STS 800/1998, 30 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 1998
Número de resolución800/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Guernica, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Luis, que actúa en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos de su esposa Doña Angelina, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillen, en el que son recurridos DOÑA Ángelesy DON Gregorio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gernica, fueron vistos los autos de menor cuantía número 360/91, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Angelinay Don Jose Luisy de otra como demandados Don Gregorioy Doña Ángeles.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo el recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora intereso, se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis representados la cantidad de diecinueve millones novecientas treinta y ocho mil. quinientas cinco (19.938.505.-) pesetas, más los sin intereses legales desde la fecha de ocurrencia del siniestro, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por todos los trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y, absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a mis representados, con imposición de las costas a los hoy demandantes, con lo demás que fuera procedente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, y entrando en el fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Muniategui Landa en nombre y representación de Don Jose Luisy Doña Angelina, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Don Gregorioy Doña Ángelesa indemnizar a los demandantes en las cantidades que se determine en periodo de ejecución de sentencia por los gastos de reconstrucción de la vivienda; daños en bienes muebles y daños y perjuicios ocasionados desestimando el resto de las peticiones.- No procede efectuar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en fecha, 7 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de Don Gregorioy de Doña Ángelescontra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1.993, debemos revocarla y dictar otra por la que con desestimación de la demanda interpuesta contra los mismos por Don Jose Luisy Doña Angelinarepresentados por el Procurador Sr. Luengo, se les absuelve de los pedimentos de la misma. Con expresas imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jose Luis, quien actúa en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de su esposa Doña Angelina, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo prevenido en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación indebida del artículo 1.902, en relación con el artículo 3-1º del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada al amparo del primer precepto aludido, contenida entre otras en sentencias de esa Excma. Sala de fechas 24 de Marzo de 1.953, 14 de Octubre de 1.961, 6 de Mayo de 1.993, 29 de Abril de 1.984, 2 de Abril de 1.986, 22 de Diciembre de 1.986, 9 de Julio de 1.987, 24 de Octubre de 1.987, 16 de Octubre de 1.989, 24 de Enero de 1.992 y 11 de Febrero de 1.992, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en la representación que tenía conferida de l parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Luisy Dña. Angelinapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra D. Gregorioy Dña. Ángeles, en reclamación solidaria de pago de la cantidad de 19.938.505 ptas e intereses legales desde la fecha del siniestro, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: El matrimonio actor era propietario de la vivienda sita en la parte oeste del caserío DIRECCION000en el nº NUM000del BARRIO000, en Bolivar, termino municipal de Marquina que resultó totalmente destruida el 29 de septiembre de 1988, como consecuencia del incendio originado en la vivienda ubicada en la parte este de dicho caserío, propiedad del matrimonio demandado. El incendió se produjo en el camarote de la planta alta de la vivienda perteneciente a los demandados, propagándose con facilidad, debido a la existencia de grandes cantidades de fardos de paja, al resto de la vivienda y a la parte oeste del caserio, instantes después de que accedieran al camarote, los menores Alvaroy Nieves. El incendio, según el atestado elaborado por la Policía Autónoma fue provocado involuntariamente por los referidos menores, que fueron las primeras personas en advertir el fuego y los últimos en estar en el camarote donde se inició. El importe de los daños y perjuicios causados en el siniestro asciende a la suma reclamada , de los que corresponden: 12.139.140 ptas, al valor de reconstrucción del caserio; 299.365 ptas, a honorarios de peritación; 2.500.000 ptas, cifra estimatoria del valor de los bienes muebles que se encontraban en el interior de la vivienda; y 5.000.000 ptas, desglosadas en 2.000.000 por perjuicios propiamente dichos y en 3.000.000 ptas por daño moral. El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gernika-Lumo, por sentencia de 3 de junio de 1993, desestimó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de los demandados, y estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenó al matrimonio demandado a indemnizar al matrimonio actor en las cantidades a determinar en periodo de ejecución de sentencia por los gastos de reconstrucción de la vivienda, daños a bienes muebles y daños y perjuicios ocasionados, cuya resolución fue revocada por la dictada en 7 de marzo de 1994, por la Sección Quinta de la Iltma Audiencia Provincial de Bilbao, al desestimar la demanda y absolver de sus pedimentos a los demandados. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el actor D. Jose Luis. en su propio nombre y derecho y en interés de la Comunidad Hereditaria de su difunta desposa, a través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC.

