STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7436
Número de Recurso4696/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4696 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de PORTUENSE II, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha catorce de abril de 1999, en su pleito núm. 332/1997. Sobre indemnización. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil Portuense II, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante escrito presentado con fecha de 13 de diciembre de 1995, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía Mercantil Portuense II, S.L., presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 20 de mayo de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de España con el número 4696/1999, PORTUENSE II, S.L. , que actúa representada por procurador y bajo dirección técnica de letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º) de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 332/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la sociedad que luego formalizó el recurso de casación que aquí estamos analizando, impugnaba la desestimación mediante acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación de una indemnización de 75.000.000 pesetas por la captura y confiscación de un buque de su propiedad cuando faenaba en aguas marroquíes, indemnización que, según entiende la sociedad reclamante deriva de un mal funcionamiento de los servicios exteriores españoles que no han dado a la mentada sociedad la protección diplomática adecuada.

La sentencia dictada en ese proceso y que es objeto del presente recurso de casación, dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil Portuense II, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante escrito presentado con fecha de 13 de diciembre de 1995, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado».

SEGUNDO

A. El recurso de la parte recurrente se apoya en dos motivos de casación formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

  1. Infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; artículos 7, 1088 y siguientes, respecto de las obligaciones y 1254 y siguientes, respecto de los contratos, del Código civil; y 295 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

  2. Infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y jurisprudencia aplicable, en relación con el Real decreto 1485/1985, de 28 de agosto; el Real decreto 632/1987, de 8 de mayo de 1987; y el Tratado internacional de 4 de julio de 1991.

  1. Ha comparecido la Administración del Estado, como parte recurrida, y el Abogado del Estado ha formalizado en tiempo y forma sus alegaciones de oposición.

TERCERO

Antes de dar respuesta a los dos motivos de casación invocado por la parte recurrente es necesario transcribir el fundamento segundo de la sentencia impugnada en la que se contiene, junto a muy precisas declaraciones sobre hechos que se consideran probados, el núcleo central de la fundamentación jurídica de esa sentencia impugnada.

Dice así este fundamento segundo: «Segundo.- En el caso sometido a la consideración de la Sala se ejercita la acción de responsabilidad para la reparación del perjuicio experimentado por la sociedad reclamante como consecuencia del apresamiento en aguas jurisdiccionales de Marruecos del buque "Portuense II", de su propiedad, interesando una indemnización equivalente al valor que aquél tenía, por entender que era obligación de la Administración defender su propiedad frente a un Estado extranjero, "que ejecutó actos en perjuicio de los derechos de un nacional, con el consentimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores, que con su actitud negligente y omisiva permitió que el Estado marroquí se apropiara indebidamente de un buque de nacionalidad española". (párrafo primero). Sin embargo, de los elementos de prueba incorporados al proceso se desprende que, mediante escritura pública otorgada con fecha de 10 de febrero de 1994, el Administrador de la Sociedad demandante confiere poder a favor de don Claudio con relación a la disposición del buque Portuense Segundo", para todos los usos a los que por su naturaleza está destinado, pudiendo, en nombre y representación de la sociedad poderdante, ejercitar todas y cada una de las facultades transcritas en el propio documento público bajo los números 1, 2, 6, 7 y 8. El 25 de febrero siguiente, el buque fue apresado en aguas jurisdiccionales del Reino de Marruecos, siendo detenidos sus tripulantes, entre ellos el apoderado a través de la mencionada escritura pública. El tribunal de Primera Instancia de Nador condenó a aquéllos a penas de prisión y multa, ordenando la confiscación del barco aprehendido a favor del Estado marroquí, así como la detrucción de la droga aprehendida a bordo, mediante sentencia de 1 de abril de 1994, confirmada en grado de apelación con fecha de 13 de junio de 1994, elevando los acusados recurso de casación ante el Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994. (párrafo segundo). Así pues, aparte de no constar el resultado del recurso de casación ni, por tanto, la decisión última recaída en el proceso judicial, a los efectos de considerar acreditada la existencia de un perjuicio efectivo para la propiedad del buque, de considerarse definitivo tal perjuicio, el mismo trae causa inmediatamente de una decisión adoptada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por la Autoridad judicial de una potencia extranjera, al atribuir a quien la sociedad demandante había conferido los mencionados poderes la comisión de una acción delictiva, junto con los restantes tripulantes de la embarcación, la cual resultó confiscada a favor del estado marroquí, como medida accesoria de las penas impuestas. (párrafo tercero). Siendo ello así, el Servicio Exterior llevó a cabo las actuaciones requeridas por la propiedad del buque y que cabían dentro del ejercicio de las funciones de protección consular, sustancialmente detalladas en el informe del Consulado General de España en Nador, de 30 de noviembre de 1994, incorporado al expediente, sin que sea dable pretender que la Autoridad Consular asumiera la defensa de los intereses particulares de la propiedad del buque ante la Administración de Justicia del Reino de Marruecos, tal y como oportunamente informó el Consulado al Administrador de la Sociedad de la Sociedad demandante, aconsejando la utilización de la vía judicial marroquí y ofreciéndose a facilitar nombres de Abogados locales, aparte de las acciones judiciales entabladas ante la Jurisdicción española a sugerencia de los órganos Centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, acciones que culminaron mediante la sentencia interdictal dictada el 20 de septiembre de 1994, después, por tanto, de dictarse las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso judicial seguido ante la Administración de Justicia marroquí, a la que se dio traslado de la expresada sentencia interdictal por el Consulado General de Nador, sin que pudiera tomarse en consideración, al haber concluido el caso, según la respuesta dada por la Autoridad judicial marroquí al mismo Consulado (párrafo cuarto). No se dan, pues, los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya anunciados».

