STS 723/1998, 9 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2249/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución723/1998
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Madrid, sobre reclamación de daños por responsabilidad extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús, DOÑA Maríay DON Fernando, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, y por DON Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Brunocontra Don Fernando, Don Jesúsy Doña María, sobre reclamación de daños por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a Don Jesúsy Doña Maríaa abonar la cantidad de cincuenta millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados, y caso de insolvencia de los mismos, se condene a su hijo, Fernando, al pago de la mencionada cantidad, que deberá hacerse efectiva sobre sus bienes propios, si los tuviere, todo ello con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su día sentencia por la que: a) Se declare haber lugar a la excepción por incompetencia de jurisdicción alegada por esta parte, decretándose la no competencia de este Juzgado para el conocimiento de esta demanda, con todas las declaraciones y consecuencias legales que ello implica, y sin entrar a conocer por ello del fondo del asunto, con expresa imposición de todas las costas causadas a la contraparte. b) Caso de no prosperar tal excepción, se DESESTIME en su integridad la demanda de contrario, por no existir responsabilidad extracontractual de clase alguna en mis mandantes, y en consecuencia tampoco obligación de indemnizar con cantidad alguna, con expresa imposición a la parte demandante de todas las costas causadas. c) Caso de que, con estimación parcial de la demanda, se declare la existencia de responsabilidad extracontractual, DESESTIMAR la solicitud de indemnización por daños planteada de contrario y, alternativamente, que la misma sea fijada al libre arbitrio judicial de acuerdo con las circunstancias concurrentes y probadas en autos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MERCEDES REVILLO SANCHEZ en nombre y representación de DON Brunocontra DON Fernando, DON Jesúsy DOÑA Maríasobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a DON Jesúsy DOÑA Maríaa abonar al actor en concepto de indemnización las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) por gastos económicos ocasionados 3.983.275 ptas., b) Por aminoración psico-física de futura proyección económico profesional 15.500.000 ptas. y c) por daños morales 7.000.000 ptas., en total 26.483.275 ptas. Sumas las anteriores, que devengará los intereses legales; y en caso de insolvencia, se condene a su hijo, Fernando, al pago de la mencionada cantidad, que deberá hacerse efectiva sobre sus bienes propios, si los tuviere, todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección 18ª con fecha 18 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Sánchez, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 34 de los de esta Capital de fecha 20 de Abril de 1.993, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados a la cantidad de 9.883.275 ptas., desglosadas en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia, y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente. Asímismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia, y respecto de las de la alzada no existen motivos para un especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso principal, debiendo imponerse a la parte apelante las causadas por el recurso adherido al haber sido desestimado el mismo".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de DON Jesús, DOÑA Maríay DON Fernando, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en los artículos 359, 360.1º y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladores de la sentencia, al existir contradicción del fallo, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E., 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal sobre la culpa exclusiva de la víctima. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más particularmente, el artículo 1103 del Código Civil y la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal.

La Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de DON Bruno, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por errónea interpretación del artículo 1903 del Código Civil, párrafos 2º y último, en relación con los artículos 1101 y 1107 de dicho Código, por indebida aplicación o interpretación errónea del artículo 1103 del mismo texto legal, y por infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo en orden a la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos, y respecto de la concurrencia de culpas en la determinación de la indemnización por el daño causado. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación y no aplicación del artículo 1107 del Código Civil, por indebida aplicación o interpretación errónea del artículo 1103 del dicho texto legal, así como de la doctrina legal del Tribunal Supremo en orden a la indemnización de daños morales.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Revillo Sánchez y el Procurador Sr. Roncero Martínez, presentaron sendos escritos con oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 2 de Julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Brunoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Fernando, Don Jesúsy Doña María, sobre reclamación de daños por responsabilidad extracontractual, con fecha 18 de Mayo de 1.995 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 20 de Abril de 1.993, se estimaba, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpusieron, por los demandados y por el actor, sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que es evidente, que sin negar la responsabilidad de los padres demandados como guardadores del menor, no cabe duda que en el desdichado incidente acaecido, contribuyó el actuar culposo y negligente del actor, pues como tal hay que calificar la conducta de quien, como tiene reconocido desde el inicio del litigio, permite ser acompañado por un menor de edad portando una escopeta de caza cargada y en disposición de ser usada, siendo a tal fin indiferente que el motivo de acompañar al menor lo fuera para que éste cobrara su primera pieza, o como él mismo indica con la presunta intención de apartar al menor de las posibles líneas de tiro, pues resulta insólito que si tal era su actitud, en cambio permitiera que éste llevara consigo un arma, sin prever que ésta, por el peso de la misma o por la poca aptitud del menor para su manejo se disparara como así efectivamente ocurrió, evento que resultaba perfectamente previsible y por lo tanto evitable de haberse obrado con la elemental diligencia de cerciorarse de que el arma se encontraba descargada o de impedir que el menor portase la misma, máxime cuando según sus propias e interesadas manifestaciones el motivo de acompañar el demandante al menor lo era para evitar precisamente accidentes como el ocurrido, por lo que es evidente que la actuación del demandado concurrió en la producción del evento dañoso. (Fundamento de derecho 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los recursos formalizados, que lo fue por los demandados, diremos de él que se funda en cuatro motivos, de los que los dos primeros se formulan con apoyo en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, infracción de los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 359, 360.1º y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primero de ellos y de los artículos 20.1 y 120 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación también con los ya citados en el motivo primero. Ambos motivos pueden ser estudiados en un solo fundamento y rechazados en atención a las siguientes razones. Primera: Por lo que atañe al primero, que alega incongruencia omisiva por no rechazar la resolución recurrida de manera expresa el reconocimiento de los hechos probados que marcó, en su día, la jurisdicción penal de menores, porque la Sala Sentenciadora es libre y soberana de apreciar como consecuencia de la valoración de la prueba y de lo admitido por los escritos de las partes, la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al accidente de autos, sin tener que seguir la valoración de otras pruebas realizadas con anterioridad ante la jurisdicción penal, bien sea de menores u ordinaria, que es justamente lo que ha hecho en el caso que nos ocupa, sentando los fundamentos fácticos sobre los cuales se aplica la valoración jurídica de la existencia de una negligencia por parte del menor demandado e, igualmente, por culpa in vigilando, de sus padres, por lo que sin precisión de rechazar ni las pruebas anteriormente llevadas a cabo en otra jurisdicción, ni los argumentos y alegaciones que en torno a ellas hagan una u otra parte, puede construir, de acuerdo con los hechos que constituyen el basamento fáctico de la resolución recurrida y no han sido debidamente impugnados en casación, una fundamentación fáctico-jurídica que ha de llevar a la lógica aplicación del mecanismo reparador de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Segunda: Por lo que se refiere al segundo motivo, que apoya la alegada de nuevo incongruencia de la sentencia recurrida, con base, esta vez, en no recoger la misma la concurrencia de culpas, ha de señalarse que del fallo de la resolución repetida, así como de lo razonado en el fundamento jurídico 4º de la misma, se desprende una moderación de la responsabilidad civil, facultad esta de soberana aplicación por la Sala Sentenciadora, cuyas conclusiones no pueden ser revisadas en casación, salvo supuestos excepcionales, que no concurren en este caso, sin que, por aplicación de la doctrina de esta Sala en torno a la congruencia, sea preciso rechazar expresamente todas y cada una de las alegaciones y pedimentos de las partes, cuando del fallo se desprende de manera evidente su rechazo.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los aplica al no estimar la Sala Sentenciadora la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. Como fácilmente se concluye, ello implicaría una previa variación de los hechos probados, concluyendo que solo existió negligencia en el menor y sus progenitores y no en la parte actora, lo que llevaría a convertir la casación en una tercera instancia. Lo mismo sucedería en el supuesto de estimación del cuarto, que denuncia infracción del artículo 1103, de aplicación soberana por los órganos de instancia, que pueden, a su arbitrio, moderar las indemnizaciones, que, como función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia escapan a la revisión casacional. Todo lo cual nos lleva al perecimiento de estos dos últimos motivos del recurso interpuesto por la parte demandada.

CUARTO

No mejor fortuna y por los mismos razonamientos, habrán de merecer los dos motivos en que se apoya el recurso del actor, en el que, bajo la cita de la infracción, en el primero de ellos, de los artículos 1903, en relación con los 1101 y 1107, del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que sesgadamente cita, en relación con los mismos, en el primero, y nuevamente de los mismos artículos 1107 y 1103, en el segundo, no pretende otra cosa que revisar la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por la Audiencia, empeño vano pues, repetimos una vez más, tal función es propia de la misma, cuyos criterios han de ser respetados en casación, salvo, lo que no sucede en este caso, pudieran ser calificados de ilógicas o contrarios a la Ley.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos de ambos recursos, comporta el rechazo de los mismos, habiendo de imponerse a los respectivos recurrentes las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por DON Jesús, DOÑA Maríay DON Fernando, y por DON Brunocontra la sentencia que, con fecha 18 de Mayo de 1.995, dictó la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a los respectivos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 19, 2006
    ...preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS......
  • SAP Alicante 337/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 19, 2017
    ...la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998 En este caso, como admitimos con el tribunal de instancia, las cantidad......
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • October 27, 2009
    ...24-11-95 y 11-12-95 ), teniendo dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), que es facultad de la de instancia, no revisable en casación, salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (S......
  • ATS, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • March 13, 2007
    ...conviene recordar, que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SST......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Responsabilidad Civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 650, Febrero - Enero 1999
    • January 1, 1999
    ...casación. RECLAMACIÓN DE DANOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ACCIDENTE CAUSADO POR UN MENOR DE EDAD. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998, núm. 723/1998.) Ponente: Excmo. Señor don José Luis Albácar Hechos.-Se presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia so......
  • Derecho Civil - Responsabilidad Civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 656, Febrero - Enero 2000
    • January 1, 2000
    ...de casación. RECLAMACION DE DANOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ACCIDENTE CAUSADO POR UN MENOR DE EDAD. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998, niím. Ponente: Excmo. Señor don José Luis Albácar López. Hechos.-Se presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR