STS 435/1996, 28 de Mayo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3056/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución435/1996
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª Luz Catalán Tobia, en el que son recurridos "Industrias Metálicas de Navarra, S.A. (Imenasa) y "Comunidad Foral de Navarra" representadas por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, así como "Pronavisa", "Nadesa" y "Fiparinsa", que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 545/90-A, promovidos a instancia de D. Gaspar, representado por el Procurador Sr. Leache y asistido de la Letrada Sra. García, contra "Industrias Metálicas de Navarra, S.A." (Imenasa), represesentada por la Procuradora Sra. Echarte y asistida del Letrado Sr. Olivares, Gobierno de Navarra, representado por la Letrada Sra. Ferrer, Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador San Julián y asistido del Letrado Sr. Mendiburu, "Fensa", representada por el Procurador Sr. del Olmo y asistida del Letrado Sr. Girones, "Pronavisa", representada por la Procuradora Sra. Echarte y asistida del Letrado Sr. Iribarren, "Nadesa", representada por el Procurador Sr. Grávalos y asistido del Letrado Sr. Modrego y contra "Fiparinsa", representada por el Procurador Sr. Aizpún.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, condene a las demandadas a pagar a D. Gasparla cantidad de 10.980.000 pesetas, más intereses legales y costas, ya que es justo que pido, en Pamplona, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por el Procurador Sr. Echarte Vidal, en representación de "Industrias Metálicas de Navarra, S.A. (Imenasa), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte, alternativa, conjunta o subsidiariamente: Auto.- por el que, en sede legal del artículo 693 Regla 4ª y en virtud del principio de economía procesal, se sobresea el proceso ordenando el archivo de los autos, por entender que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es insubsanable. con imposición de costas al actor. Auto.- por el que, en sede legal del artículo 693 Regla 3ª, se ordene la ampliación de la demanda contra las empresas propietarias y el desistimiento de la acción contra mi mandante, suspendiendo entre tanto la comparecencia. Sentencia.- en la que admitiendo alguna de las excepciones propuestas, no se entre a conocer del fondo del asunto, absolviendo a mi mandante y aplicando el art. 523 de la L.E.C. Sentencia.- en la que conociendo del fondo del asunto, se absuelva a Imenasa de la obligación de pago al actor, por entender que no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos, con aplicación del art. 523 de la L.E.C.". El Procurador Sr. San Julián Sancena, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia absolutoria de mi representada". El asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de la misma, contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y previos los trámites oportunos dicte sentencia desestimando la demanda". El Procurador Sr. del Olmo Ardaiz, en representación de "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A.", contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes suplicó al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y la prescripción de acciones por haber transcurrido el tiempo al efecto, y en todo supuesto desestimando en su totalidad la demanda interpuesta absolviendo a Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A. de todas las peticiones expuestas en el suplico de la misma, imponiendo al demandante las costas del juicio en su totalidad por lo que a mi mandante se refiere". La Procuradora Sra. Echarte Vidal, en representación de "Promotora Navarra de Viviendas, S.A. (Pronavisa), contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y acabó suplicando: "...en su día dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda por lo que respecta a Pronavisa, absolviéndole de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas por ser así preceptivo". La Procuradora Sra. Gravalos Soria, en representación de la entidad "Navarra de Edificaciones, S.A." (Nadesa), contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó: "...dicte sentencia por la que acogiendo la excepción formulada o, en su caso, la oposición formulada, declare no haber lugar a la pretensión aducida de contrario y absuelva a Navarra de Edificaciones, S.A., de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante". El Procurador Sr. Aizpun Viñes, en representación de "Financiera de Participaciones Inmobiliarias, S.A." (Fiparinsa), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando cualquiera de las excepciones formuladas, se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto en lo que respecta a mi representada, con expresa condena en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gaspar, representado por el Procurador Sr. Leache, contra Industrias Metálicas de Navarra (Imenasa), representado por la Procuradora Sra. Echarte, contra Gobierno de Navarra, asistido de la Letrada Sra. Ferrer, Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador Sr. San Julián y Fensa, repesentado por el Procurador Sr. Del Olmo, debo condenar y condeno a estos úultimos a que solidariamente abonen al actor la suma de 7.980.000,- ptas. correspondiendo 7.000.000,- ptas. al daño moral y el resto a la indemnización por días de lesiones, más intereses legales y al pago de las costas. Asímismo, debo absolver y absuelvo de los pedimentos del suplico de la demanda a los demandados Fiparinsa, Nadesa y Pronavisa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 5 de Pamplona en los autos de juicio de menor cuantía nº 545/90, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Gasparfrente a la Comunidad Foral de Navarra, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, sin especial imposición de las costas de la 1ª instancia correspondientes a la demanda en cuanto dirigida frente a la referida Comunidad Foral. Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Industrias Metálicas de Navarra S.A., Fuerzas Eléctricas de Navarra S.A. y Ayuntamiento de Pamplona contra la referida sentencia, y desestimando igualmente la adhesión a los referidos recursos de Navarra de Edificaciones S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia respecto de sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin especial imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por la Comunidad Foral de Navarra, e imponiendo a los restantes apelantes y parte apelada adherida a la apelación, las costas de esta alzada correspondientes a sus respectivos recursos y adhesión".

