STS, 8 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5069
Número de Recurso3544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3544 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Francisco y doña María Virtudes y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, quien no sostuvo el recurso, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 11 de febrero de 1998, en su pleito núm. 82/1995. Sobre responsabilidad por fallecimiento de recluso en centro penitenciario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Francisco Y DOÑA María Virtudes , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior, de 22 de noviembre de 1994, a que el mismo se contrae, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir la suma de dos millones (2.000.000) de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, tanto la representación procesal de DON Francisco Y DOÑA María Virtudes , como el Abogado del Estado presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección 4ª, preparando recurso de casación contra la misma. Mediante propuesta de resolución de fecha 18 de marzo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación y emplazó al Abogado del Estado para que, en nombre y representación de la Administración, manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

Por el esta Sala y Sección, con fecha 14 de mayo de 1998, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte recurrente, esto es: respecto de don Francisco y doña María Virtudes .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3544/1998, don Francisco y doña María Virtudes , que actúan representados por procurador que ha sido dirigido técnicamente por letrado, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 82/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora han recurrido en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaban una resolución del que entonces se llamaba, Ministerio de Justicia e Interior de 22 de noviembre de 1994, que desestimó su reclamación de una indemnización de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas.) que solicitaban en concepto de indemnización por fallecimiento del hijo de ambos en centro penitenciario del Coto (Gijón) por sobredosis, más los intereses legales desde el fallecimiento.

En su parte dispositiva, la sentencia impugnada dijo esto: «Fallamos.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por DON Francisco Y DOÑA María Virtudes , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior, de 22 de noviembre de 1994, a que el mismo se contrae, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir la suma de dos millones (2.000.000) de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente basa su recurso en los tres motivos siguientes:

  1. Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 141.2 LRJPA.

  2. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 95.1.3º LJ, por dos razones: por incorrecta valoración de la prueba, a cuyo efecto invoca el artículo 632 LEcivil, y por falta de motivación, con invocación de los artículos 9.3 y 120.3 Ce.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º por infracción de los artículos 106.2 y 121 CE.

  1. El Abogado del Estado que, en representación de la Administración del Estado, compareció como recurrente manifestó luego, al ser requerido para su formalización que no sostenía el recurso.

TERCERO

En el fundamento 2º de la sentencia impugnada y más concretamente, en los párrafos 5 al 9 inclusive de dicho fundamento, se contiene la relación de hechos probados. Conviene transcribirla para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse. He aquí, por tanto, lo que en dichos párrafos puede leerse: «De lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, se desprende que el día en que se produjo dicho fallecimiento, 20 de noviembre de 1992, Diego , además de cumplir condena, se hallaba en situación de prisión provisional a resultas de los procesos abreviados 667/92 y 747/92, en el Centro Penitenciario de Gijón. Tras la práctica de la autopsia, y una vez analizadas las muestras tomadas en el Instituto Nacional de Toxicología, el dictamen médico-forense determinó finalmente "que la causa de la muerte es de etiología tóxica, por consumo de heroína, y bien como consecuencia de sobredosis y/o accidentalidad en el acto tóxico, todo ello referenciado a la adicción, tolerancia y susceptibilidad de la víctima". Por no revestir el hecho caracteres de infracción penal, el Juzgado de Instrucción que entendía del caso resolvió mediante auto de 11 de febrero de 1993 archivar las diligencias. Del mismo modo, la Administración Penitenciaria, tras instruir información reservada sobre el hecho, decidió archivar provisionalmente las actuaciones, por no deducirse indicios racionales de responsabilidad disciplinaria para ningún funcionario de la Institución. Dichas actuaciones revelan, a través de los testimonios de los funcionarios de Servicio y del compañero de celda del fallecido que éste fue hallado en la misma, sobre las 15,30 horas del indicado día 20 de noviembre de 1992, sentado y postrado sobre la mesa y en estado inconsciente, observándose la existencia de unas gotas de sangre en el suelo. La A.T.S. pudo apreciar su estado inconsciente, cianótico, sin pulso carotideo, así como un pinchazo reciente en el antebrazo derecho, y así lo participó telefónicamente al Jefe de los Servicios Médicos. Sobre las 15,40 horas, sale trasladado en ambulancia al hospital local, donde fallece a pesar de haber sido sometido a maniobras de respiración cardiopulmonar. Posteriormente se efectuó un cacheo en la celda ocupada por el fallecido, encontrándose una jeringuilla. En la misma información reservada, el Subdirector de Tratamiento puso de manifiesto que se trataba de un interno con múltiples ingresos, caracterizado por un largo historial de toxicomanía. Hábito puesto de manifiesto en el examen médico al ingreso en el centro penitenciario, de 14 de noviembre de 1990 y 21 de abril de 1992, y en otros pasajes del expediente administrativo. En fin, la información pericial practicada en el proceso, además de poner de manifiesto que el interno presentaba una infección con el VIH con disminución importante de leucocitos CD4 y disminución del número de plaquetas no indicativa de sida, señala que resulta siempre difícil precisar el pronóstico de una parada cardiorrespiratoria, que es en general grave, siendo la supervivencia al año inferior al 20 por 100 cuando ésta ha ocurrido fuera del hospital, pero que teniendo en cuenta las circunstancias del caso (causa implicada en este episodio, tiempo transcurrido hasta que se inician las maniobras de reanimación cardiopulmonar), se deduce que una actuación más precoz hubiera podido modificar el pronóstico haciendo posible, aunque no segura, la recuperación del paciente».

Hasta aquí la relación de hechos que, según la sentencia, resultan acreditados en las actuaciones (vía administrativa y vía judicial).

Es el momento de pasar a analizar los motivos del recurso.

