STS 384/1993, 20 de Abril de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2788/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución384/1993
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo primer recurso ha sido interpuesto por DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Anaya Monge y asistido por el Letrado D. Francisco López Palacios; el segundo recurso ha sido interpuesto por &"ROYAL INSURANCE, P.L.C.&", representada por el Procurador D. Francisco García Crespo y asistida por el Letrado D. Alfredo García Garate; siendo parte recurrida DON Roberto Y DON Juan Pedro , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistidos por la Letrada Dª Beatriz Sánchez Castilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de Royal Insurance Company Limited, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Cristobal y contra D. Roberto y

D. Juan Pedro y contra Unión Levantina, S.A., sobre reclamación de cantidad. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar con carácter solidario la cantidad de 12.792.950 pesetas, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Procurador D. José Sánchez Jauregui en representación de Unión Levantina, S.A. de Seguros, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Desestimar totalmente la demanda, absolviendo a su representada y a los otros codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición en costas. para este supuesto. b) Alternativamente, para el caso de que el supuesto anterior no fuere estimado, condenar a su mandante Unión Levantina, S.A. de Seguros, a la cantidad máxima, del límite de la cobertura, esto es, CIENTO VEINTE MIL PESETAS, soportando en este supuesto cada parte sus costas. El Procurador D. Angel Deleito Villa, en representación de de D. Roberto y D. Juan Pedro , contestó a la demanda quién tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda respecto a esta parte, con expresa condena en costas a la actora. Igualmente, el Procurador D. Francisco Anaya Monge en representación de D. Cristobal contestó a la demanda con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la actora, absolviendo a este último de la misma, al tiempo que condenando en las costas procesales a la parte actora por ser preceptivas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1988, cuyo fallo es el siguiente: &"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Royal Insurance Public Limited Company debo condenar y condeno a D. Cristobal , que abone la cantidad de 6.000.000 pts. importe de los daños estimados por la inundación en el piso NUM002 , de la casa número NUM001 de la CALLE000 .- Asimismo se condena a Unión Levantina, S.A. de la cifra de 6.000.000 pts, abone con cargo a su patrimonio como consecuencia del seguro concertado con el Sr. Cristobal la cantidad de 120.000 pesetas el límite cubierto por póliza de seguros.- Respecto a D. Roberto y D. Juan Pedro debo absolver y absuelvo a los demandados libremente de las pretensiones que se formulan en su contra.- Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Todo ellos sin hacer pronunciamiento sobre costas.&"

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1990 cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: &"Desestimando el recurso de Apelación deducido por la entidad demandante &"Royal Insurance Public Limited Company&" representada por el Procurador D. Francisco Anaya Monge en nombre y representación del demandado D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Madrid, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al presente recurso&".

SEXTO

El Procurador D. Francisco Anaya Monge en nombre y representación de D. Cristobal interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del cuanto se dispone en el art. 1692, de la L.E.C. que autoriza a fundamentarlo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo de cuanto se dispone en el precepto contenido en el art. 1692 de la L.E.C. señalando como infringido por aplicación indebida el art. 1910 del Cc.

