STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:152
Número de Recurso7499/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7499 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON David contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha tres de junio de 1998, en su pleito núm. 845/1996 . Sobre responsabilidad del poder judicial. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de David , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 19 de junio de 1996, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Segundo. No procede hacer expresa declaración en materia de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de David presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha ocho de julio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 8 de julio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7499/1998, Don David , de nacionalidad turca, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 845/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación, impugnaba la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 19 de junio de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada por el recurrente de una indemnización de 25.000.000 de pesetas, más los intereses de demora desde la presentación de aquélla, por los daños derivados de la dilación indebida del proceso, por la prisión preventiva injustamente sufrida, y por error judicial.

La sentencia impugnada dijo, en su parte dispositiva, lo siguiente: «Fallamos.- Primero.Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de David , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 19 de junio de 1996, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Segundo. No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

A. Dos motivos invoca el recurrente, al amparo, ambos del artículo 95.1.4º de la LJCA:

  1. Infracción por no aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 5.5 del Convenio europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.

  2. Infracción, por no aplicación, del artículo 294, de la Ley Orgánica del Poder judicial.

  1. Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración del Estado, cuyo representante legal, formuló -cuando para ello fue requerido- sus alegaciones de oposición al recurso.

TERCERO

En esos motivos, la parte recurrente viene a reproducir los argumentos manejados en la demanda y que eran, en definitiva, tres, todos ellos analizados en la sentencia según ahora se dirá: dilación indebida de la tramitación, acumulación improcedente y prisión preventiva desmesurada y no justificada, seguido todo ello de la absolución del procesado, lo que determina un funcionamiento anormal de la Administración pública.

  1. Hay que decir que de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo penal, sección 3ª) en 16 de noviembre de 1993, y de la que trae causa este proceso, importa retener los siguientes datos:

    1. El hoy recurrente en casación estuvo privado de libertad desde el 29 de enero de 1990 al 6 de octubre de 1993.

    2. El Tribunal declaró hechos probados en relación al recurrente los siguientes: «Los hechos declarados en relación con David , no se ha probado en el juicio oral que sean constitutivos de delito. Su vinculación con Carlos Francisco es muy inferior a la de Sebastián , puesto que no participa en el alquiler del apartamento sino que llega al mismo posteriormente, por otra parte con relación a la droga, que le bastaría con desconocer su existencia, da una explicación que es un importante desestabilizador de los indicios que tiene en su contra, así manifiesta que Carlos Francisco efectivamente le comenta lo de la droga y le pide ayuda a lo que se niega el acusado que manifiesta su voluntad de abandonar el piso, lo que tiene sustento probatorio en el hecho de que David es detenido separado de los otros dos acusados por este hecho y dirigiéndose al Hotel Zurbano, según se acredita en declaraciones prestadas en la causa, por todo ello no existe la absoluta seguridad que debe ser inherentes a una resolución condenatoria al no existir indicios probatorios suficientes al ser desvirtuados por otros indicativos de la no participación del acusado en el hecho delictivo.»

    3. En su sentencia la Sala de lo penal absolvió al aquí recurrente, Don David de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas de lo que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

  2. Establecido lo que antecede hay que rechazar las infracciones relativas a la acumulación indebida y a la dilación indebida en la tramitación, problema que fue ya tratado ya por la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) en la sentencia recurrida ahora en casación. Y ello, en síntesis, porque aparte de que la resolución de acumulación no fuera recurrida en su momento por el interesado, dato que en el caso resultaría irrelevante pues en varias ocasiones solicito su puesta en libertad, la gravedad de los delitos que se le imputaban, así como la complejidad misma del proceso en el que había procesados 29 personas, la alarma social que el tipo de delitos que eran objeto de enjuiciamiento y la relación entre los procesados, así como el riesgo razonable -habida cuenta de todas esas circunstancias- de que si se le hubiera puesto en libertad pudiera haberse sustraído a la acción de la justicia, permiten estimar que no puede hablarse en este caso de improcedencia de la acumulación.

  3. Debemos analizar entonces la tercera de las razones invocadas: haber sufrido posición durante casi tres años -aunque no 1341 días como dice el entonces procesado, según luego se verá-, siendo así que luego fue absuelto.

    Antes de entrar a analizar el razonamiento del recurrente conviene recordar, de forma sumaria la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el art. 294.1 LOPJ. Al respecto hay que tener presente que, por ejemplo, en Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989, nuestra Sala dijo estó: «La S. 27 de enero de 1989 de la Sala, al resolver un asunto análogo, ofrece un amplio y completo estudio sobre el carácter y alcance del mandato normativo contenido en el art. 294.1 LOPJ. Allí se dice que este precepto cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error, en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve, destacadamente, el error, esto es, la improcedencia objetivamente apreciada a posteriori- de la prisión provisional. Esto es manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida. Tal existencia -sin embargo y desde una perspectiva subjetiva- significa una imposibilidad de participación en un hecho que ha resultado ser inexistente. Esta imposibilidad de participación no puede quedar circunscrita a los casos de hecho inexistente, puede sin duda derivar de otros supuestos; hechos existentes con un acreditamiento pleno de su no participación. Por ello se sostiene que dentro del art. 294 de la Ley, caben los casos de inexistencia del hecho, así como los de probada falta de participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto-- queda amparada por su "ratio", lo que debe suponer una interpretación extensiva que reconozca la virtualidad de la norma en todos aquellos casos que, pese a la dicción expresa, quepan dentro de su ámbito en razón de una interpretación finalista. Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294». Asimismo, en nuestra sentencia de 30 de junio de 1989, dijimos esto otro:« También respecto del fondo del asunto, ha de tenerse asimismo en cuenta, desde otra perspectiva, que como dijimos en la antes citada sentencia, el mismo art. 294, y pese a que todo apunte a que el legislador tuvo presente al redactarlo el art. 637 LECrim. y únicamente tomó de él su primer número, no puede limitarse en su aplicación a la estricta concurrencia de, en lo formal, una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre y, en lo sustantivo, la probanza de la inexistencia del hecho imputado, sino extenderse en este último aspecto a la prueba de la no participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho imputado, ya que aunque la inexistencia subjetiva se encuentre al margen de la literalidad del precepto, del que de esta forma sólo se desprende la objetiva, está evidentemente comprendida en su espíritu, al ser equivalentes las pruebas de la inexistencia del hecho y la prueba de la no participación en el mismo, por venir ésta a acreditar que para el inculpado no existió, y la misma puede perfectamente subsumirse en él al cumplirse en ambos casos una función que hace innecesaria la previa declaración o la ya constatación del error por lo patente de su existencia."

    La sentencia de 7 de diciembre de 1994 (Ar. 9742), en su segundo considerando, dice también esto: «La cuestión fundamental y primaria que plantea el recurso actual, según se desprende de cuanto hemos expuesto en el apartado anterior, se contrae a la indagación del verdadero sentido y ámbito del precitado artículo 294.1, a cuyo tenor y sin que se haga necesaria la previa declaración judicial del error, se reconoce el derecho a indemnización a quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios , pero la jurisprudencia se ha cuidado de señalar (por todas las sentencias de 19 de junio y 4 de diciembre de 1990 -Ar. 5207 y 9721-) que dentro de la expresión "inexistencia del hecho imputado ha de entenderse comprendido tanto la inexistencia objetiva como la que se ha venido a denominar inexistencia subjetiva, que no es sino la imposibilidad de haber participado en la acción, en los casos de hechos existentes con probada falta de participación con lo cual resultan equiparadas ambas situaciones, esto es, la inexistencia del hecho y la no participación del sujeto"».

    En resumen, puede decirse que este Tribunal Supremo ha efectuado una interpretación amplia del art. 294, LOPJ (vid. Sentencias de 7 diciembre de 1994. Ar. 9742; 12 de junio de 1996, Ar. 4808; 4 de octubre de 1998. Ar. 8223, y 26 de marzo de 1999. Ar. 3521) en el sentido de que, «no obstante el tenor literal del precitado artículo a la "inexistencia de hecho imputado" -inexistencia objetiva-, único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial, también el de "la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada" -o inexistencia subjetiva- sin que en el supuesto de error judicial se puedan incluir, o subsumir, los casos de absolución por "falta de pruebas suficientes de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos"» (Sentencia de 15 de marzo de 2000. Ar. 3066).

    En el supuesto de una resolución de prisión preventiva que después es dejada sin efecto mediante la correspondiente sentencia absolutoria por no haberse probado la autoría del recurrente, el derecho a indemnización surge ope legis del artículo 294, LOPJ, es decir, en estos caso no es necesario declarar previamente la existencia de error judicial para que éste produzca sus consecuencias indemnizatorias (STS, sala 3ª de septiembre de 1992. Ar. 7352).

    Pues bien, conectando esta doctrina con lo declarado probado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en la sentencia de la que trae causa este recurso de casación, -y que hemos transcrito más arriba- nuestra Sala concluye que en el caso ha quedado probada la no participación del recurrente, o que, al menos, y tal como tenemos dicho en esa otra sentencia de nuestra Sala -que también hemos citado, de 15 de marzo del 2000, (Ar. 3066) faltan pruebas suficientes de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos.

    En consecuencia, el segundo motivo invocado por el recurrente debe ser estimado y así lo declaramos.

CUARTO

A. A la vista de cuanto antecede hay que anular la sentencia impugnada, lo que, a su vez, implica que nuestra Sala ha de dictar otra sentencia sustitutoria en la que, por un lado, y por los fundamentos dichos, se declare la responsabilidad extracontractual del Poder Judicial por los hechos relatados, y, por otro, se determine el monto de la indemnización solicitada.

B.- El primer aspecto está ya tratado y hay que darlo ya por resuelto en el sentido indicado.

En cuanto al monto de la indemnización solicitada, la representación procesal del recurrente lo cuantifica y razona en el fundamento quinto de su demanda en estos términos: «La cantidad reclamada se eleva a veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas). El perjuicio económico lo cifro en 10.000.000 de pesetas, cantidad resultante de multiplicar el salario medio que podía haber percibido, 8.000.000 ptas/día, por el tiempo transcurrido en prisión, 1341 días. A esta cantidad se añaden 15.000.000 ptas. en concepto de daños morales. Ya que no puede repararse y restablecerse la situación anterior a la prisión, al menos esta cantidad resarce a mi patrocinado del dolor causado, del grave deterioro psíquico y físico producido en prisión, de la ruptura de la vida familiar y social, de su desprestigio social, y de su etiquetamiento de por vida como ex-recluso. A la cuantía de veinticinco millones hay que sumar los intereses legalmente devengados desde el momento en el que interpuso la reclamación administrativa previa, el día 14 de noviembre de 1994».

A esto hay que decir que la privación de libertad se produjo -y así aparece constatado en la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo penal, sección 3ª, rollo 23/92)- desde el día 29 de enero de 1990 hasta el 6 de octubre de 1993. No son, por tanto 1341 días como se sostiene por el recurrente (que en otro lugar de la demanda -antecedente de hecho 7º- dice que estuvo privado de libertad tres años), sino menos de tres años: dos años, siete meses y seis días, según el cómputo que hace nuestra Sala.

De los otros hechos que alega sólo hay probados a efectos de reclamación los que resultan de la documentación relacionado en el antecedente de hecho séptimo. Y desde luego no consta la ruptura del matrimonio que parece alegar, y los documentos de las autoridades holandesas que invoca nada expresan sobre lo que afirma el recurrente (se habla únicamente que a la esposa se le denegó el visado porque no acreditó «un interés verdaderamente holandés» [sic] y porque no había «cuestión de razones urgentes de índole humanitaria», así como el hecho de que la información complementaria que se le solicitó no fue aportada. Tampoco acredita que tuviera trabajo de ningún tipo (afirma ser obrero de la construcción no cualificado) en España ni en Holanda. Por todo ello, no procede reconocer indemnización alguna por los perjuicios económicos que invoca.

  1. Lo que acabamos de decir no empece para que debamos declarar que el daño moral por la indebida privación de libertad indudablemente existe, siquiera haya que reconocer que este tipo de daños tiene siempre un componente altamente subjetivo del mismo como el de cualquier otro perjuicio de tal naturaleza (Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 20 de abril de 1996, 20 de julio de 1996 y 4 de octubre de 1997).

    Ahora bien, en diversas sentencias de nuestra sala, por ejemplo en la de veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, casación 6151/94, y en la de treinta de junio del mismo año, casación 3901/1995, nuestra Sala tiene dicho que en los supuestos de daños morales por prisión preventiva con ulterior absolución por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho, para la efectividad del criterio legal de fijación de la cuantía de la indemnización, recogido en el propio artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: tiempo de privación de libertad y consecuencias personales y familiares que se hayan producido convenía señalar determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y, al mismo tiempo, eviten desigualdades en la indemnizabilidad del perjuicio moral. Y, efectivamente, en esa sentencia se fijaban ya unos criterios, puramente indicativos, en absoluto vinculantes, y de los que podemos servirnos aquí.

