STS, 8 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6576
Número de Recurso3976/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3976/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Antonio , por un lado, y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 11 de marzo de 1998, en su pleito núm. 383/1996 . Sobre dilación indebida en la tramitación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el interesado, certificándose el acto presunto, acto que anulamos, por ser contrario, a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por dicho concepto en la suma que resulte atendiendo a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Luis Antonio por una parte, y el Abogado del Estado, por otra, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de 13 de abril de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado y por don Luis Antonio , se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se presentó en el Registro general de este Tribunal Supremo de España en 23 de mayo de 1998, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3976/1998, la Administración del Estado, por un lado, y don Luis Antonio , por otro, que solicitan pronunciamientos de fondo contrapuestos, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 383/1996.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación combatía la denegación ficticia (silencio administrativo con significado negativo) de su solicitud, -dirigida al Ministerio de Justicia, a través del Gobierno civil de Córdoba, en 8 de marzo de 1995- de una indemnización de treinta y cinco millones doscientas ocho mil pesetas (35.208.000 ptas.), más intereses legales, por responsabilidad extracontractual dimanada del funcionamiento de la Administración de Justicia presentada.

  1. La llamada «certificación de acto presunto» -que era preceptiva en la fecha en que la solicitud fue solicitada oportunamente por el recurrente y figura en los autos que -contra lo que debiera ser- no aparecen foliados. La mentada certificación lleva fecha de 17 de julio de 1996.

Sin perjuicio de ello, la tramitación administrativa siguió adelante lo que permitió que el Consejo General del Poder judicial, en 18 de diciembre de 1996, y el Consejo de Estado, en 21 de marzo de 1997, emitieran sus respectivos informes, que eran, en ambos casos, contrarios a la estimación de la pretensión del recurrente.

b.La sentencia dictada en este proceso contencioso-administrativo dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el interesado, certificándose el acto presunto, acto que anulamos, por ser contrario, a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por dicho concepto en la suma que resulte atendiendo a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas».

Ese fundamento 5º al que se remite el fallo lo transcribimos luego en el fundamento -que es también el 5º- de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, conviene transcribir la relación de hechos que, con minuciosidad encomiable -tanto más, cuanto que los mismos ofrecen una cierta complicación- se relatan en la sentencia. Para mayor claridad -y sin alterar el orden en que el ponente los expone- hemos introducido tres subdivisiones epigrafiadas.

  1. Detención del particular que ejercita la acción de responsabilidad. Como consecuencia de diversas investigaciones policiales se practicó [en 2 de junio de 1988] la detención de don Luis Antonio junto con otra persona que no ha sido parte en la instancia ni en el presente recurso. En el acto de detención se ocuparon a aquél 110 monedas de oro Krügerrand, y a la otra persona una cantidad de dinero. En la declaración prestada ante los funcionarios de la Policía expresó que deseaba las monedas para hacer un muestrario denominado de oro al peso [sic], de tipo particular, consistente en la fabricación de cadenas, pulseras, etc., pero nunca para venderlas, lo que afirmó y ratificó luego a presencia judicial.

  2. Actuaciones ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3. Con motivo de todo ello se incoaron ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 las Diligencias Preparatorias número 23/88, seguidas por un presunto delito monetario. En dicho procedimiento, luego de diversas actuaciones, por providencia de 6 de septiembre de 1988 se acordó librar testimonio al Juzgado de Instrucción de Estepona por si los hechos fueren también constitutivos de un delito de contrabando.

    Una vez efectuada la calificación de la causa por el Ministerio Fiscal, y mediante providencia de 30 de septiembre siguiente, se tuvo por apartado del procedimiento a la representación procesal de don Luis Antonio al no formulan acusación contra el otro detenido, por lo que solicitó la devolución del dinero ocupado, a lo que por providencia de 4 de enero de 1989 no se dio lugar, deduciéndose contra dicho proveído recurso de reforma que no fue admitido a trámite por Auto de 13 de enero siguiente. Celebrado el correspondiente juicio oral, el 24 de abril de 1989 el mismo Juzgado Central de Instrucción indicado dictó Sentencia absolutoria para el acusado por el Ministerio fiscal, acordando la remisión de las sumas intervenidas a la Dirección General de Transacciones Exteriores, y disponiendo, en cuanto a las piezas de oro intervenidas "presumiblemente procedentes de contrabando, pónganse a disposición del Juzgado de Instrucción de Estepona al que constan remitidas las actuaciones correspondientes al folio 130», lo que así se hizo. El dinero fue finalmente devuelto a la persona a quien se ocupó en febrero de 1990.

  3. Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción de Estepona. Recibido el testimonio de particulares en el Juzgado de Instrucción de Estepona, por providencia de 20 de septiembre de 1988 se acordó la incoación de Diligencias Previas, en las que mediante escrito presentado el 2 de noviembre siguiente se personó don Luis Antonio , o sea el hoy recurrente en casación, aunque no se le tuvo por personado hasta providencia del 24 de febrero de 1989, en que también se acordó recabar un oficio al Banco de España para que se valorarán las monedas ocupadas y la reclamación de los antecedentes penales de la otra persona detenido en su momento. Mediante escrito de 25 de febrero de 1989 el señor Luis Antonio solicitó la devolución del dinero ocupado y mediante escrito de 6 de junio siguiente acompañó copia de un diario nacional donde aparecía la valoración oficial de dichas monedas, acordándose por providencia de la misma fecha su unión a los autos. A continuación se dictó -dice la sentencia impugnada- un Auto de fecha y contenido ininteligible [sic] en el testimonio obrante en la pieza separada de prueba de este proceso, aunque es de suponer que acordando la continuación del proceso penal correspondiente, puesto que pasadas las actuaciones al Fiscal, el informe de 26 de septiembre de 1989 interesó la tasación de los bienes y que se reclamara la hoja histórico penal del hoy demandante. Por providencia de 4 de octubre de 1989 se acordó librar oficio a la Delegación de Aduanas de Algeciras para que se valoraran las monedas ocupadas y el importe de los tributos exigibles a su importación. Ante la falta de respuesta, por providencia de 11 de mayo de 1990 se acordó reproducir el oficio ahora dirigido a la Aduana de Málaga, remitiéndose la valoración el 18 de junio de 1990, en que, a efectos de contrabando se precisaba un importe de 7.916.003 pesetas, de los que 1.964.121 pesetas correspondía al impuesto sobre el Valor añadido. Ante ello, por providencia de 28 de junio de 1990 se pasaron las actuaciones al Fiscal que en informe de fecha 27 de noviembre de 1990 interesó la valoración de otras monedas que constaban también intervenidas y la devolución al demandante del dinero ocupado. En 2 de febrero de 1991 se recibió el nuevo informe con el valor de las monedas. Mediante escrito de 25 de marzo de 1991 el demandante solicitó nuevamente la devolución de las monedas, de lo que por providencia de 10 de abril de 1991 se dio traslado al Fiscal, que en el informe de 10 de junio siguiente estimó que no procedía la devolución interesada. Mediante providencia de 3 de diciembre de 1991 se resolvió que no había lugar a la devolución. El fiscal, en escrito fechado el 14 de abril de 1992 solicitó la apertura del juicio oral, reclamándose por providencia de 14 de mayo de 1992 la hoja histórico penal de don Luis Antonio , acordándose, por Auto de 22 de mayo de 1992, la apertura del juicio oral. Notificado dicho auto al hoy demandante, por escrito de 14 de junio de 1992 solicitó la nulidad parcial de actuaciones, de lo que por providencia de 17 de junio siguiente se dio traslado al Fiscal, lo que tuvo entrada en la fiscalía el 17 de agosto de 1992 para informar el 20 de diciembre del mismo año, que no procedía. Por Auto de 22 de febrero de 1993 se acordó no haber lugar a esa nulidad parcial, deduciéndose por el interesado en escrito de 12 de marzo de 1993 recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitido el primero por providencia de 25 de marzo siguiente, por Auto de 5 de abril de 1993 se desestimó el recurso de reforma, por lo que en fecha 3 de mayo de 1993 se presentó el correspondiente escrito de defensa, que se tuvo por presentado por providencia de 10 de mayo de 1993, dándose traslado para la calificación al otro acusado por providencia de 29 de mayo de 1993, al tiempo que se tramitaba un recurso de queja del demandante que fue rechazado por Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de junio de 1993. Por providencia de 1 de diciembre de 1993 se tuvo por finalizada la instrucción remitiéndose las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente, que resultó ser el número 4 de los de Málaga, donde tuvieron entrada el 23 de diciembre de 1993. Por Auto de la misma fecha se señaló el día 22 de marzo de 1994 para la celebración del juicio oral. Con fecha 23 de marzo de 1994 se dictó sentencia absolutoria acordando en su fundamento de derecho 2º que procedía hacer entrega al demandante de las 110 monedas de oro por entender perfeccionada la compraventa. Por auto de 28 de abril de 1994 se declaró su firmeza, iniciándose las actuaciones para hacer efectiva la devolución acordada, devolución que tuvo lugar el 1 de junio siguiente.

TERCERO

A. Como ya ha quedado anticipado, ha comparecido como recurrente en casación ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España la Administración del Estado, el cual formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 292 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, y del artículo 121 de la Constitución española.

  1. Como recurridos se personaron igualmente en el recurso formalizado por su contrario, la Administración del Estado y don Luis Antonio que, cuando al efecto fueron requeridos para hacerlo formularon sus respectivas alegaciones de oposición.