SEGUNDO

En el motivo formulado se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1902, en relación con el 3.1, ambos de Código Civil, así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla al primero de los preceptos, contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 24 de marzo de 1953, 14 de octubre de 1961, 6 de mayo de 1993, 29 de abril de 1984, 2 de abril de 1986, 22 de diciembre de 1986, 9 de julio de 1987, 24 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 24 de enero de 1992, y 11 de febrero de 1992, pues de la prueba practicada resulta acreditado el hecho de que ocurrió un incendio, el cual produjo la destrucción total de la vivienda sita en la parte oeste del caserio DIRECCION000, propiedad del recurrente, y tuvo su origen el camarote de la vivienda sita en la parte este del citado caserio, a su vez, propiedad de los demandados Sr. Gregorioy Sra. Ángeles, causando los daños y perjuicios reclamados en el procedimiento. El motivo se apoya, asimismo en la jurisprudencia referida a las teorías de la objtivización de la culpa y del riesgo, del argumento "cuius commoda eius incommoda", y de la abstracción, en una cierta menera, del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, citandose al respecto las sentencias de fechas: 31 de octubre de 1931, 5 de abril de 1964, 30 de diciembre de 1980, 15 de junio de 1967, 14 de enero de 1974, 30 de diciembre de 1982, 3 de diciembre de 1983, 14 de mayo de 1963 y 14 de marzo de 1968.

TERCERO

Dado que el recurso se estructura sobre la infracción del artículo 1.902 del Código civil, en relación con el 3-1 del mismo texto legal y con apoyo en la doctrina jurisprudencial derivada de las teorías de la objetivación de la culpa, del riesgo y del principio "cuius commoda eius incommoda", en definitiva, del alcance y significación que deba concederse a la responsabilidad extracontractual, resulta oportuno, como introducción previa al caso concreto de autos, hacer exposición de las directrices que sirven de marco a la doctrina de la Sala al respecto, que pueden sintetizarse así: la aplicación del artículo 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997, 28 de abril de 1997, 9 de junio de 1997, 26 de septiembre de 1997, 9 de marzo 1998, 23 de abril de 1998 y 8 de julio de 1998, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. En la linea expresada, cabe incluir la sentencia de 3 de noviembre de 1993 -citada en el escrito de impugnación al recurso-, pues aún cuando el supuesto que contempla no admite comparación con el de autos -se trata del fallecimiento de un trabajador en el curso de su actividad laboral y, al parecer, originada por su propia imprudencia- en ella se viene a admitir que la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro Ordenamiento.

CUARTO

Como consecuencias iniciales a extraer de las orientaciones jurisprudenciales reseñadas, serían las de que cada caso debe ser enjuiciado con arreglo a la propia y concreta sustantividad que ofrezca y que dentro del reproche culpabilístico hay que incluir cualquier género de conducta descuidada o desprovista de atención que, de modo más o menos objetivo, fuese susceptible de originar un factor de riesgo. Estas consecuencias conducen, a su vez, a la necesidad de analizar el resultado probatorio recogido en la sentencia recurrida, al ser inalterable en casación, cuyo resultado radica, en esencia, en lo que se expone acto seguido: -inexistencia de prueba de que los hijos menores de los codemandados prendieran fuego a las pajas almacenadas en el camarote y de que manejaran algún instrumento que pudiera prenderlo-, -los referidos menores vieron que había fuego en el camarote cuando subían al mismo para dar la comida a los gatos-, -pericialmente no se ha determinado la causa del incendio- y -está descartado un hipotético fallo de la instalación eléctrica de la vivienda de los codemandados. Los presupuestos fácticos relacionados permiten la adición del relativo a que el fuego se inició en el camarote de la vivienda del matrimonio demandado, en cuanto que ello está admitido implícitamente en el conjunto probatorio hecho mención, y, de manera explícita, en la sentencia de instancia.