    Según tiene dicho nuestra Sala en esas sentencias, es lógico que la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, de manera que la fijación de idéntica cantidad por cada día de prisión no parece acertada, ya que no es lo mismo estar en prisión preventiva una semana, un mes o un año, y, en consecuencia, se debe incrementar la indemnización progresivamente en lugar de proporcionalmente, si bien la determinación de cada periodo y el tipo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a las circunstancias que seguidamente señalaremos.

    A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar. Asimismo, las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios tienen relevancia para una eventual individualización de las consecuencias con el consiguiente reflejo en la cuantía de la compensación económica de aquél.

    También son trascendentes a tal fin la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido, secuelas que, evidentemente, no son idénticas en cualquier caso.

  2. Al no haberse acreditado en este juicio especiales circunstancias personales, familiares o sociales, que hayan hecho más o menos enojosa y gravosa la indebida privación de libertad, hemos de tener en cuenta exclusivamente el criterio indicado de progresión del daño atendido el tiempo de duración de la prisión, sin introducir factores de corrección, a efectos de indemnizar pecuniariamente el perjuicio moral sufrido por el recurrente.

    Según hemos dicho, en el caso que nos ocupa, el recurrente estuvo privado de libertad desde el 29 de enero de 1990 hasta el seis de octubre de 1993, lo que arroja un total de dos años, siete meses y seis días de privación de libertad, que en modo alguno alcanza los 1431días que dice el recurrente.

    Pues bien, aplicando los criterios de objetivación que han quedado apuntados, nuestra Sala, en uso de su libertad estimativa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, considera razonable calcular la indeminización operando con meses de 30 días, sobre la base de una salario mensual medio -recuérdese que no consta acreditado que haya tenido trabajo en ningún momento, ni en España ni en Holanda, y que el oficio que dice tener es el de obrero de la construcción sin cualificación- de 60.000 ptas., y un incremento mensual del salario diario de un 10%, obtiene un total por los dos años siete meses y seis días de privación de libertad (primer mes: 2.000 x 30 = 60.000 ptas; segundo mes: 2.200 x 30 = 66.000 ptas; tercer mes 2.420 x 30= 72.600 ptas. etc.) de once millones ciento treinta y siete mil trescientas cuatro pesetas (11.137.644 ptas.) equivalentes a sesenta y seis mil novecientos treinta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (66.938,59).

SEXTO

Es también doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 3 octubre de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998), que « la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz, de manera que el abono de los intereses legales de la cantidad, que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio».

En nuestras Sentencias de fechas 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 10 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1998, hemos declarado también que la Administración, obligada al resarcimiento, debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose conforme al interés legal fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Reclamado expresamente, tanto en la vía previa como en la demanda presentada en la instancia, el abono del interés de demora de la cantidad que el Estado debe pagar en concepto de indemnización por los perjuicios morales, procede condenar a la Administración demandada a que abone al demandante el interés legal, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, de la cantidad a satisfacer como principal desde la fecha de su reclamación, 14 de noviembre de 1994, hasta su completo pago.

SÉPTIMO

Debemos resolver ahora sobre las costas del recurso de casación. Y habiendo sido estimado, como aquí lo ha sido, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.1,3º de la Ley de diciembre de 1956, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, reformada, en lo que aquí importa, por la Ley 10/1992, aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esa jurisdicción.

En consecuencia, y no apreciando que haya habido ni mala fé ni temeridad en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal del señor David , ciudadano turco, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso administrativo, sección 4º), de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 8 45/1996, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, dictamos sentencia sustitutoria de la misma en el citado proceso contencioso-administrativo, cuya parte dispositiva es ésta: «Fallamos.- 1º Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formalizada por el señor David contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 19 de junio de 1996, desestimatoria de su reclamación de que se le indemnice por los daños y perjuicios derivados de un anormal funcionamiento de la Administración de justicia, más los intereses de demora desde la presentación de dicha reclamación. 2º. Anulamos la mentada resolución por ser contrario a derecho. 3º. Declaramos el derecho del reclamante a que el Estado (Ministerio de Justicia e Interior) le abone la cantidad de once millones ciento treinta y siete mil trescientas cuatro pesetas (11.137.644 ptas.) equivalentes a sesenta y seis mil novecientos treinta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (66.938,59). 4º Asimismo deberá abonarsele los intereses legales al tipo fijado anualmente en las leyes de presupuesto de dicha cantidad desde el día siguiente al de la presentación de su solicitud hasta su completo pago. 5º No hay lugar a hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación al Estado (Ministerio de Justicia e Interior).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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