CUARTO

El recurso de casación del Abogado del Estado no puede prosperar. Dos son las cuestiones que el representante legal de la Administración del Estado plantea en el único motivo que invoca: que no hubo dilación indebida y que el recurrente no denunció el retraso con lo que incumplió lo que viene exigiendo el Tribunal constitucional para estos casos.

  1. Que ha habido dilación indebida en la tramitación del procedimiento es algo que la Sala de instancia razona perfectamente en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada cuya transcripción importa hacer ya en este momento:

    Cuarto.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente y aplicando los parámetros indicados a los procesos penales en que se vio incurso el hoy demandante, cuyo detalle, en lo que interesa, ha quedado reflejado en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, cabe concluir que así como no cabe apreciar dilación alguna -ni debida ni indebida- en el proceso seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, sí debe admitirse la existencia de dilación indebida en el tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Estepona. En efecto, del detenido examen de lo actuado en la causa penal seguida por un presunto delito de contrabando contra el demandante y otro, se aprecia que las únicas actuaciones de instrucción propiamente dichas que se practicaron fue la reclamación de las hojas histórico penales de los inculpados -en lo que ya cabe apreciar una notable dilación con referencia al momento de la detención, que no constaba en el testimonio remitido por el Juzgado Central. Aparte de ello, varios escritos presentados por la representación del demandante solicitando inicialmente la devolución del dinero ocupado y luego de las monedas, alguno sin respuesta del Juzgado. Y para esas actuaciones se invierte desde el 20 de septiembre de 1988, en que se acordó la incoación de Diligencias previas, hasta el 22 de mayo de 1992 en que se dicta el Auto de apertura del juicio oral, no remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal sino hasta el 1 de diciembre de 1993, lo que resulta a todas luces desmesurado teniendo en cuenta la sencillez de las actuaciones instructoras a practicar, antes reflejadas. Bien que en el último periodo reseñado desde destacarse la solicitud por el hoy demandante de la nulidad parcial de actuaciones y, ante la negativa del Juzgador , la interposición de un recurso de reforma, pero es que la dilación indebida sería reconocible incluso en ese tiempo y pese a esa actividad procesal del interesado por cuanto lo que no es justificable es que, por ejemplo, presentándose el citado escrito el 24 de junio de 1992, y acordada por providencia de 17 de julio de 1992 la remisión al Fiscal, constando la recepción en la fiscalía el 17 de agosto del mismo año, no se emita el informe sino con fecha 20 de diciembre de 1992, y se dicte el Auto pronunciándose sobre lo solicitado el 22 de febrero de 1993. Tampoco resulta justificable que, antes, y también a título de ejemplo, por providencia de 20 de septiembre de 1988 se acuerde la incoación de Diligencias Previas y las primeras actuaciones instructoras no se adopten efectivamente hasta más de cinco meses después, o que desde que con fecha 2 de febrero de 1991 se emite el informe sobre el valor de las monedas, no sea sino hasta el 14 de abril de 1992 cuando el fiscal solicita la apertura del juicio oral y entretanto se haya resuelto únicamente una solicitud de devolución de las monedas. En suma, ni la complejidad de la causa -que no era tal-, ni la actuación del interesado -que sólo interpuso un recurso-, ni las circunstancias procesales de todo tipo concurrentes en el caso de referencia, evitan la calificación como indebida de la dilación en la tramitación de la instrucción penal. Y sin que esa dilación sea igualmente predicable de la tramitación ulterior, puesto que tampoco cabe apreciarla una vez que las actuaciones se reciben en el Juzgado Penal, se dicta sentencia y se produce la efectiva devolución al demandante de las monedas ocupadas

    .

    Inútil resulta abundar en la correcta argumentación de la Sala de instancia. Por ello debemos rechazar el que podríamos considerar submotivo primero del único motivo que invoca el Abogado del Estado.

  2. Igual suerte desestimatoria debe correr el submotivo segundo, en el que el Abogado del Estado considera infringido la jurisprudencia del Tribunal constitucional (sentencia nº 73/92, de 13 de mayo), que exige la denuncia previa del retraso o dilación, doctrina que -dice el Abogado del Estado- es coincidente con la del Tribunal Europeo de derechos humanos.

    Pues bien, basta con examinar la documentación aportada por el demandante a requerimiento de la Administración que figura en el expediente administrativo, y en particular los documentos 30 y 32, para que debamos tener por hecha tal denuncia [«sin que hasta el momento esta representación procesal haya recibido notificación alguna al respecto» -documento 30-; «se ha dado traslado a esta parte únicamente de la resolución recurrida, sin que se haya dado traslado del informe emitido por el Ministerio fiscal etc.» -documento 32-], que son escritos dirigidos al Juzgado de instrucción nº 1 de Estepona -que es el causante de la dilación indebida por la que se solicita indemnización- y en los que, además, se advierte de la indefensión que todo ello causaba al hoy recurrente en casación.