QUINTO

El análisis del resultado probatorio autoriza a coincidir con la Sala "a quo" en su conclusión de no apreciar "nexo causal entre la conducta de los menores como productora del evento y el daño", pero es de discrepar respecto a su conclusión de no aplicar la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, al no ser posible omitir la presencia material de un factor de riesgo, cual fué el de "almacenamiento de pajas en el camarote", que comporta, potencialmente al menos, una situación de peligro ante la eventualidad de un incendio en cualquier tipo de vivienda y, tal vez, más aún, en las de carácter agrícola, cuyo "almacenamiento" en el interior de una vivienda, representa, sin duda, por el riesgo y peligro indicados, una falta de atención y cuidado a imputar al titular de la misma.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden y la realidad incuestionable del incendio que se originó en el camarote de la vivienda perteneciente al matrimonio demandado y que se propagó a la contigua del matrimonio actor, produciéndose daños cuantiosos en ambas viviendas, y dada, así mismo, la indeterminación de la causa de aquel, son razones todas ellas que llevan a atribuir a la Sala "a quo" haber infringido el artículo 1.902 del Código civil en cuanto que no hizo uso de la aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, con lo cual, procede acoger el único motivo del recurso de casación interpuesto por Don Jose Luis, en su propio nombre y en interés de la Comunidad Hereditaria de su difunta esposa Doña Angelina, declarando haber lugar al mismo y, consecuentemente, casar la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas en él causadas, ni, tampoco, en las devengadas en la segunda instancia, habida cuenta de lo dispuesto en los rituarios artículos 710 y 1.715-2.

SÉPTIMO

Una vez casada la sentencia recurrida y recobrado por esta Sala el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas, es de puntualizar, en primer lugar, que por las razones apuntadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recaída en primera instancia y que la Sala hace suyas para evitar innecesarias reiteraciones, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el matrimonio demandado, Don Gregorioy Doña Ángeles, y, en segundo término, que el examen de cuantas actuaciones fueron practicadas en los autos y su valoración racional y crítica, permiten entender como acreditados los mismos hechos que figuran relacionados en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, a excepción de los relatados en los apartados 3 y 5 del referido fundamento, y acreditados, también, los presupuestos fácticos reseñados en el fundamento de derecho cuarto de la presente. Debido a la existencia del factor riesgo del que se hizo cumplida referencia y a las directrices jurisprudenciales, objeto, asimismo, de cumplida referencia es indudable que recaía sobre el matrimonio demandado, al ser titulares de la vivienda en que se inició el incendio y produjo los daños en la contigua, la inversión de la carga de la prueba, esto es, la obligación de acreditar que la causa del siniestro se debió a un acontecer de fuerza mayor o caso fortuito, cuyo particular no ha sido probado por el mentado matrimonio, en lo que coincide, así mismo, la Sala con el Juez de instancia.

OCTAVO

En el caso concreto de autos, la realidad probatoria así expuesta lleva de manera ineludible a responsabilizar al matrimonio demandado en idénticos términos que los recogidos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, fundamentación que la Sala vuelve a hacer suya, y dicha responsabilidad es pura y simple consecuencia de la aplicación del artículo 1.902 del Código civil, interpretado de acuerdo con el criterio reflejado en el artículo 3-1 del precitado texto legal, y con las directrices jurisprudenciales que quedaron sintetizadas en el tercer fundamento de la presente. La meritada responsabilidad extracontractual es directa y deriva del precepto dicho, siendo en este aspecto en el que la Sala deja de compartir la opinión del Juzgador, si bien, ello no representa impedimento procesal alguno, toda vez que el fallo no variaría de contenido, que es lo que define y caracteriza sustancialmente a las sentencias. Tampoco, semejante cambio de pauta no supone alterar la "causa petendi" de la demanda, al dirigirse la misma contra le matrimonio Jose LuisAngelinapor la doble legitimación de ser los padres de los menores y los propietarios de la parte este del caserío, donde se originó el incendio (fundamento de derecho primero de la demanda), y la legitimación segunda vuelve a reiterarse al decirse que "aunque el incendio tuviese su origen en fallo en la instalación eléctrica u otra circunstancia, en virtud del artículo 1.902 del Código civil y la interpretación que nuestro Tribunal Supremo hace del mencionado precepto, la responsabilidad recaería en el propietario del inmueble donde se inició ..." (fundamento de derecho tercero de la demanda). Las precedentes reflexiones determinan, en definitiva, que proceda confirmar la sentencia recaída en primera instancia en la integridad de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, incluso, en el concerniente a costas, que hace suyo la Sala, una vez más, su fundamento jurídico cuarto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Agimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de Don Jose Luis, quien actúa en su propio nombre y derecho y en interés de la Comunidad Hereditaria de su difunta esposa Doña Angelina, contra la sentencia de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, debemos casar y casamos la misma, y, en su lugar, debemos confirmar y confirmamos, en la totalidad de los pronunciamientos que contiene su parte dispositiva, la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gernika-Lumo, y ello, sin hacer declaración expresa alguna sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. L. Albácar López.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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