STS 72/1994, 8 de Febrero de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1114/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución72/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Oviedo, sobre menor cuantía, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Educación y Ciencia, en el que es recurrido el Principado de Asturias, siendo también recurrida doña Blanca, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y asistida del Letrado don Francisco Alonso Díaz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Blanca, contra la Consejería de Educación y Cultura y Deportes, Conserjería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, así como contra el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre juicio declarativo de menor cuantía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, y de Sanidad y Servicios Sociales, del Principado de Asturias, y haciéndolo de forma solidaria entre ellas, o bien, a tenor de la prueba responsabilidad entre ambas, a indemnizar a Daviden la cantidad de cinco millones de pesetas, o alternativamente, en la cantidad que resulte a tenor de la prueba practicada y que podrá en su caso fijarse también en periodo de ejecución de sentencia con arreglo a los módulos que en la misma se fijen, asi como también al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones propuestas o, en su caso se desestime la demanda y absuelva de la misma al demandado con la imposición al demandante de las costas causales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de doña Blanca, quien lo hace en nombre de su hijo don David, contra las Conserjerías de Educación, Cultura y Deporte y la de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Pérez y contra el Ministerio de Educación y Ciencia representado por la Abogacía del Estado, debo de declarar en primer lugar que estimando la excepción de falta y legitimación pasiva invocada por la Conserjería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, se declara la absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables. En segundo lugar se condena a la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, así como al Ministerio de Educación y Ciencia, a satisfacer conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.000.000 pesetas, debiendo de satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía nº 83/88, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Abogado del Estado en nombre del Principado de Asturias, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 1ª del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tercero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticinco de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantia iniciado por demanda de la actual recurrida doña Blancadirigida contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Asturias y contra el Ministerio de Educación y Ciencia, en reclamación de una indemnización de cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios experimentados por la propia actora y por su hijo David, deficiente mental por síndrome de Down (mongólico), a consecuencia de las lesiones que sufrió este último hallándose bajo el cuidado de los encargados y empleados del Colegio Especial de Latores y de la Piscina del Cristo del Estadio de la Juventud, hecho ocurrido el 24 de marzo de 1986 consistente en un ahogamiento del que derivaron consecuencias nocivas para su salud. La demanda fue en parte estimada en ambas instancias, y se impuso a los demandados expresados la condena al pago conjunto y solidario de la cantidad de tres millones de pesetas. La también demandada Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias fue absuelta ya en la primera instancia al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva que la misma opuso, sin que se haya suscitado posteriormente esta cuestión. Los tres motivos que el recurrente, Abogado del Estado, formuló aluden a cuestiones no de hecho, por lo tanto, se ha de partir para resolver el recurso de la situación fáctica que contempló como probada la sentencia recurrida. Así, consta probado: a) Que el dia en que ocurrió el accidente expresado el lesionado Daviddesarrollaba ejercicios de natación en la piscina climatizada del Estadio de la Juventud, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes citada, que si bien dependía del Ministerio de Educación y Ciencia, los encargados de la supervisión eran profesores del Colegio Especial de Latores y además el personal también adscrito al Colegio en dicha piscina. b) El citado Davides considerado, sin oposición de los demandados, como incapaz de hecho, sin que conste que haya sido declarada judicialmente su incapacidad; y al ser otorgado el poder para pleitos por la señora Blancaen 17 de julio de 1986, aquél tenía 19 años de edad. c) Se probó por apreciación de la Sala "a quo", que aceptó las consideraciones de hecho del Juez de primera instancia, que la actividad educativa del mencionado Colegio se ejercía por particulares, respecto de los que no se ha