  3. En consecuencia, y teniendo que desestimar -como aquí hacemos- este único motivo invocado por el Abogado del Estado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas de su recurso de casación a la Administración del Estado.

QUINTO

A. Debemos ahora analizar el otro recurso de casación, o sea el que ha formalizado don Luis Antonio , cuya demanda de indemnización fue parcialmente estimada en la instancia.

Ya se podrá suponer que la solicitud de este otro recurrente va dirigida a conseguir que el daño que la sentencia reconoce que se le ha causado por dilación indebida sea elevado de los 5.951.882 ptas a los 35.208.000 ptas. que pedía en la instancia.

Pues bien, aunque dejáramos a un lado la manifiesta endeblez de la argumentación que sostiene su recurso - en esencia se reduce a decir que para cuantificar el daño debe atenderse al conjunto de circunstancias que en el caso concurren-; aunque prescindiéramos también de la doctrina jurisprudencial según la cual, y como regla general, la cuantificación del daño es materia reservada a la libertad, estimativa del juez, salvo que esa cuantificación esté establecida directamente en la ley aplicable -de no ser así esa cuantificación preestablecida sólo podría aplicarse analógicamente, con lo que nuevamente topamos con la libertad estimativa del juzgador-, o salvo que se haga patente la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad de libre estimación; aunque prescindiéramos de todo eso, es el caso que la Sala de instancia ha actuado en el caso de manera irreprochable, razonando los parámetros a los que se ajusta en el ejercicio de esa potestad y buscando unos criterios que, sobre ser razonables y razonados, sean objetivos. Por ello, vamos a transcribir lo que la sentencia dice al respecto (párrafos 4º y 5º del fundamento quinto) y que es lo siguiente: « Ahora bien, no puede admitirse por excesivo e injustificado el perjuicio y la valoración que de él hace el demandante sino que hay que realizar las siguientes precisiones: a) por una parte, el perjuicio no se puede hacer derivar de la denegación de la devolución hasta que la sentencia se pronunciara definitivamente al respecto, pues ello fue objeto de un pronunciamiento judicial que sólo por la vía del error pudiera dar lugar a reparación, tal y como se ha expuesto con anterioridad. Es decir, el perjuicio deriva de la dilación indebida en la tramitación de la instrucción penal, en cuanto una actuación diligente hubiera dado lugar a un pronunciamiento judicial más temprano. Es esa dilación indebida antes constatada la generadora del perjuicio. b) Por otra parte, tampoco es admisible que el perjuicio se circunscriba a todo el proceso penal, pues ello supondría imputar a su misma existencia la dilación indebida, lo que no es correcto, de ahí que deba excluirse de la dilación el periodo de tramitación normal del proceso, concretando el daño con respecto al exceso, que es lo que constituiría el funcionamiento anormal. c) Finalmente, la valoración que hace el interesado del perjuicio se funda en unos informes que no constituyen prueba pericial y parte de presupuestos incorrectos, como se ha dicho, máxime si atendemos a que en la declaración prestada en el momento de su detención primero y ante la autoridad judicial después ratificando la anterior, se ofrecía un destino bien distinto para las monedas. Nótese también que tanto en ese proceso penal como en el otro seguido ante el Juzgado Central de Instrucción el propio demandante reclamó primero la devolución del dinero ocupado, y luego la de las monedas. Así las cosas, entiende la Sección que la valoración del perjuicio debe concretarse en la suma a que alcancen los intereses que hubiera devengado la cantidad en que se valoraron las monedas durante el periodo que puede considerarse como dilación indebida. Tomando como valor de las monedas el informado en el proceso penal de 5.951.882 pesetas, considerando como más prudente el periodo de dos años para su instrucción computados desde el inicio de las diligencias previas el 20 de septiembre de 1988, y como tipo de interés aplicable el legal del dinero en los años que corresponden, resulta que la indemnización sería la suma resultante de aplicar a la mencionada cantidad de 5.951.882 pesetas dicho tipo de interés durante el periodo que va desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 1 de diciembre de 1993, en que se dio por finalizada la instrucción de la causa. Sin que procedan otro tipo de intereses devengados con posterioridad habida cuenta de que los mismos ya no entrarían en el concepto de daño por el funcionamiento anormal».

B.- Así las cosas, es claro que este motivo único del recurso de casación de don Luis Antonio debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

Y como ello supone que la totalidad de los motivos que invoca han sido desestimados, estamos en el supuesto del artículo 102.3, LJ, por lo que, de conformidad con lo previsto en este artículo, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a este recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho), dictada en el proceso número 383/96.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración del Estado.

Segundo

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Luis Antonio contra la sentencia identificada en el apartado primero de esta parte dispositiva.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación al particular recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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