SEPTIMO

El Procurador D. Francisco García Crespo en representación de Royal Insurance. p.l.c. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el segundo de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento procesal. PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.5 de la L.E.C.por infracción de los arts. 1144, 1554 y 1902 del C.c. y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siguientes y concordantes, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.5 de la L.E.C., por infracción del art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de contrato de seguro, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 31 de Marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos del proceso a que este recurso se refiere son los siguientes: 1º El piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, lo habita (desde 1961) D. Cristobal en calidad de arrendatario del mismo, siendo el referido piso, como la totalidad del edificio a que el mismo pertenece, propiedad de D. Roberto y D. Juan Pedro .- 2º Con relación al expresado piso, D. Cristobal tiene concertada con &"Unión Levantina, S.A. de Seguros&" una póliza &"multirriesgo de hogar&",que en cuanto a los daños causados a tercero por el agua sólo cubre hasta la cantidad de ciento veinte mil pesetas.- 3º Entre las veinticuatro horas del día 24 de Octubre de 1985 y las diez horas del siguiente día 25, se produjo la rotura del latiguillo o tubo exterior que, desde la pared del cuarto de baño del referido piso NUM000 , une la red general de aguas con uno de los grifos del bidet.- 4º Como consecuencia de ello, se produjo una inundación en el despacho-oficina del piso inmediato inferior, el cuarto, que ocupa, también como arrendatario, D. Juan Francisco , en cuyo despacho-oficina tenía instalado un archivo de transparencias de cine, comics, dibujos, grabados, posters, revistas, etc., que sufrieron elevados daños por efecto del agua procedente del piso superior.- 5º En la referida fecha, el Sr. Juan Francisco tenía concertada con la entidad &"Royal Insurance, P.L.C.&" una póliza de incendios, por la que se garantizaba, a primer riesgo, y hasta el límite de cuarenta millones de pesetas, el valor atribuido a la documentación archivada en dicho despacho-oficina, póliza que aparece ampliada por un suplemento de coberturas, entre las que se incluyen los daños materiales producidos por el agua.- 6º Previa la oportuna tasación de los daños sufridos por las referidas publicaciones y material depositado en el citado despacho-oficina, la entidad &"Royal Insurance, P.L.C.&" indemnizó a D. Juan Francisco el valor de tales daños, por importe de doce millones setecientas noventa y dos mil novecientas cincuenta (12.792.950) pesetas.

SEGUNDO

La entidad &"Royal Insurance, P.L.C.&", subrogándose en los derechos y acciones del asegurado D. Juan Francisco (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro), promovió el proceso de que este recurso dimana contra D. Cristobal (ocupante-arrendatario del piso NUM000 ), D. Roberto y D. Juan Pedro (propietarios-arrendadores de dicho piso) y entidad &"Unión Levantina, S.A. de Seguros&" (aseguradora del referido piso NUM000 ), en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se condene a los demandados a abonarle, con carácter de deudores solidarios, la cantidad de doce millones setecientas noventa y dos mil novecientas cincuenta (12.792.950) pesetas, en que ella había tenido que indemnizar a su asegurado Sr. Juan Francisco . En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primer grado, estima parcialmente la demanda y condena al demandado D. Cristobal a que pague a la actora la cantidad de seis millones de pesetas, de las cuales, ciento veinte mil pesetas deberán ser abonadas por &"Unión Levantina, S.A. de Seguros&" por razón del seguro que con ella tenía concertado el Sr. Cristobal ; asimismo, desestima la demanda con respecto a los codemandados D. Roberto y D. Juan Pedro (propietarios- arrendadores del piso NUM000 ), a los que absuelve de todos los pedimentos de la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, interponen sendos recursos de casación, por este orden cronológico de formalización, el demandado-condenado D. Cristobal (con dos motivos) y la demandante &"Royal Insurance, P.L.C.&" (con tres motivos, el segundo de los cuales fué inadmitido por esta Sala en el momento procesal oportuno).

TERCERO

Como el motivo primero del recurso de la entidad demandante &"Royal Insurance, P.L.C.&" se orienta específicamente a impugnar el pronunciamiento absolutorio que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, hace de los propietarios- arrendadores del piso NUM000 (en donde se produjeron los hechos causantes de la inundación en el inferior piso NUM002 ), mientras que el otro motivo admitido (el tercero) de ese mismo recurso y los dos integradores del interpuesto por el demandado Sr. Cristobal se refieren al tema de la realidad y cuantía de los daños causados en el piso NUM002 , razones de estricta metodología jurídico-casacional aconsejan realizar el estudio de los expresados motivos de ambos recursos por el orden que acaba de ser indicado.

CUARTO

Como ya se tiene dicho, las coincidentes sentencias de la instancia absuelven de la demanda a los propietarios-arrendadores del piso NUM000 (D. Roberto y D. Juan Pedro ), para lo cual, además de considerar aplicable al supuesto litigioso el artículo 1910 del Código Civil, se basan en el hecho, que declaran probado, de que los referidos propietarios- arrendadores no eran conocedores del estado de conservación del tubo exterior averiado (latiguillo del bidet), pues el arrendatario del piso (Sr. Cristobal ) no les había comunicado el mal estado del mismo, ni la necesidad de proceder a su reparación, cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haberse articulado motivo alguno que sea idóneo para desvirtuarlo.

QUINTO

A combatir el expresado pronunciamiento absolutorio de los propietarios- arrendadores del piso NUM000 se orienta, como también se tiene ya dicho, el motivo primero del recurso de la actora &"Royal Insurance, P.L.C.&", con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia &"infracción de los artículos 1144, 1554 y 1902 del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siguientes y concordantes, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso&" y a través de cuyo desarrollo la recurrente viene a sostener, en esencia, que los propietarios-arrendadores deben ser declarados también responsables por los hechos enjuiciados, al no haber cumplido, dice, con su obligación de hacer las reparaciones necesarias para mantener en buen estado el tubo o latiguillo del bidet. El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las &"obligaciones que nacen de culpa o negligencia&" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el artículo 1910 de dicho Cuerpo legal (que es el que, con acierto, aplican las coincidentes sentencias de la instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada &" responsabilidad

objetiva&" o &"por riesgo&" y refiriéndose exclusivamente al que llama &"cabeza de familia&" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje &"principal&" de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho &"principal&" ó &"cabeza de familia&" de los daños causados &"por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma&", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de &"numerus clausus&" (Sentencia de esta Sala de 12 de Abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª La mencionada responsabilidad

&"ex&" artículo 1910, limitada exclusivamente, como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habita la vivienda, como &"principal&" ó &"cabeza de familia&" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de dicha vivienda que, como es obvio, no habita en ella. 3ª Si bien podría también exigirse responsabilidad

extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico artículo 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (número 2º del artículo 1554 del citado Código y artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM000 , Sr. Cristobal , no había comunicado a los propietarios-arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida para el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de Octubre y las diez horas del siguiente día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el artículo 1559 del Código Civil.

SEXTO

Como presupuesto necesario para poder estudiar con la exigible precisión casacional el motivo tercero del recurso de la entidad &"Royal Insurance, P.L.C.&" (el segundo fué inadmitido, como ya se dijo), ha de dejarse puntualizado que la sentencia recurrida, como antes la del Juez, al encontrarse ante el trance de fijar el &"quantum&" indemnizatorio a cuyo pago ha de ser condenado el demandado Sr. Cristobal , hace uso de la facultad moderadora que le concede el artículo 1103 del Código Civil y teniendo en cuenta las circunstancias de personas, tiempo y lugar concurrentes en el caso litigioso (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), reduce a seis millones de pesetas la cantidad que dicho demandado (ocupante, como &"cabeza de familia&", del piso NUM000 ) ha de abonar a la demandante entidad aseguradora &"Royal Insurance, P.L.C.&". Por el mencionado motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), dicha entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de &"infracción del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de contrato seguro, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso&", para lo que aduce que ella ha pagado doce millones setecientas noventa y dos mil novecientas cincuenta pesetas a su asegurado D. Juan Francisco , en cuyos derechos y acciones se ha subrogado en este proceso, por lo que entiende que esa misma cantidad, sin reducción alguna, le debe pagar el responsable de los hechos. El referido motivo ha de ser desestimado, porque la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (único cuya infracción se denuncia en el motivo), al reconocer, como ha reconocido, los derechos que a la entidad aseguradora, una vez pagada la indemnización, le corresponden a subrogarse en la posición jurídica del asegurado frente a los responsables del siniestro, pero ello no impide que la Sala &"a quo&", atendidas las circunstancias del caso concreto, pueda hacer uso de la facultad moderadora que le concede el artículo 1103 del Código Civil, a cuyo precepto, aunque sin mencionarlo en el motivo, parece querer referirse la recurrente, olvidando que dicha posibilidad moderadora, aplicable también a los supuestos de responsabilidad

