STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1382
Número de Recurso9789/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9789 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 2426/1994. Sobre responsabilidad de la Administración por lesiones sufridas por una niña. Siendo parte recurrida DOÑA Raquel Y DON Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Luis y doña Raquel contra acuerdo de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 5-10-94; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone a los actores la cantidad de 82.000 ptas. incrementada con la resultante de la valoración de las secuelas y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cinco de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 5 de octubre de 1998 y que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo de España con el número 9789/1998, la Generalidad de Cataluña, que actúa ante nosotros representada por procurador y dirigido técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2426/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Raquel y don Jesús Luis en su condición de padres y representantes legales de su hija Sonia , impugnaban la resolución del Consejero de Enseñanza, de la Generalidad de Cataluña de 5 de octubre de 1994, desestimatoria de la solicitud por daños y perjuicios a consecuencia de la caída sufrida por aquélla el día 4 de junio de 1992, en el patio del Colegio público «DIRECCION000 », de San Quirze del Vallés.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo al que nos estamos refiriendo, sentencia que es objeto del presente recurso de casación, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Luis y doña Raquel contra acuerdo de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 5-10-94; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone a los actores la cantidad de 82.000 ptas. incrementada con la resultante de la valoración de las secuelas y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

A. La Generalidad de Cataluña, acogiéndose al art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional invoca un único motivo en su recurso de casación: infracción de los artículos 139, 141 y 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y ello -dice- porque «de la documentación que obra en el expediente no cabe deducir de forma clara e indubitada que las lesiones que sufrió la hija de los recurrentes fuesen causadas ni por la falta de vigilancia ni por la inadecuación de las instalaciones escolares, sobre todo si se tiene en cuenta que no hubo ningún testigo».

  1. Han comparecido ante nuestra Sala, como parte recurrida, el representante procesal de los padres de la niña lesionada que, cuando para ello fue requerido formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

El único motivo que invoca la Generalidad de Cataluña debe ser desestimado, y ello porque -como alega muy certeramente el letrado de la parte recurrida- «lo que realmente pretende es combatir la apreciación de la prueba llevada a efecto por el Tribunal Superior de justicia de Cataluña».

Que es cierto lo que -frente al motivo invocado por la Administración recurrente- se alega de contrario se hace patente leyendo los dos primeros párrafos del fundamento 2º de la sentencia impugnada. Se dice en ellos lo siguiente: «Segundo: Son dos las cuestiones debatidas en este recurso: 1) si la caída de Sonia cabe imputarla o no a un defectuoso funcionamiento del servicio público educativo prestado en el Colegio "DIRECCION000 " y 2) determinación y valoración de las consecuencias dañosas derivadas de aquella caída tanto para la lesionada como para sus padres. La primera no ofrece duda razonable que debe ser decidida en el sentido de reconocer que aquel hecho se produjo por el estado del patio de recreo del Colegio que presentaba unas circunstancias físicas impropias de su destino que, además, habían sido objeto de anteriores y reiteradas quejas y denuncias y que, con posterioridad, han sido suprimidas lo que significa, por parte de la Administración, un reconocimiento implícito de su responsabilidad, es decir, de que el patio presentaba un estado inadecuado para ser utilizado por niños de cinco años, sin vigilancia».

Resulta innecesario transcribir lo que resta del fundamento y que es donde se trata el problema de la cuantía de la indemnización a abonar pues sobre ello nada se dice en el recurso.

Así las cosas, debemos decir una vez más, pues es doctrina reiterada, que si bien es cierto que la jurisprudencia de nuestra Sala ha abierto la posibilidad de que, el Tribunal de casación pueda entrar a analizar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, ello sólo puede hacerse cuando se den alguna de estas circunstancias: que la libertad estimativa del Tribunal de instancia haya sido ejercida de manera arbitraria, o de forma irrazonable o no razonada, o cuando se hayan quebrantado las reglas que para la práctica de determinadas pruebas establece la ley, o cuando la actuación valorativa de aquella Sala haya tenido lugar o suponga la infracción de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce o declara. Y debemos decir también que la explicitación de la concurrencia de estas circunstancias -que, subrayamos, son de creación jurisprudencial y, aunque su introducción en la vía casacional tiene carácter absolutamente excepcional, encuentran pleno fundamento constitucional en ese derecho de contenido complejo que es el artículo 24, CE- debe hacerse cumpliendo el requisito formal -que no estérilmente formalista- de invocación expresa de los artículos 652 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil que sean aplicables al caso (cfr., entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 25 de septiembre de 1999, recurso de casación 4684/1985, Ar. 8312), que contiene mención expresa de toda una serie de sentencias que incorporan lo que es una verdadera línea jurisprudencial consolidada.

Por todo ello, el único motivo invocado por la Generalidad de Cataluña debe ser rechazado y así lo declaramos. Y, claro es, que con ello es la desestimación del recurso, en su totalidad, lo que estamos declarando.

CUARTO

Sólo resta que nos pronunciemos acerca de las costas del presente recurso de casación. Y al respecto debemos decir que, desestimado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la Administración recurrente, nos hallamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en la redacción dada por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

En consecuencia, y cumpliendo el mandato previsto en el citado artículo 102.3, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la Administración recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en esa Comunidad autónoma (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª) de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2426/1994.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STSJ Galicia 234/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • 2 Mayo 2017
    ...rec. 6361/94 ; 20-1-2003, rec. 8543/98 ; y 20-12-2004, rec. 3999/01 ), o bien, un estado inadecuado de las instalaciones ( STS, Sala 3ª, de 28-2-2003, rec. 9789/98 ). CUARTO Traslado de la anterior doctrina al caso que nos El traslado de las anteriores consideraciones jurisprudenciales al c......
  • STSJ Galicia 768/2010, 23 de Junio de 2010
    • España
    • 23 Junio 2010
    ...rec. 6361/94; 20-1-2003, rec. 8543/98; y 20-12-2004, rec. 3999/01 ), o bien, un estado inadecuado de las instalaciones (STS, Sala 3ª, de 28-2-2003, rec. 9789/98 ). Por tanto, en contra de lo que aduce el recurrente, el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea obj......
  • STS, 13 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Julio 2010
    ...al apreciar las pruebas si hubieran procedido ilógica o arbitrariamente o conculcarse principios generales del derecho. La STS de 28 de febrero de 2003 profundiza en ese aspecto señalando como límite a supervisar por el Tribunal Supremo, que la libertad estimativa del Tribunal de instancia ......
  • STSJ Cataluña 366/2007, 15 de Mayo de 2007
    • España
    • 15 Mayo 2007
    ...rec. 6361/94 ; 20-1-2003, rec. 8543/98; y 20-12-2004, rec. 3999/01 ), o bien, un estado inadecuado de las instalaciones (STS, Sala 3ª, de 28-2-2003, rec. 9789/98 ). Partiendo de tales premisas, debe decirse que no resulta verosímil, en este caso, que la menor María Angeles , de tres años de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR