STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7018
Número de Recurso3714/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3714 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la entidad DEHESA DE LOS LLANOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 21 de octubre de 1998, en su pleito núm. 1075/1995. Sobre indemnización. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1075/95 promovido por Dehesa de los Llanos S.L., contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de agosto de 1995, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Dehesa de los Llanos S.L. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 6 de abril de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 3714/1999, la empresa DEHESA DE LOS LLANOS S.L. impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1075/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la sociedad limitada que luego ha recurrido en casación contra dicha sentencia, impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de agosto de 1995 que, estimando parcialmente la reclamación formulada por don Abelardo , declaró el derecho de Dehesa de los Llanos S.L. a percibir una indemnización de 12.692.000 por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado derivada de los daños y perjuicios producidos por maniobras militares realizadas durante los días 6 al 13 de septiembre de 1991 en una finca de once mil hectáreas propiedad de la recurrente ubicada en el término municipal de Albacete.

La sentencia dictada por la Sala de instancia en dicho recurso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1075/1995 promovido por DEHESA DE LOS LLANOS S.L. contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de agosto de 1995, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a derecho».

SEGUNDO

A. Dos motivos de casación invoca la parte recurrente, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, ( Así, con toda claridad, en el antecedente de hecho, número 4, en relación con el antecedente de hecho número 6).

En el escrito de preparación del recurso ante la Sala de instancia anunció la interposición también del recurso al amparo del número 1 y 3 de dicho precepto, pero sólo ha hecho uso ahora de ese número 4.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, hace notar que en ambos motivos se está discutiendo sobre la valoración de la prueba, materia no casacional según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí se discute conviene empezar por transcribir el fundamento 4º de la sentencia impugnada que es donde se analiza ese problema de la cuantificación de la indemnización, pues la procedencia de darla es cuestión que no discute la Administración. He aquí lo que dice la sentencia impugnada en ese fundamento 4º: «Cuarto.- Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión a delimitar es la extensión concreta de la indemnización, lo que, obviamente, es cuestión de prueba, que compete primariamente al perjudicado, según reiterada jurisprudencia que por conocida es ocioso indicar. Pues bien, al hilo del anterior discurso, ya puede adelantarse que el recurso no puede prosperar; y no puede por cuanto que este Tribunal estima que la Administración, en la resolución que ahora se combate, ha valorado suficientemente todas las circunstancias que han dado lugar a indemnizar a la sociedad actora con la cantidad de 12.692.000 de pesetas, habida cuenta como acertadamente dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la demanda, que la indemnización por los daños producidos en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tiene un carácter compensatorio, pero en ningún caso puede llegarse con aquella, a un resultado lucrativo, de tal manera que la reclamante pueda salir ganando con dicha indemnización (párrafo 1º). La actora pretende justificar la cuantía de la indemnización solicitada, en los informes aportados a los autos, realizados por la "Fundación José María Blanc", y esta Sección, partiendo de la base que los mismos se hicieron más de tres años después de que ocurrieron los hechos descritos -septiembre de 1991-, la primera visita a la finca se efectúa por los que firmaron el mismo el día 9 de noviembre de 1994, como consta en el primero de los informes efectuados en noviembre de 1994, y que son aportados unilateralmente por la recurrente con la intención de apoyar sus desorbitadas pretensiones, no los estima dignos de mayor crédito, por ser contradictorios, con el obrante en el referido expediente administrativo emitido el 7 de octubre de 1991, por el Ingeniero de la Brigada de Caza y Pesca de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ante tal discrepancia la recurrente debió proponer la prueba pericial oportuna para que un perito neutral se pronunciara al respecto (párrafo 2º). La demandante acompaña con la demanda un segundo informe de la "Fundación José María Blanc" que viene a ser ampliatorio de otro anterior que ya fue objeto de la debida ponderación en la resolución del expediente administrativo, tratando de rebatir los argumentos empleados en la misma. Así trata de demostrar con los datos numéricos aportados mediante fotocopias de las temporadas cinegéticas desde el año 1988 a 1993, que en la provincia de Albacete, donde se ubica la finca "Dehesa de los Llanos", no ha habido un año malo desde el punto de vista cinegético, como se manifiesta en el informe tenido en cuenta en la resolución, del Ingeniero de Brigada de Caza y Pesca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (párrafo 3º). De dichos datos y como se reconoce en el propio informe en el año 1991 se produce un descenso de las piezas de perdiz cobradas, que se llega a cuantificar en un 10%, a diferencia de lo que ocurrió en las tres temporadas anteriores, lo cual viene a corroborar el informe de Ingeniero de la Brigada de Caza y Pesca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que llega a la conclusión que en la fecha de la peritación practicada el coto privado de caza se encuentra en un mal momento cinegético (párrafo 4º). Respecto a la aparición de predadores manifiesta dicho informe que es debido al gran número de piezas de caza muertas, heridas y maltrechas que fueron provocadas por las maniobras militares, sin embargo en el referido informe del Ingeniero de la Brigada de Caza y Pesca de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no se alude a que el motivo fuese la existencia de dichas piezas de caza muertas, ni aun siquiera se hace constar así en el acta notarial levantada por el fedatario público que se personó y recorrió la finca, sin que, al parecer, la tranquilidad que es necesaria para determinadas especies salvajes, y que se alude en el informe redactado en el año 1994, afectara a dichos predadores (párrafo 5º). Debe tenerse en cuenta que la valoración efectuada por la Administración se hace sobre las cifras contenidas en el libro de la finca para los años anteriores, criterio objetivo que sirve para determinar la indemnización necesaria, máxime si el recurrente no ha aportado elementos precisos, distintos de los apreciados por la Administración para fijar el importe, pues no se ha acreditado la afectiva desaparición de un número determinado de perdices, ni que se requiera el tiempo de tres años para su reposición, habiendo sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme al art. 1214 Código civil la necesidad de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, para lo cual es necesario que fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios, sin que pueda basarse la pretensión en alegaciones de parte ni estimaciones subjetivas. En este sentido debe tenerse en cuenta que el propio interesado valora en 1500 pesetas el precio estimado por unidad de perdiz para su reposición, mientras que posteriormente cuando reclama a la Administración fija su valoración en 6.500 pesetas. (párrafo 6º). Por último, en cuanto a la exclusión de la indemnización del importe correspondiente a los conejos y liebres hay que señalar que la misma se ciñe exclusivamente a las piezas de perdices porque en la petición de la reclamación administrativa se refiere exclusivamente a ellas, aunque tampoco la demandante ha aportado prueba alguna convincente sobre la cuantía y desaparición efectiva de dichas especies, que como es sabido tienen otros hábitos, sobre todo el conejo que puede ponerse a salvo dentro de las madrigueras construidas por los mismos con este fin, y que al parecer no eran objeto de explotación cinegética, como las perdices. Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar procediendo la desestimación de las pretensiones de la parte actora (párrafo 7º)».

  1. Pues bien, no puede negarse que el letrado de la parte recurrente, en los dos motivos que invoca, hace un concienzudo análisis de la prueba obrante en las actuaciones y de la valoración de la misma que hace la Sala de instancia. Pero toda esa argumentación no tiene en cuenta que en vía casacional la valoración de la prueba no constituye materia de discusión salvo casos muy excepcionales, abiertos por la jurisprudencia de esta Sala, y que obligan al recurrente a tenerlos muy en cuenta.

Al respecto debemos reiterar lo que tenemos dicho en múltiples sentencias, por ejemplo en la de 10 de octubre del 2003 (casación 1992/1999), o en la de 27 de octubre del 2003 (casación 3719/1999). Allí tenemos dicho lo siguiente: «Sabido es que, como regla general que admite muy pocas excepciones, todas las cuales son de creación jurisprudencial y de aplicación muy restringida, el examen y valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia no constituye materia casacional. Y esto es así porque el recurso de casación es una vía revisoria de carácter extraordinario a la que se puede tener acceso únicamente por determinados "portillos" que son los llamados motivos de casación. Pues bien, la jurisprudencia de nuestra Sala ha ampliado uno de esos motivos, que es precisamente el 88.1.c) -coincidente con el 95.1.3º de la Ley precedente- para combatir la valoración de la prueba y esto sólo en casos excepcionales, según acabamos de decir. Y esto implica el cumplimiento, por lo pronto de dos exigencias formales: a ) Que la vía a utilizar, a tal efecto, tiene que ser la prevista en el inciso segundo de la letra c) del número 1 del artículo 88: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas [....] que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte". b) Que es necesario invocar los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil relativos a la valoración de la prueba, cuya pertinente aplicación al caso es necesario razonar. Cumplidos esos requisitos formales es necesario, además, que concurran alguna o algunas de estas circunstancias:

  1. Que se haya incumplido algún trámite esencial de los legalmente previstos para la práctica de alguna de las que se llaman pruebas tasadas, la pericial por ejemplo; b) Que el material probatorio haya sido valorado de manera irrazonable o arbitraria; c) Que se haya infringido un derecho fundamental. Y todo esto es así, y no puede ser de otra manera en casación, porque este cauce procesal no es una instancia añadida a las que puedan estar previstas con carácter ordinario en la legislación procesal, sino una vía revisora de conocimiento limitado. Recordar todo esto es también necesario para advertir que cuando un tribunal actúa en sede casacional se encuentra sujeto a condicionamientos formales y sustantivos a los que no puede dejar de adecuar su actuación. Y esto no es formalismo estéril, sino mera concreción en un ámbito determinado del Poder judicial del principio o regla de sujeción a la ley y también al derecho que vincula a todos los poderes públicos .Estos condicionamientos no han sido tenidos en cuenta por el recurrente en el caso que nos ocupa ....».

CUARTO

Decaido el recurso de casación al haber sido rechazados los dos motivos que invoca la parte recurrente, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación.

A tal efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que es la aplicable por haberse preparado el recurso con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y a la vista de los términos en que el presente recurso de casación ha sido planteado, cuestionando el quantum de la indemnización por estimar no ajustada a derecho la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia, siendo así que ni siquiera propuso, en su momento, la práctica de una pericial que permitiera establecer un parámetro objetivo al que poder referir las valoraciones de las partes, cuya incompatibilidad se había puesto de manifiesto durante el proceso, nuestra Sala considera que procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por Dehesa de los Llanos S.L. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1075/1995.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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