por culpa extracontractual (Sentencias de 22 de Febrero de 1985, 5 y 7 de Febrero de 1991), es facultad discrecional, exclusiva de la instancia, excediendo del ámbito propio de la casación (Sentencias de 20 de Mayo y 17 de Diciembre de 1986, 9 de Febrero de 1987, 30 de Junio de 1988, 18 de Octubre de 1989, 3 de Diciembre de 1990, 5 de Febrero, 25 de Marzo y 26 de Julio de 1991), en cuanto la referida facultad moderadora que establece el artículo 1103 del Código Civil es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del propio Código se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad (Sentencias de 20 de Junio de 1989 y 19 de Febrero de 1990, entre otras), cuya aplicación, en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera plenamente acertada, teniendo en cuenta las muy particulares circunstancias concurrentes en el mismo, en el que, sin intervención alguna del Sr. Cristobal , ni de ninguna de las personas que con él convivan en el piso NUM000 , se produjo el evento causante del siniestro (rotura del tubo o latiguillo del bidet), de manera imprevisible y durante las horas de la noche, en que no era normal poder advertir la producción del mismo para proceder a su evitación, lo que, de haber ocurrido a otras horas, habría sido sumamente fácil, con el simple cierre de la llave general que controla la entrada de agua del piso.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos del recurso de la demandante entidad &"Royal Insurance, P.L.C.&" ha de llevar aparejada la desestimación del mismo, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con su referido recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

OCTAVO

Pasando ahora al examen del recurso interpuesto por el demandado-condenado D. Cristobal , el primero de los motivos del mismo aparece articulado por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que, denunciando infracción del artículo 360 de la citada Ley rituaria, el recurrente viene a sostener que, al no aparecer probada la cuantía de los daños, ni poder establecerse las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación de los mismos, la sentencia recurrida debió limitarse, parece querer decir el recurrente, a hacer la condena a reserva de fijar su importancia en la ejecución de la sentencia, conforme al párrafo segundo del citado precepto. El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es evidente, ha de ser desestimado, ya que la cuantía reclamada de los daños (indemnización efectivamente satisfecha por la demandante entidad aseguradora a su asegurado) está plenamente determinada en el proceso, si bien luego la sentencia recurrida, haciendo uso de la facultad moderadora a que ya nos hemos referido (Fundamento jurídico quinto de esta resolución), la redujo a seis millones de pesetas, por lo que era totalmente innecesario, además de improcedente, dejar para ejecución de sentencia la fijación de dicha cuantía, como aquí parece pretender el recurrente. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo y último de este recurso, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que, denunciando ahora infracción &"por aplicación indebida&" del artículo 1910 del Código Civil, vuelve a insistir en que no se ha probado la realidad de los daños, ni la cuantía de los mismos; el fenecimiento del expresado motivo (en el que no se plantea cuestión jurídica alguna, que es la única incardinable en el motivo casacional utilizado, sino estrictamente fáctica) viene determinado por las mismas razones expuestas al desestimar el anterior, ya que, como allí se ha dicho, aparece probada la realidad de los daños y la cuantía de la indemnización que por ellos ha hecho efectiva la entidad aseguradora demandante, luego reducida por la Sala &"a quo&" a seis millones de pesetas, a virtud de la aludida facultad moderadora de que ha hecho uso.

NOVENO

El decaimiento de los dos motivos del recurso del demandado D. Cristobal ha de llevar aparejada la desestimación del mismo, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas con su referido recurso, en las que no se incluirán las de los codemandados (recurridos) D. Roberto y D. Juan Pedro , al no afectarles a ellos el referido recurso, ni haberse tenido que defender del mismo; también procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente Sr. Cristobal , al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Francisco García Crespo, en nombre y representación de &"Royal Insurance, P.L.C.&", y por el Procurador D. Francisco Anaya Monge, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que dichos recursos se refieren; con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos, si bien en las del interpuesto por el Sr. Cristobal no se incluirán las de los codemandados (recurridos) D. Roberto y D. Juan Pedro ; asimismo, se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por dichos recurrentes, a los que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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