acreditado que fuesen funcionarios públicos; los cuales, no obstante padecer el lesionado el síndrome de Down y además una cardiopatía congénita, decidieron incluirle en la práctica de la natación escolar, y en el supuesto concreto descuidaron la vigilancia del joven, permitiendo que penetrase en zona de la piscina donde existía más profundidad; es decir, no tomaron las medidas oportunas para prevenir el llamado ahogamiento, aunque sí fue rápidamente atendido por aquel personal, lo que sin duda evitó su fallecimiento por inmersión; pero ello no impidió que sufriese una encefalopatía post anóxica secundaria o parada respiratoria por ahogamiento con síndrome cerebeloso y deterioro de las funciones superiores por afectación cortical, siendo necesaria su hospitalización desde el 24 de marzo hasta el 8 de mayo de 1986, en que fue dado de alta. d) Reitera la Sala de instancia (fundamentos jurídicos 2º y 3º) que se aprecia una clara imprevisión de los demandados para calcular el riesgo que suponía la presencia en una zona profunda de la piscina de un niño de tales características; e insiste también en el carácter privado de las entidades que habían de procurar la educación especializada de niños como el lesionado que acuden a Centros como el de Latores con dicho fin, al mismo tiempo pedagógico y curativo.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un primer motivo, donde se alega la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, formulado al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y se alegan como infringidos por no aplicación el artículo 40, apartado 2 y 3, y por aplicación indebida el artículo 41, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 20 de julio de 1957; así como el artículo 3º apartado b) y c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 9, 4 y 6, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1985 y artículos 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia dictada al respecto. El motivo ha de ser desestimado por desatender la situación de hecho en que ocurrió el accidente incriminado según la apreció la Sala de apelación, en forma que no ha sido impugnada eficazmente y por el cauce debido en el presente recurso. Efectivamente consta acreditado que la actuación de la Administración en el supuesto debatido no se debió a sus facultades soberanas o de "imperium", sino al intervenir en una relación puramente privatista, cual fue atender a la enseñanza y curación de un particular en un establecimiento regido por personal no dotado de carácter público, ni interviniente en servicio público alguno. No es, por tanto, de aplicación el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico referida, sino el artículo 41 de la misma; intervención del Estado en relaciones de derecho privado; pudiendo, por consiguiente, exigirse la responsabilidad de aquélla ante los Tribunales ordinarios y pudiendo haber sido demandadas personas particulares, que fueron, como se acreditó, las que observaron una conducta culposa causante del accidente al hijo de la actual recurrida. En supuesto análogo las sentencias de esta Sala de 14 de mayo y 17 de julio de 1992, aunque en estos casos se trató de daños en propiedades particulares, se consideró actuación del Estado como persona jurídica privada cuando el particular, como en este caso, ninguna relación civil ni administrativa tuvo con las entidades públicas demandadas. Los actos cuestionados no guardan relación con la estructura administrativa que les sirve de apoyo, sino que se refieren a un ámbito de actuación ajeno al administrativo y a la prestación de servicios públicos; como se ha estimado por esta Sala reiteradamente, de cuya doctrina se deduce que la actividad privada de la Administración cuando afecta a particulares en sus bienes privativos, como es la salud somete las cuestiones surgidas a la jurisdicción civil (sentencias, 22 de noviembre de 1985, 1 de julio de 1986, 2 de febrero y 31 de marzo de 1987, 30 de abril, 21 de octubre y 23 de noviembre de 1991, 11 de junio de 1993). Por todo ello no han sido infringidos los preceptos legales que se invocan en este motivo, al no tratarse, como ya se expresa, de pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo (pues se trata en esta hipótesis de una relación jurídica de Derecho privado -contrato de docencia), ni con las disposiciones reglamentarias, como exige el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ni la responsabilidad deriva de servicios públicos, sino prestados a persona particular no de una forma general y constante, sino individualizada y a la que se ocasionaron cuantiosos gastos que ha satisfecho en ámbito privado. Y sin que en modo alguno se pueda con reiteración imputar al Tribunal encargado de resolver un pleito, como se hace en el recurso, que hace supuesto de la cuestión, cuando tiene conferida constitucionalmente la función de juzgar y ejecutar lo juzgado y además en el caso debatido no se impugnaron por el cauce debido los pronunciamientos fácticos del Tribunal competente.

TERCERO

En el motivo segundo, con apoyo en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 1137 del Código civil, en relación con los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico ya citada, 19 y 106 del Código penal y 1902 y 1903, párrafo 5º, del Código civil. Impugna en este motivo la parte recurrente la condena solidaria de los demandados que se pronunció por el Juez de primera instancia y aceptó la sentencia recurrida; motivo en el que se agrupan preceptos legales heterogéneos y que aunque no solo por estas circunstancias ha de ser igualmente desestimado; aparte de ello alude a normas que no han sido aplicadas por la Sala "a quo", por tanto, no han podido ser indebidamente aplicadas (como los artículos 19 y 106 del Código penal); todo lo que abunda en que por las consideraciones que siguen haya de ser desestimado: a) La solidaridad de obligaciones derivada de acto ilícito es la consecuencia establecida por la jurisprudencia civil en beneficio de los perjudicados, según solución actualmente seguida frente a la anterior jurisprudencia que se aferraba a la norma del artículo 1137 del Código civil. Se trata generalmente de obligaciones solidarias llamadas por la doctrina científica impropias; sin que obste a esa solidaridad que haya o no igualdad de posición entre los deudores respecto del acto ilícito al que han contribuido varios cooperando física o moralmente. La obligación "in solidum" no surge, como la solidaridad propiamente dicha, de un acuerdo o acto previo, sino de un evento no convencional, de manera que en esta obligación "in solidum" no debe cada deudor "la misma" prestación que su coobligado, como ocurre en la obligación solidaria, sino una prestación "idéntica". b) Diversamente a lo que opina el recurrente, la conexión de varias obligaciones que pueden derivar en casos de daños derivados de acto ilícito, no es necesario se funde en identidad de causa, ni en la diversidad de fundamento obligacional, ni en la inexistencia de compensación interna entre los deudores; estas características no excluyen la solidaridad; pero sí exige la causación común del daño, entendiendo por causación no solo la cooperación material, sino también la situación fáctica o jurídica que conduce a la unidad de responsabilidad. Asi en la responsabilidad del principal por los actos ilícitos de sus auxiliares se basa en que entre éstos y la actuación del principal hay una cadena causal que le hace figurar en el aspecto externo, frente al perjudicado, como causante del daño. Y esa causación común conduce al derecho de regreso, según las reglas de la obligación solidaria. También en el Derecho comparado se prevé el supuesto de que varias personas respondan por varios fundamentos de hecho por el mismo daño frente al perjudicado, sin perjuicio del llamado derecho de regreso del deudor que paga frente a los demás deudores. c) En nuestra jurisprudencia (sentencia, por ejemplo, de 25 de marzo de 1957) se mantiene la solidaridad aun tratándose de actos independientes de los deudores que provocan el daño, y se impone aquélla cuando se deduce de la naturaleza de la obligación siempre que cada deudor esté individualmente sujeto al cumplimiento íntegro de la obligación.

Aparte de los casos en que la solidaridad viene impuesta por el legislador (asi en las leyes de protección de usuarios y consumidores, ley de energía nuclear y ley de la navegación aérea), la jurisprudencia la ha sancionado para las obligaciones derivadas del artículo 1905 del Código civil, cuando a la pluralidad de sujetos pasivos se une la de vínculos derivados de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", en garantía del perjudicado; el que para conseguir la indemnización puede dirigirse contra cualquiera de los responsables o contra todos ellos a la vez, persiguiendo siempre el fin común de reparar el daño causado. d) La aplicación de la solidaridad en la época actual, aunque no derive de contrato, viene impuesta en las leyes especiales citadas, de las que la general de consumidores y usuarios, de 19 de julio de 1984 (artículo 27.2), puede considerarse aplicable al supuesto litigioso o por versar sobre un caso de prestación de servicios en la que surgió el daño a resarcir; ámbito el de esas prestaciones regido por dicha ley; la que no distingue, para exigir la solidaridad, que esté determinada la participación individual de cada coautor de los daños; y por otro lado, en beneficio también del usuario, ha de entenderse existente obligación solidaria aunque pueda determinarse la participación en los daños de cada responsable, pues la ley, se reitera, no hace a este respecto distinciones, y en este último aspecto en virtud del principio "jura novit curia", el motivo como ya se indicó decae, máxime cuando la responsabilidad exigida en la demanda se originó en la culpa o negligencia de los encargados de la enseñanza y atención del perjudicado directo, encomendado a un establecimiento en que el Estado operaba como una persona jurídica o empresa privada o particular sin prestar servicio público de clase alguna.

CUARTO

El tercero y último de los motivos, también al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, vuelve a oponer la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, madre del perjudicado, y alega la infracción por no aplicación del artículo 533.2º, en relación con el 2, ambos de la Ley Procesal civil -normas que el recurrente considera de valor sustantivo a efectos de casación- y además infracción de lo dispuesto en el artículo 171 del Código civil. Se dice en el motivo que la madre del perjudicado no es titular de derecho alguno que pueda resultar lesionado como consecuencia del accidente que padeció su "hijo mayor de edad", ni incluso puede reclamar daños morales, ni ostenta tampoco la representación voluntaria o legal de su propio dicho. También en este motivo el recurso olvida o hace caso omiso de los hechos acreditados en la litis, y debe ser desestimado por las consiguientes consideraciones que se exponen seguidamente; a) La acción ejercitada por culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código civil por la recurrida lo es en nombre propio, a la vez que como guardadora de hecho de su hijo incapacitado aunque sea mayor de edad, y por tanto está legitimado para ese ejercicio el que se considere perjudicado y no puede negarse que la madre de un incapacitado aunque no esté declarado judicialmente como tal se halla afectada de una dolorosa situación anímica permanente, que puede generar no solo daños morales sino también materiales, y en la suma pedida puede incluirse una parte del "pecunia doloris" que le corresponde por derecho propio. b) Pero, además, en cuanto a los daños que personalmente afectan al lesionado por el accidente objeto de la litis, la madre como guardadora de hecho está legitimado para reclamar la indemnización correspondiente, prescindiendo de si la patria potestad que tuvo sobre el hijo cuando era menor de dad se halla o no prorrogada, de forma que para la cuestión ahora planteada y por lo que se expone a continuación es indiferente la norma del artículo 171 invocado como infringido. c) Y es así porque se ha probado que se trata de un incapacitado perjudicado, situación de hecho no negada por ninguna de las partes, que no tiene capacidad procesal o capacidad de obrar para defenderse por sí, y ante esta situación indubitada el artículo 304 del Código civil convalida los actos realizados por la madre como guardadora de hecho en beneficio de su hijo incapacitado, actos que según el mismo precepto "no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad", circunstancia que concurre en la sentencia recurrida en casación en cuanto concede una indemnización en favor del presunto incapaz, que lógicamente es útil para él. Todo ello sin perjuicio de seguir el procedimiento de incapacidad que se regula en los artículos 199 a 214 del mismo Código civil, donde se incluyen las facultades del Ministerio Fiscal y del Juez competente para promover la declaración de incapacidad judicial; pero sin que ello afecte en absoluto y menos anule los actos ya realizados por la guardadora de hecho en cuanto inimpugnables al haber redundado en beneficio o utilidad del presunto incapaz. Por consiguiente, es de toda evidencia la inoperancia de las alegaciones que se hacen en el recurso para negar la legitimación activa de la recurrida en la presente litis como cualidad también dirigida desde luego en beneficio del hijo incapacitado y para pedir una indemnización para él. En este caso, al igual que respecto de la aplicación de la Ley de 19 de julio de 1984 según se expuso en el anterior fundamento 3º, al aplicar preceptos legales no aducidos por las partes conforme al principio "jura novit curia" no se altera la "causa petendi", ni la base de hecho de la acción ejercitada, lo que permite acudir como se hace a ese principio general del derecho.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la desestimación del recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente por imperativo del artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y sin pronunciamiento alguno sobre depósito por estar exento de esta formalidad el Abogado del Estado como parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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