STS 199/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:1619
Número de Recurso2992/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución199/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE; siendo parte recurrida D. Donato , representado por la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín. Autos en los que también han sido parte D. Adolfo , las entidades DUMEZ COPISA, S.A., ORDESA, S.L., la Compañía de Seguros U.A.P. IBERICA, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Carmen Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de D. Donato y D. Adolfo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, siendo parte demandada las entidades "Dumez Copisa, S.A", "Ordesa, S.L.", la Compañía de Seguros U.A.P. Ibérica, S.A., y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando totalmente la demanda condene solidariamente a los demandados a que abonen a mis representados el importe correspondiente a los daños y perjuicios causados a cada uno de ellos, que será determinado mediante la prueba que se practique durante la tramitación del pleito o, en otro caso, en ejecución de sentencia, condenándoles asimismo al pago de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Mª. del Carmen Martínez Bragado, en nombre y representación de las entidades Dumez Pirenaica, S.A. (Dumez Copisa) y la Compañía de Seguros UAP Ibérica, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con respecto a DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. y UAP IBERICA, S.A., absolviendo a dichas entidades de los pedimentos en ella contenidos, y haciendo expresa imposición de costas a los actores.

  2. - El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y medio Ambiente, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva al Estado de las peticiones de la demanda con expresa imposición de costas al actor.".

  3. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 1995 se declaró en rebeldía a la entidad demandada Ordesa, S.L., al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Guilarte en representación de Don Donato y Don Adolfo contra la entidad Dumez Constructora Pirenaica, S.A. y la compañía de seguros U.A.P. Ibérica S.A. ambas representadas por la Procuradora Sra. Martínez Bragado, y contra Ordesa, S.L., declarada en rebeldía, y contra el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, representado por el Sr. Letrado del Estado, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a Don Donato la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DIECINUEVE MIL SETENTA Y UNA PESETAS (4.219.071 pesetas) y a Don Adolfo la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS PESETAS (6.191.200 pesetas), en ambos casos con intereses conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas procesales a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades "Dumez Constructora Pirenaica (Dumez-Copisa) y U.A.P. Ibérica Cía. Seguros Generales y Reaseguros, S.A., al que posteriormente se adhirió la representación del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando los recursos de apelación, principal y adhesivo, interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS mencionada sentencia, imponiendo las costas causadas en esta instancia a ambos recurrentes por partes iguales.".

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medió Ambiente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 21 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se denuncia exceso de Jurisdicción, alegándose infracción del artículo 3.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, en relación con los arts. 139 y sigs. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados por el R.D. 429/93, de 26 de marzo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 21 de junio de 1996, Rollo 122 del mismo año, desestima los recursos de apelación, principal y adhesivo, formulados contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma Capital dictada el 30 de junio de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía 717/94, en la que se condena a las demandadas entidades mercantiles DUMEZ CONSTRUCCIONES PIRENAICA, S.A. (DUMEZ-COPISA), U.A.P. IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. Y ORDESA S.L. y al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE (MOPTMA) a que solidariamente paguen a los actores las cantidades de cuatro millones doscientas diecinueve mil setenta y una pesetas (4.219.071 pts.) a Dn. Donato , y seis millones ciento noventa y una mil doscientas pesetas (6.191.200 pts) a Dn. Adolfo ; cuya condena responde al concepto de daños y perjuicios sufridos en sus cosechas y ganados a consecuencia de la rotura de una tubería subterránea de agua ocurrida el 17 de agosto de 1993 con ocasión de unas obras que la entidad Ordesa por subcontrata de Dumez- Copisa, concesionaria del Ministerio de Obras Pública, se hallaba realizando, en el Pazo de Hoyos o Cañada de la Hoya, en la conocida por "Ronda Este" de Valladolid.