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Luz Catalán Tobia, actuando en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de procedimiento jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 1º) Artº 12 y 13 del Reglamento R.D., 3275/1982 de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación. 2º) Artº 1902, 1144, 1974 del Código Civil, Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de "Industrias Metálicas de Navarra, S.A. (Imenasa), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia por la que desestimando el segundo motivo de casación alegado por la parte recurrente, se confirme en su totalidad la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido en este recurso se ampara en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 4º, y se funda en infracción de: 1º) Los arts. 12 y 13 del Reglamento de 12 de Noviembre de 1982, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformarción; y 2º) Los arts. 1902, 1144, 1974 del Código civil y Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra.

Es, en principio, evidente que, desde una perspectiva formal, adolece el motivo de graves defectos, ya que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 22 de Enero y 9 de Febrero de 1993 y 16 de Abril de 1996), la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente (art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no siendo correcta la interposición del recurso de casación sin formular por separado las pretendidas infracciones de normas del ordenamiento desconectadas, siendo improcedente la cita compleja de preceptos infringidos en un solo motivo, por lo que incluir en un solo motivo infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado. Por otra parte, es también constante doctrina de esta Sala, que el recurso de casación ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracción de normas sustantivas en el sentido y con el contenido del núm. 1º del art. 1 del C.c. no siendo suficientes para fundar un recurso de casación por infracción de ley las disposiciones administrativas (Ss. de 9 de Julio de 1993, 7 de Febrero y 2 de Diciembre de 1994 y 27 de Enero de 1996); siendo así, resulta, en puridad, procedente la indadmisión del motivo, conforme dictaminó el Ministerio Fiscal, y, en este momento procesal, su desestimación.

No obstante lo expuesto, no ve la Sala inconveniente en poner de manifiesto, respecto a la argumentación desarrollada por la recurrente, "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A.", lo siguiente: a) La circunstancia de que el invocado Reglamento de 12 de Noviembre de 1982 establezca un régimen de mantenimiento e inspección de las instalaciones eléctricas no libera a las empresas de su eventual responsabilidad por culpa extracontractual en el supuesto de daños causados a consecuencia de la actividad desarrollada en aquéllas (en este sentido, la sentencia de 27 de Noviembre de 1995); b) La solidaridad entre los responsables del daño, en casos como el presente, da lugar a que la actividad interruptora de la prescripción producida en relación a uno solo de ellos alcance a los demás (Sª de 19 de Abril de 1985); y c) No ofrece duda que la "actividad empresarial" de la recurrente conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, que debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar haber obrado con la exigible diligencia en evitación del año, no siendo mínimamente convincente la alegación formulada en el desarrollo del motivo, de que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que se trata -aquí la fabricación y distribución de energía eléctrica-, por la que se obtiene el correspondiente lucro económico, siendo, sin embargo, ajena a la responsabilidad de la empresa la utilización que posteriormente se haga de la energía suministrada, lo que no guarda relación con el caso.

SEGUNDO

La procedente desestimación del único motivo del recurso que fue admitido comporta la de éste con la consecuencia de imponerse las costas a la recurrente, según preceptivamente establece el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) con fecha 31 de Julio de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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