STS 801/1992, 3 de Septiembre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso745/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución801/1992
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real (Jaén), sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por DON José, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández Rubio Martínez, y defendido por el Letrado D. Francisco Sánchez Becerra; siendo parte recurrida D.Guillermo, que no ha comparecido en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco de Paula Ramírez, en nombre y representación de D. Guillermo, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, contra D. José, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene al demandado a realizar a su costa en la industria de obrador de confitería que tiene instalada en el local colindante con la casa de su representado, las obras o tareas que a juicio de Peritos resulten necesarias a fin de evitar los ruidos y molestias que dicho obrador de confitería ocasiona en la casa propiedad de su mandante.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

  1. - Asimismo, el Procurador Don José Gómez-Urda y Díaz de Lara, en nombre de D. José, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de jurisdicción o competencia, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y, subsidiariamente, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su representado, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Alcalá la Real (Jaén), dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Belbel Ramírez, en nombre y representación de Don Guillermo, contra Don José, representado por el Procurador Sr. Gómez-Urda y Díaz de Lara, debo condenar y condeno al demandado a realizar a su costa en la industria de obrador de confitería de que es propietario en el núm.NUM000de la CALLE000de esta ciudad, las obras imprescindibles que el Ingeniero Técnico Industrial Don Lucasdetermine para disminuir el nivel de ruidos a mínimos tolerables, que en todo caso, nunca deberán exceder de los mínimos previstos en la Ordenanza Municipal de Alcalá la Real sobre la materia; debiendo realizar dichas tareas en un plazo máximo de seis meses desde la firmeza de la sentencia. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. José, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando tan solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Don José, que fue representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Valdecasas Ruiz, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, si bien especificando que, en el caso de que el Perito en ella designado, Don Lucas, no pudiera actuar por cualquier motivo, las obras a realizar se determinarán por otro Perito que, en trámite de ejecución, se designará, de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley de Enjuiciamiento civil; y todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las partes de las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, en representación de Don José, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la SecciónTercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo del siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Convocadas las partes, celebró la preceptiva vista el día 16 de julio del año en curso, con la asistencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda que dio vida a los autos de juicio de menor cuantía de que dimana este recurso, el actor recurrido, previa alegación de los arts. 7, 1089, 1092 y siguientes y concordantes del Código Civil, suplicó sentencia por la que "se condene al demandado a realizar a su costa en la industria de obrador de confitería que tiene instalada en el local colindante con la casa de mi representado, las obras o tareas que a juicio de peritos resulten necesarios a fin de evitar los ruidos y molestias que dicho obrador de confitería ocasiona en la casa propiedad de mi mandante"; el Juzgador de Primera Instancia de Alcalá la Real que conoció del asunto dictó sentencia por la que condenaba al demandado "a realizar a su costa en la industria de obrador de confitería de que es propietario en el núm.NUM000de la CALLE000de esta ciudad, las obras imprescindibles que el Ingeniero Técnico Industrial Don Lucasdetermine para disminuir el nivel de ruidos a mínimos tolerables, que en todo caso, nunca deberán exceder de los mínimos previstos en la Ordenanza Municipal de Alcalá la Real sobre la materia; debiendo realizar dichas tareas en un plazo máximo de seis meses desde la firmeza de la sentencia"; esta resolución fue confirmada en lo sustancial por la Audiencia Provincial de Granada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

Segundo

En el único motivo del recurso, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se viene a alegar la infracción del art. 1902 del Código Civil por entender que no concurren los requisitos configuradores de la responsabilidad extractual como son la existencia de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre la actividad dañosa y el daño causado, negándose asimismo la existencia de una conducta negligente en el ahora recurrente, mezclándose además cuestiones relativas a la competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, obviando el cauce del número 1º del citado art. 1692 y que, aunque es cuestión que puede examinarse de oficio por esta Sala, fue resuelto por el Tribunal "a quo" en el primero de sus fundamentos jurídicos de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que acertadamente se cita. En cuanto a la inexistencia del resultado dañoso que se alega, es de tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que su determinación constituye una cuestión fáctica atribuida, por tanto, al Juzgador de instancia y cuya impugnación en casación ha de hacerse por la vía del número 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, cauce que no ha sido utilizado en este recurso, por lo que quedan inalteradas las declaraciones que sobre la existencia del daño hace la sentencia recurrida en el tercero de sus fundamentos de derecho después del examen en las pruebas obrantes en autos.

Es doctrina de esta Sala la de que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de la misma, quedan definitivamente acreditados; acreditados en autos que el ahora recurrente no adoptó las medidas necesarias para evitar las inmisiones en la vivienda del actor de los ruidos procedentes de su industria mediante la insonorización de su local que su local que redujese aquéllas a un nivel tolerable, teniendo conocimiento de las perturbaciones y molestias, que su instalación industrial causaba a sus vecinos, es evidente la existencia del elemento culpabilistico definidor de la culpa aquiliana, que no resulta desvirtuado por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando estas se han revelado insuficientes para evitar aquellas perturbaciones. Asimismo resulta plenamente acreditada en el presente caso, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta omisiva del recurrente y las perturbaciones y molestias sufridas por el actor y su familia, consecuencia natural y adecuada de esa falta de adopción por el recurrente de las medidas que hubieran evitado el daño que se manifiesta así como consecuencia necesaria de la omisión del agente. Por todo lo cual procede la desestimación de este único motivo del recurso con las preceptivas consecuencias que en orden al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Josécontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 83/2018, 16 de Febrero de 2018
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...correctas, sino si son excesivas y molestas para los vecinos desde un punto de vista civil" ( SSTS 213/1992, de 4 de marzo, 801/1992, de 3 de septiembre, 431/2003, de 29 de abril, y 1230/2003, de 24 de diciembre, ad exemplum ). En este sentido, la carga de la prueba en orden a que se ha dad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR