88; 7-2,12-2 y 6-11-90,etc).

Si a la primera parte de la exposición efectuada en el presente

motivo, se le añade el sentido y la clara orientación de esta específica y

reciente doctrina jurisprudencial, resulta más que sobradamente justificado el rechazo del motivo, que necesariamente produce la desestimación del

recurso, con la preceptiva condena en costas, y la pérdida del depósito

prescrita en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D.Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1.989 por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Albacete en las actuaciones de que se trata.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el

presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con

devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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