Contra dicha Sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación del MOPTMA recurso de casación articulado en tres motivos, el tercero subsidiario de los dos primeros, en los que respectivamente alega incompetencia de Jurisdicción por entender que le corresponde la competencia al orden jurisdiccional contencioso administrativo, aplicación indebida de la doctrina de la solidaridad obligacional, y vulneración de los arts. 1902 y sigs. del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número primero del art. 1692 LEC 1881, exceso de jurisdicción con fundamento en el art. 3.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, en relación con los arts. 139 y sigs. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados por el R.D. 429/93, de 26 de marzo.

En la amplia exposición que integra el cuerpo del motivo se hace referencia, en síntesis, a dos cuestiones: una, que los daños alegados por los actores se originaron con ocasión de las obras de ejecución de un tramo del servicio público de carreteras, de la competencia del Estado, a través del MOPTMA -daños ocasionados por el funcionamiento, más bien anormal, de un servicio público, el de las carreteras estatales-, y como consecuencia corresponde conocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y, otra, que no es aplicable la doctrina de la "vis attractiva", por demandarse a entidades privadas, acogida en la instancia, porque carece de apoyatura jurídica la apreciación de solidaridad obligacional, sin que sea suficiente el mero voluntarismo de la demanda (se aduce que "en la misma no se alega precepto alguno en orden a la fundamentación de la responsabilidad solidaria"), ni la condena de la Sentencia, por carecer de la necesaria consistencia la mera consideración de que "no han podido delimitarse las concretas acciones de todos aquellos que intervinieron en la producción del evento dañoso".

El motivo no puede ser acogido porque es aplicable al supuesto de autos la doctrina de la "vis attractiva" de la jurisdicción civil, establecida en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con arreglo a la que los Tribunales del orden civil "conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

No hay nada que objetar a las alegaciones del motivo acerca del carácter público de la obra, de la existencia de un contrato administrativo de ejecución, y la subrogación de la empresa subcontratista en los derechos y obligaciones del contratista principal. La razón jurídica para denegar la competencia del sector jurisdiccional contencioso administrativo radica exclusivamente en la doctrina de la "vis attractiva" del orden civil que es aplicable, según la Jurisprudencia de esta Sala, cuando tratándose de una reclamación patrimonial por daños derivados de un acto ilícito (extracontractual) se demanda a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, y que tiene un sólido fundamento en la consideración de que al no poder ser llevados aquellos particulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa debe evitarse la consiguiente división de la continencia de la causa al tener que actuar el perjudicado ante dos órdenes jurisdiccionales diferentes, "ratio" que ha sido resaltada en el reciente Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001, en el que se dice que "tal alternativa [se hace referencia a la de entablar dos procesos distintos ante dos jurisdicciones diferentes], al margen de los problemas de economía procesal y riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

Ciertamente, la novísima normativa jurídica integrada fundamentalmente por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que dio nueva redacción al art. 9.4 LOPJ, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (art. 2.e), establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para los casos de reclamación conjunta cuando se postule contra (además de la Administración) "sujetos privados que hubieren concurrido a la producción del daño", pero tal régimen jurídico no es aplicable al caso de autos, no ya por el problema de si comprende o no los supuestos en que se demanda también a una Compañía de Seguros, sino concretamente porque no estaba vigente en el momento de plantearse la demanda ("perpetuatio iurisdictionis"), que es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de competencia jurisdiccional (a falta de norma expresa en contrario) de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Código Civil y el principio de irretroactividad de las leyes procesales. Y nada influye en la solución que se adopta el hecho de que la demanda se haya deducido cuando ya había entrado en vigor el régimen jurídico de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Reglamento 429/93, aprobado por RD de 26 de marzo, porque esta Sala viene entendiendo aplicable a tales reclamaciones la doctrina de la "vis attractiva" en el sentido expuesto (Sentencias, entre otras, de 22 y 31 de diciembre de 1999; 26 de febrero, 7 de marzo, 10 de abril, 29 de junio, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2000; y 7 de marzo y 19 de noviembre de 2001), la cual debe ser mantenida porque, además de concurrir en su apoyo sólidos argumentos, abunda para ello una elemental razón de seguridad jurídica procesal.

