STS 526/1992, 28 de Mayo de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso774/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución526/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez y asistida del Letrado Don Ricardo de Cordón Miguel; en el que son parte recurrida "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra y asistida del Letrado Don Luis Arnaiz Salinas; y DON Franciscoy BUTANO, S.A., no personados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Francisco Javier García Aparicio, en representación de Don Franciscoy PREVIASA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra BUTANO, S.A., y contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados solidariamente a abonar a Don Franciscoy por subrogación a Previasa la suma de 3.138.234 pts más los intereses legales. Y debido a que probablemente la esposa del Sr. Franciscotenga que seguir precisando de asistencia sanitaria derivada del siniestro de la explosión de gas butano, que se las condene igualmente a hacerse cargo de las facturas que dichos gastos ocasione. Y todo ello con expresa condena en costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Don Antonio Peche López, en representación de BUTANO, S.A. y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas contra ellos en la misma, con imposición de costas a los actores. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de los de Logroño, dictó sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando las excepciones alegadas por los demandados de prescripción y falta de legitimación y estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de DON Franciscoy de "PREVIASA" contra "BUTANO, S.A." y "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A." debo condenar y condeno a dichas demandadas, solidariamente, a abonar a Don Franciscoy, por subrogación, a la entidad "PREVIASA", la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a los gastos que en lo sucesivo tenga como derivados del accidente en el futuro, condenándoles además al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que, estimando como estimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Don José Manero de Pereda en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada el día dos de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño en esta causa, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando como desestimamos las pretensiones deducidas en esta litis por Don Franciscoy la compañía mercantil "Previsión Aseguradora y Sanitaria, Sociedad Anónima" (PREVIASA), debemos absolver y absolvemos a las también compañías mercantiles "Butano, S.A." y "La Unión y el Fénix Español, compañía de Seguros Reunidos, S.A." de las pretensiones dirigidas contra ellas en este procedimiento y condenar y condenamos a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la Compañía Mercantil PREVIASA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.INADMITIDO. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de Mayo de 1.992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Franciscoy la Previsión Aseguradora y Sanitaria S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual, con fecha 19 de Enero de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 2 de Marzo de 1.988, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en el caso de autos, la explosión de gas butano no se originó cuando Doña Claraestaba usando normalmente los aparatos domésticos que suelen utilizar dicho gas como combustible, sino que tuvo lugar después de que Doña Claraactuase sobre las caperuzas o reguladores que se colocan sobre las bombonas de gas butano y, al no conseguir hacerlo y ver que salía gas, decidió llamar a un familiar, Don Jesús, quien declaró en el sumario de urgencia en su día abierto para depurar las posibles responsabilidades penales que pudieran existir, que dicha caperuza o regulador se encontraba mal ajustada, con fuerte olor a gas en la cocina y que procedió a colocar el regulador en su lugar y a ajustarlo. Es decir que la salida del gas se originó cuando Doña Clarano supo colocar el regulador del gas a situar en la botella, lo que sí pudo hacer Don Jesúsal ajustarla y colocarla correctamente y en esas condiciones, sin que para nada se haya ni probado ni alegado que anteriormente hubiese ninguna deficiencia en el sistema ni se oliese a gas en la cocina donde ocurrió el siniestro. (Fundamento jurídico VII de la resolución recurrida); B) Que no se ha demostrado que haya una relación de causalidad entre la explosión originada en el butano primeramente existente en la botella y el nacimiento prematuro objeto de reclamación en esta litis. (Fundamento jurídico VI de la sentencia de la Audiencia).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que el segundo, que al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, pretendía combatir la declaración fáctica contenida en el fundamento de derecho VII de la resolución recurrida en orden a la causa a que debe atribuirse el escape de gas que dio lugar a la explosión, fue inadmitido, en su día, por esta Sala,el único motivo que pretende -si bien de manera anómala- la variación de los hechos que la Sala Sentenciadora reputa acreditados, es el primero, en el que, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692, y con la denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y infracción del artículo 359 de la Ley Procesal, intenta combatir tanto la aludida conclusión fáctica sobre las causas del escape del gas, como la que se refiere a la falta de nexo causal entre la explosión y el parto prematuro, declaraciones estas que en modo alguno pueden combatirse por tan anómala vía, establecida para comprobar la correlación entre los pedimentos de las partes y lo concedido en la sentencia, pero nunca para servir de cauce a una mutación del resultado probatorio.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero se ampara en el número 5º del artículo 1692 y alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico a lo largo de tres diferentes submotivos que tienen que perecer en atención a las siguientes razones. Primera: Por lo que se refiere a los submotivos A) y C), que denuncian, respectivamente inaplicación de los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, en el primero de ellos, y de la doctrina jurisprudencial que cita en el que figura como apartado C), porque si el primero hace supuesto de la cuestión al pretender la aplicación de los preceptos que cita como apoyatura de la reclamación de una indemnización por daños extracontractuales, a unos hechos diferentes de los que declare probados la resolución recurrida, sin que se haya acertado en casación a combatirlos eficazmente, en lo que al apartado C) se refiere debe sentar una vez más esta Sala la declaración de que en nuestro ordenamiento no se prevé la objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual en términos tales que permita su atribución a quien no incurrió en culpa alguna, y menos aún en supuestos como el presente en que conste el desacierto, cuando no negligencia, de alguno de los perjudicados. Segunda: En lo que afecta al extremo B del motivo tercero, que alega infracción del artículo 1385 del Código Civil carece de contenido útil en esta vía, puesto que declarada la inexistencia de responsabilidad extracontractual por parte de los demandados, lo que provoca la desestimación de la demanda, en nada afecta a dicho fallo el razonamiento complementario, que no influye en aquel acerca de la legitimación del marido o de la mujer para reclamar judicialmente unos daños a cuya reparación no se accede en la sentencia final.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia que, con fecha 19 de Enero de 1.990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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