STS 631/2002, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2002
Número de resolución631/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Rosario , representada por el Procurador de los tribunales Don Gregorio García Santos, en el que son recurridos la Mutua General de Seguros representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Puente Méndez, la entidad Zurich Compañía de Seguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Federico Olivares Santiago y siendo también parte Don Ricardo y esposa, Don Carlos María y esposa y la entidad mercantil Apargandi S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosario , en su nombre y en el de sus hijos Don Marcos y Doña Susana , contra la Mutua General de Seguros, la entidad Unión Iberoamericana de Seguros S.A. (hoy Zurich Compañía de Seguros S.A.), Don Ricardo y esposa, Don Carlos María y esposa y la entidad mercantil Apargandi S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que lo demandados han de indemnizar solidariamente a Doña María Rosario con quince millones de pesetas (15.000.000 pts) y a Marcos y a Susana con siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pts) para cada uno de ellos, condenando a los demandados solidariamente a su pago e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas procesales a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/Srª. García Buendía, en nombre y representación de María Rosario , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, contra Carlos María , representados por el/la procurador/a Sr/Sra. Méndez Llamas, contra Mutua General de Seguros, representada por el/la procurador/a Sr/Srª. López Palazón, contra Unión Iberoamericana, representada por el /la procurador/a Sr/Srª. Abelllán Rubio, contra Ricardo y contra Apargandi S.A., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a Ricardo , a Apargandi S.A. , A Mutua General de Seguros, y a Unión Iberoamericana, estas últimas hasta el límite de cobertura de la póliza suscrita, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de ocho millones cuatrocientas setenta y cuatro mil pesetas, que se dividirán por mitad entre la demandante y sus hijos menores en cuya representación legal actúa; asimismo, debo absolver y absuelvo a Carlos María de las pretensiones deducidas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las correspondientes a Carlos María , que se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por los Procuradores de los Tribunales Don Juan de Hita Lorente, Don Antonio Rentero Jover y Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación respectiva de Mutua General de Seguros, Dª María Rosario y Unión Iberoamericana S.A. frente a la sentencia de fecha 4/1/95 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguido con el nº 229/91, del que deriva el Rollo 305/95, confirmamos en su integridad dicha sentencia, con imposición a los apelantes y por iguales partes de las costas de la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Gregorio García Santos, en representación de Doña María Rosario , en su nombre y en el de sus hijos Don Marcos y Doña Susana , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la norma y jurisprudencia aplicable, de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad solidaria

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de jurisprudencia aplicable a casos en los que existe un deber de vigilancia (responsabilidad por hechos ajenos).

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas y jurisprudencia aplicable y en concreto, por considerar acreditado un hecho sin contar con elementos probatorios que lo justifiquen.

Cuarto

Al amparo del aparado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de jurisprudencia aplicable y en concreto, por inaplicación de la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Puente Méndez y Sr. Olivares Santiago en nombre de las entidades Mutua General de Seguros y Zurich Compañía de Seguros S.A., respectivamente, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia en concreto "la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad solidaria". No obstante que en la argumentación del motivo se citen, de manera parcial, algunas sentencias (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1983, 22 de diciembre de 1989, 25 de marzo de 1991 y 31 de marzo de 1991) ni de los casos que resuelven, ni de las relaciones entre ellas, cabe colegir la existencia de una doctrina general sobre la responsabilidad solidaria, más allá de conceptos comunes y genéricos, que, además, no son aplicables a todo tipo de solidaridad (diferencias entre solidaridad propia, solidaridad impropia u obligaciones "in solidum", desde una perspectiva doctrinal, que exigen variadas matizaciones, según los distintos supuestos) y mucho menos inducir un criterio que conduzca a las conclusiones que pretende la recurrente. En el asunto "sub judice", que tiene su origen en reclamaciones por responsabilidad extracontractual, derivados de accidente con resultado de muerte, producido por electrocución de la víctima (día 1 de agosto de 1984, en el "Camping" Villas Caravaning, cuando conectaba la instalación de su tienda de campaña, con la toma de corriente, situada a más de tres metros de la misma, en el pilar de mampostería), los codemandados han sido condenados a abonar solidariamente determinada cantidad que, en lo que concierne a las compañías aseguradoras, tiene como límite la cobertura de las pólizas suscritas. Dado que los razonamientos para establecer la cuantía de la indemnización, se basan en una concurrencia de culpas no solo por las imputables a la empresa explotadora del "camping" y al titular de la empresa de mantenimiento (cuyas omisiones se estiman de igual influencia en la producción del evento dañoso), sino también, por la correspondiente a tercero o terceros desconocidos que manipularon el interruptor diferencial, la recurrente sostiene la peregrina teoría de que la cuota en la causación del evento dañoso, cifrada en un cincuenta por ciento del total, debe cargarse en virtud de la doctrina sobre la solidaridad, a los ya condenados, de modo que no tenga lugar la reducción de la indemnización señalada en el cincuenta por ciento que el Juzgador deduce de la supuesta cantidad en que hubiera consistido la condena en el caso de que los terceros desconocidos hubieran sido identificados y condenados.

SEGUNDO

El precedente modo de razonar no tiene apoyo legal, ni jurisprudencial alguno. Ni siquiera la obligación solidaria que responda plenamente a las exigencias del artículo 1.137, por cuanto viniera establecida expresamente, sea por Ley, sea por convenio (la llamada solidaridad propia) cabe extenderla, ejercitada la acción de reclamación contra algún o algunos deudores solidarios, en perjuicio de las demás (artículo 1.141, párrafo segundo), cuando estos "demás", no sean conocidos, ni susceptibles de identificación, ni determinados, porque entonces falta, desde una perspectiva jurídica, la "concurrencia de dos o mas deudores en una sola obligación", ya que la existencia de las obligaciones, pide como respuesta la previa determinación de los sujetos pasivos o deudores, esto es, de los obligados al cumplimiento. Empero, en el presente caso, -a mayor abundamiento- la solidaridad que se impone en la sentencia no es la denominada "propia", sino la "tácita" derivada de la naturaleza de la obligación de indemnizar los daños extracontractuales, establecida por criterios doctrinales y jurisprudenciales, (que encaja, también, dentro de la llamada "solidaridad impropia"), cuando esta se atribuye a varios sujetos, sin que sea posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de ellos en la causación del daño. Es esta una solidaridad, que cabe llamar "procesal" pues se origina en la propia sentencia condenatoria y que no existía con anterioridad (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1994 y 19 de diciembre de 1995, entre otras). Peculiaridad derivada de esta nota caracterizadora es que esta especie de solidaridad se agota en la sentencia, de manera que no es posible hacer proyecciones o extapolaciones de la solidaridad fuera de otros sujetos que no hayan sido demandados y condenados. En la actualidad, además, tampoco a las obligaciones solidarias propias podría aplicarse la extensión de la cosa juzgada, conforme a los "vínculos de solidaridad" que preceptuaba el párrafo tercero del derogado artículo 1.252 del Código civil, ya que la referencia en cuestión ha sido suprimida en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000). Por las razones expuestas el motivo fenece.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de la misma manera vaga que el anterior, denuncia la "infracción de la jurisprudencia aplicable a casos en los que existe un deber de vigilancia (responsabilidad por hechos ajenos)". De nuevo la recurrente, con argumentos semejantes a las ya rechazads, con referencia a los terceros desconocidos que hubieran podido manipular el "diferencial", causa material, por su estado, del accidente, trata de establecer un "plus" de responsabilidad que, a su juicio, permita el aumento cuantitativo de la suma fijada como indemnización, sin tener en cuenta que estas circunstancias, no otras, han sido tomadas en cuenta por el órgano "a quo", a los fines de establecer la condena de la entidad propietaria o empresaria tal como resulta de las siguientes consideraciones: "ni la probada circunstancia de que personas desconocidas manejasen las instalaciones eléctricas del Camping Villas Caravanig, ni la muy posible, aún no probada totalmente, circunstancia de que el Sr. Millán estuviese mojado al manipular un cable para dar luz a su tienda, exoneran de responsabilidad extracontractual a la empresa propietaria del referido Camping, ya que la actividad tendente a evitar que los cuadros de la energía eléctrica fuesen objeto de manejo por personas ajenas a la sociedad encargada del mantenimiento de la instalación sólo cabría atribuirla a la propiedad, cuya culpa "in vigilando" ocasiona la responsabilidad de su aseguradora, siendo necesario aseverar que, de otra parte, sin duda la acreditada costumbre de que los usuarios del recinto llevasen a cabo las manipulaciones del diferencial conocidas como "puentes" obedecía no a un capricho, sino a la necesidad de proveerse de energía, al carecer la instalación del suministro adecuado, para servir a todas las tiendas del camping, deficiencia igualmente reprochable a la mercantil titular del mismo, sin que, por fin, parezca, en modo alguno desorbitada la cuantía indemnizatoria decretada en la sentencia al corresponderse muy ponderadamente no sólo con el irreparable resultado producido, ello en armonía con lo exigido en el artículo 1.106 del Código civil, sino también con las circunstancias singulares de toda índole que concurren en el caso y que configuran el asentamiento y montante de la culpa que se define, destacando a tales efectos el factor temporal, de indudable influencia en la finalidad reparadora de la propia indemnización, así como la incuestionable coadyuvación de diferentes actuaciones descuidadas o generadoras de riesgo en quienes entre los demandados son condenados en la instancia". Estos razonamientos conducen a la desestimación del motivo, pues la cuantía de la indemnización se ha establecido tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y, por ello no es revisable en casación, según notoria y reiterada doctrina jurisprudencial.