Finalmente, la temática suscitada en relación con la condena solidaria de los demandados será objeto de examen en el fundamento siguiente, a propósito del motivo segundo.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los artículos 1137 y sgs. del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala al condenar la Sentencia recurrida al MOPTMA por los daños sufridos por los actores.

El motivo debe ser desestimado porque la condena solidaria es correcta tanto en la perspectiva de aplicación del art. 1902 CC como en el de apreciación de culpa "in vigilando" o "in eligendo" (art. 1903 CC).

La aplicación de la solidaridad en sede de la denominada responsabilidad extracontractual (que responde a razones de equidad, interés social, y asegurar la protección de la víctima, entre otras) se halla recogida en una profusa jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 febrero 1994; 21 noviembre y 18 diciembre -dos- 1995; 4 y 19 julio 1996; 20 octubre - dos- 1997; 17 febrero, 19 y 23 abril, 25 mayo, 21 junio, 30 septiembre, 8 noviembre y 15 y 21 diciembre 1999; 11 abril, y 7 noviembre 2000; y 13 febrero 2001) que la impone en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas (lo que debe entenderse sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse entre ellos los condenados, las cuales pertenecen al ámbito de su relación "ad intra", que es ajena al proceso en que la condena solidaria se impuso).

Para la aplicación de la solidaridad no se exige una unidad de causa, al menos en el sentido al que parece referirse el recurso. Se precisa concurrencia causal única (Sentencias 19 julio 1996 y 11 de abril 2000, entre otras), pero ello no obsta a una pluralidad de comportamientos (conductas y omisiones) que pueden ser independientes y autónomos, simultáneos o sucesivos, pero que obviamente han de concurrir o concatenarse en la producción del resultado dañoso. No se requiere que sean concausas, pero sí han de tener un valor relevante -eficiente- en dicha producción, por lo que quedan excluidos los comportamientos que tengan carácter secundario.

Dice, en el sentido expuesto, la Sentencia de 8 de febrero de 1994 que "no obsta a la solidaridad que haya o no igualdad de posición entre los deudores respecto del acto ilícito al que han contribuido varios cooperando física o moralmente .....; la conexión de varias obligaciones que pueden derivar en casos de daños derivados de acto ilícito (en esta obligación «in solidum» no debe cada deudor la «misma» prestación que su coobligado, como ocurre en la obligación solidaria, sino una prestación «idéntica») no es necesaria se funde en identidad de causa...; pero sí exige la causación común del daño, entendiendo por causación no solo la cooperación material, sino también la situación fáctica o jurídica que conduce a la unidad de responsabilidad....; y en nuestra jurisprudencia se mantiene la solidaridad aún tratándose de actos independientes de los deudores que provocan el daño, y se impone aquella cuando se deduce de la naturaleza de la obligación siempre que cada deudor esté individualmente sujeto al cumplimiento íntegro de la obligación".

Y de la doctrina expresada en nada discrepa la jurisprudencia aludida en el motivo porque las dos únicas Sentencias de esta Sala sobre solidaridad impropia que hay en las fechas indicadas en el mismo se refieren a casos que se acomodan plenamente al criterio expuesto. Así la de 30 de diciembre de 1985 trata de un supuesto de defecto constructivo en que se aprecian dos causas (vicios del suelo y vicios de la construcción) que se atribuyen a distintos protagonistas y que al no ser posible determinar la repercusión en la ruina y su traducción económica a los efectos del resarcimiento del perjudicado dan lugar a que se aplique la responsabilidad solidaria; y la de 17 de junio del propio año se refiere a un supuesto de concurrencia de varias concausas, unas atribuidas a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir o precisar las consecuencias dañosas derivadas de cada incumplimiento, por lo que se declara la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al dueño de la obra.