CUARTO

A. Hay que decir en primer lugar que en ningún momento de este litigio se ha negado por la parte recurrente que la aprehensión del buque por Marruecos haya tenido lugar en aguas marroquíes y que el buque portaba droga. Cosa que, por lo demás, ha quedado probada en las actuaciones seguidas ante la organización judicial del Reino de Marruecos.

Y hay que decir también que, contra lo que afirma la parte recurrente la sentencia no dice que no haya daño sino que el producido no es un daño antijurídico y que, en cualquier caso no es imputable a la Administración exterior española.

La parte recurrente pretende derivar de una relación estrictamente privada -la nacida entre ella y el apoderado con relación a la disposición del buque apresado- una responsabilidad de la Administración española por los hechos delictivos cometidos por la tripulación y el citado apoderado con ocasión del uso del buque. Hechos que tienen lugar en aguas territoriales de Marruecos . Y llega a afirmar la recurrente -sin base alguna para ello, y desde luego contra lo que la sentencia declara probado- que el buque «fue objeto de una expropiación indebida llevada a cabo por un estado extranjero con el conocimiento y aquiescencia de la Administración española». Una frase cuya desmesura e inexactitud es tan evidente que difícilmente puede encontrar excusa en el deber de defensa del cliente.

  1. La parte recurrente, además, intenta discutir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia no sólo cuando en el motivo primero trata de demostrar que el perjuicio ha existido, cosa que la sentencia -volvemos a decirlo- en modo alguno niega, sino cuando en ese mismo motivo primero y también en el motivo segundo se empeña en probar que el Ministerio de Asuntos exteriores no ha prestado el auxilio diplomático suficiente.

    Por ello debemos recordar lo que tantas veces tenemos declarado en relación con la prueba como materia casacional.

    Pues bien, es sabido que, como regla general que apenas admite excepciones y que son todas ellas de creación jurisprudencial y de aplicación muy restringida, el examen y valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia no es materia casacional.

    Y esto es así porque el recurso de casación es una vía revisoria de carácter extraordinario al que se puede tener acceso únicamente por determinados «portillos» que son los llamados motivos de casación.

    Pues bien, la jurisprudencia de nuestra Sala ha ampliado uno de esos motivos que es precisamente el 88.1.c) -coincidente con el 95.1.3º de la Ley precedente- para combatir la valoración de la prueba y esto sólo en casos excepcionales, según acabamos de decir. Ello implica el cumplimiento, por lo pronto, de dos exigencias formales: 1ª Que la vía a utilizar, por tanto, tiene que ser la prevista en el inciso segundo de la letra c) del número 1 del artículo 88: «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas [....] que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte». 2ª Que es necesario invocar los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil relativos a la valoración de la prueba, cuya pertinente aplicación al caso es necesario razonar.

    Cumplidos estos requisitos formales, es necesario además que concurran alguna o algunas de estas circunstancias:

    1. Que se haya incumplido el trámite esencial para la práctica de alguna de las que se llaman pruebas tasadas; b) Que el material probatorio haya sido valorado de manera irrazonable o arbitraria; c) Que se haya infringido un derecho fundamental.

    Y todo esto es así, y no puede ser de otra manera en casación, porque este cauce procesal no es una instancia añadida a las que puedan estar previstas con carácter ordinario en la legislación procesal sino una vía revisora de conocimiento limitado.

    Recordar todo esto es también necesario para advertir que cuando un tribunal actúa en sede casacional se encuentra sujeto a condicionamientos formales y sustantivos a los que no puede dejar de adecuar su actuación. Y esto no es formalismo estéril, sino simple concreción en un determinado ámbito de actuación del Poder judicial del principio o regla de sujeción a la ley y también al derecho, regla que vincula a todos los poderes públicos.

  2. Por último, es patente que ningún nexo causal cabe establecer entre el apresamiento de un buque que faena en aguas territoriales de otro estado y la destrucción de la droga que llevaba en su interior, con la actuación de nuestros servicios exteriores, como tampoco en los problemas que puedan seguirse para la sociedad propietaria del buque de la actuación de la persona con la que pactó darle la disposición del buque.

  3. Por todo ello, uno y otro motivo, han de ser desestimados y nuestra Sala los rechaza.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y habida cuenta que nuestra Sala no aprecia razones para hacer un pronunciamiento contrario, debemos declarar y declaramos que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por la compañía mercantil PORTUENSE II, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª) de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 332/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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