CUARTO

El motivo tercero (1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo contrario a la técnica casacional, por su carácter genérico, denuncia, en un primer inciso, la "infracción de normas y jurisprudencia aplicable" y, en su segundo inciso, denuncia la sentencia recurrida "por considerar acreditado un hecho sin contar con elementos probatorios que lo justifique", sin reparar, el recurrente, en que no se pueden crear nuevos motivos casacionales y, en que, las declaraciones probatorias de la sentencia sólo pueden combatirse, mediante errores de derecho, que impliquen el desconocimiento o la conculcación de una regla de prueba legal, a tenor de las previsiones del artículo 1.692. Bastarían estas razones, para rechazar como se rechaza el motivo. Pero, además, debe consignarse que la frase referida a la conducta de la víctima que tuvo una actuación "al menos no todo lo exquisita que la electricidad requiere", se emplea por la sentencia en un contexto no exclusivamente determinante de la indemnización acordada y, responde a datos objetivos que constan en el atestado levantado en su día por la Guardia Civil que, como tal dato puede ser libremente valorado, en sentido probatorio por el Tribunal de segunda instancia.

QUINTO

El motivo cuarto (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin apartarse de la técnica genérica ya señalada, acusa a la sentencia recurrida de haber infringido "la jurisprudencia aplicable y, en concreto, por inaplicación de la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente", criterio que no puede prosperar ya que el accidente fue consecuencia de una acumulación de causas y, por tanto, tiene un origen concausal. Así resulta, con la máxima claridad, de la sentencia recurrida: "la pretensión de aumento del caudal indemnizatorio que motiva la apelación de la actora no puede obtener acogida en esta alzada al haberse ceñido muy convenientemente, como se ha adelantado, la cifra reparadora a los elementos genéricos y particulares del caso que han de sustentarla, de manera que, con absoluta independencia de lo que para el fallecimiento en accidente de tráfico pudiera corresponder a los perjudicados y en aplicación de antiguos o modernos baremos recogidos en la reglamentación del sector automovilístico y del carácter vinculante o meramente indicativo de los mismos para los Tribunales, lo cierto es que en el evento estudiado, es preciso insistir, se asiste al establecimiento de una suma indemnizatoria acorde con los parámetros exigidos en el párrafo primero del artículo 1.104 del Código civil, aplicable a la responsabilidad extracontractual, pues hay que aseverar que varias fueron las actitudes culposas que se dieron cita en el nexo causal representado por el binomio acción u omisión-resultado dañoso propio del artículo 1.902 del Código civil, con sabida participación de personas no llamadas a juicio por desconocidas y con actuación al menos no todo lo exquisita que la electricidad requiere de la propia víctima, ello con igual influencia en alguna de las tres hipótesis de diferencial inexistente, averiado o puenteado barajadas por dicha actora como causa eficiente del suceso, pues siempre aflorará el proceder culposo del Sr. Ricardo y de la mercantil Apargandi S.A., aún influenciado por la inidónea forma en que el fallecido trató de alumbrar su tienda". En suma, el motivo se desestima.

SEXTO

El rechazo de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosario , en su nombre y en el de sus hijos Don Marcos y Doña Susana , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 229/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena por la recurrente contra las entidades Mutua General de Seguros y Unión Iberoamericana de Seguros S.A. (hoy Zurich Compañía de Seguros S.A.), Don Ricardo y esposa, Don Carlos María y esposa y la entidad mercantil Apargandi S.A., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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