Respecto a los hechos que sirven de fundamento a la reclamación actora, la Administración recurrente da su propia versión y contradice la apreciación fáctica de la Sentencia recurrida, con lo que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. La Sentencia fundamenta el comportamiento negligente de la Administración, propietaria de la obra, en "haber ordenado o autorizado la excavación de una zanja por un punto distinto del trazado del proyecto sin previa información y documentación sobre la inexistencia de eventuales conducciones subterráneas que por ese lugar pudieran discurrir". Por consiguiente en absoluto cabe dar a entender que fueron los operarios de la entidad subcontratista los que ("motu propio") procedieron a desviar el primitivo trazado de las obras; como tampoco cabe sostener que la Sentencia de instancia recoge una disyuntiva en relación con la causa de los daños, en el sentido de que, o bien se debieron a negligencia o imprudencia de los trabajadores de Ordesa S.L. (subcontratista), o bien a haberse retranqueado el trazado original del proyecto, con lo que, -se afirma en el motivo-, "parece que una supuesta causa debería excluir la otra, pero no solidarizar circunstancias que son incompatibles entre si". Bien al contrario de lo que se dice, la apreciación de la resolución recurrida es clara y concluyente, lo que no obsta para que también estime la existencia de conductas y omisiones culposas de las otras entidades demandadas que confluyeron en la producción del resultado dañoso, y que justifican la aplicación de la solidaridad, porque el resultado es fruto de una actuación plural, y cabe una imputación del daño íntegro a cada uno de los agentes, autores del ilícito.

Finalmente, procede indicar que un caso similar al presente fue resuelto por la Sentencia de 28 de abril de 1992, y que a la misma solución de aplicar la solidaridad nos lleva la doctrina jurisprudencial en materia de culpa "in vigilando" (Sentencias 22 junio 1988, 29 junio y 23 noviembre 1990, 4 noviembre 1991, 21 abril, 20 julio y 30 septiembre 1992, 10 marzo y 1 octubre 1994), sin que exista la más mínima duda sobre la concurrencia de dicha culpa, habida cuenta el reconocimiento de la función de dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras estatales que se recoge en el motivo primero del recurso con referencia específica al Reglamento General de Carreteras.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa infracción de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, en relación con la Jurisprudencia de esta Sala.

El motivo debe seguir la suerte desestimatoria de los anteriores porque no cabe invocar artículos infringidos bajo la fórmula de "y siguientes", ni se menciona jurisprudencia alguna, y además se configura el motivo en torno a una errónea valoración de la prueba por la Sentencia recurrida sin citar una sola regla de prueba que pudiera servir de soporte a la denuncia, pues no contiene una norma de tal naturaleza el precepto indicado en el enunciado.

Por otra parte, y con el propósito de agotar la respuesta jurídica, debe decirse que no armonizan con la verdad las alegaciones que se hacen en el motivo, pues la Sentencia recurrida no se basa exclusivamente en confesiones o declaraciones de los colitigantes para sentar su conclusión probatoria, pues claramente hace referencia a los "propios Informes remitidos por Obras Públicas sobre el particular (folio 308 y 400)", y basta una somera lectura de dicho documental (folios 345 v. y 400 de autos) para advertir que no tiene fundamento la alegación del motivo de que "en ningún documento consta que el MOPTMA diera órdenes precisas para desviar el trazado del proyecto", pues resulta evidente que se ordenó "el retranqueo del trazado para no afectar a naves no expropiadas".

Finalmente, no procede entrar a examinar las omisiones imputables a las entidades contratista y subcontratista porque no cabe en nuestro sistema procesal la legitimación contra codemandado, ni, por lo demás, la realidad de las mismas puede actuar como efecto yugulante o exonerador de la responsabilidad de la aquí recurrente.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente -MOPTMA- contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de junio de 1996, en el Rollo 122/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 717/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la propia capital, cuya Sentencia de 30 de junio de 1995 fue confirmada en apelación por la de la Audiencia, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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