CUARTO

A. El primer motivo debe ser rechazado.

La cuantificación de la indemnización que procede abonar en casos de responsabilidad extracontractual de la Administración no es, propiamente, materia casacional, pues forma parte de la libertad estimativa del juzgador, y cuyo control sólo podríamos hacer cuando haya sido ejercitada de manera no razonable, o de forma arbitraria, o contraviniendo principios generales del derecho; y, desde luego, no puede decirse, en modo alguno, que haya sido ejercitada de manera arbitraria en el caso que nos ocupa.

Debiendo subrayarse una vez más -pues no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido que recordarlo- que no debe ni puede confundirse una eventual actuación arbitraria del juez, que es siempre ilícita (art. 9.3 CE) con la potestad judicial de arbitrio, o sea con lo que propiamente se llama arbitrio judicial y que es inherente a la función judicial, pues -sin arbitrio no es posible ni la interpretación de las normas ni la valoración de los hechos-.

B.Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo en el que, según resulta, del apunte que dejamos hecho en el fundamento 2º de esta nuestra sentencia, plantea dos problemas distintos: el de la incorrecta valoración de la prueba y el de la falta de motivación. Importa delindar una y otra cuestión pues la experiencia nos ha enseñado que, con más frecuencia de lo que fuera conveniente, suelen ser confundidos.

La mera lectura de los párrafos 10 al 13 del ya citado fundamento 2º de la sentencia impugnada permite comprobar que en el caso que nos ocupa la prueba ha sido valorada correctamente y que, además, está suficientemente motivada la fijación de la cuantía de la indemnización a los padres del fallecido en dos millones de pesetas.

Empezaremos por transcribir esos otros párrafos de la sentencia impugnada pues ello facilita abreviar las razones que nos llevan a desestimar los dos submotivos -por tales pueden tenerse- que incluye aquí el recurrente. Lo que la sentencia dice en esos párrafos es lo siguiente:« Lo que antecede, pone de relieve que, sin dejar de lado la propia actuación del interno, hay que tener presente también la situación del mismo, que hacía precisa la adopción de medidas especiales y más intensas que las adoptadas (así las lesiones de tratamiento psicoterapeútico de drogodependientes a que voluntariamente se sometió durante algún tiempo, la información dispensada al mismo sobre los canales institucionales de acceso al tratamiento a base de metadona, o la atención sanitaria prestada), puesto que éstas resultaron insuficientes (el esquema de tratamiento pergeñado por el Equipo de observación y tratamiento del Centro Asistencial Penitenciario de León, obrante en el expediente, ya contemplaba, entre otras medidas, el control de todos sus movimientos, siendo sometido a continuos cacheos y requisas en base a su tendencia a la drogadicción), dada la obligación administrativa de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad, y de velar por su integridad (arts. 10.1 y 15, CE; 1,3,4 y 81, Ley General Penitenciaria, sentencia del Tribunal Supremo de 13.3.1989), deber que, como tiene dicho esta Sección en sentencia de 10 de diciembre de 1997, se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendentes a comprobar si las actuaciones de los presos ponen en peligro su vida o la de sus compañeros. En definitiva, a la causación del evento dañoso cooperaron varias circunstancias, unas derivadas del funcionamiento del Servicio y otras de carácter personal, ajenas al mismo. Y en esta situación la jurisprudencia (S. de 22 de junio de 1988, Aranzadi 6095) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado. Razones todas ellas que conducen a estimar en parte el recurso cuantificando la indemnización debida a los recurrentes, padres del fallecido ( de 27 años de edad), en dos millones de pesetas, incluyendo en dicha cuantía cualquier daño o perjuicio incluso los morales y afectivos que suponen la relación paterno filial, cuya cuantificación efectiva la Sala ha estimado atendiendo a la edad del fallecido y los escasos datos deducibles de los autos, dado que los demandantes no han acreditado una relación de dependencia económica respecto al fallecido».

B.- Tendría, por lo pronto, la parte recurrente que haber demostrado que el juzgador ha incurrido en arbitrariedad o en falta de razonabilidad, o que ha infringido algún principio del derecho, para que en este recurso casacional pudiera nuestra Sala entrar a cuestionarse la valoración de la prueba.

Ninguno de esos vicios que, según la jurisprudencia, permitirían corregir aquella valoración se dan en este caso. Una cosa es que se diga que hay arbitrariedad y otra cosa que la haya. Ni la hay en la cuantificación de la indemnización según hemos razonado más arriba, ni la hay al valorar los hechos. Una valoración a la que se ha llegado, mediante un razonamiento minucioso hecho al hilo de los hechos probados, y que han permitido establecer que estamos ante un supuesto de corresponsabilidad.

El primer submotivo por tanto, debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

C.- Tampoco puede prosperar el segundo submotivo en el que lo que la parte recurrente viene a decirnos es que la Sala de instancia, después de calificar el supuesto que está enjuiciando como de corresponsabilidad, no fija el porcentaje imputable a cada parte. Que hay reparto de responsabilidad es evidente, pues así se declara expresamente. Pero que haya que repartir la responsabilidad entre la Administración penitenciaria y el fallecido (el cual actuó por un acto libre de su voluntad por más condicionada que ésta se viera por un hábito que, a falta de prueba en contrario, hay que admitir que adquirió también por decisión propia), no quiere decir, ni dice, que el juzgador haya de precisar matemáticamente el porcentaje que aplica, máxime cuando en este caso ha atemperado la indemnización a las circunstancias del caso examinado.

Hay razones, en efecto, que imponían esa modulación; tales son: que quienes solicitan la indemnización son los padres, que entre estos y el hijo fallecido no hay relación de dependencia económica de ningún tipo, y que los reclamantes no han aportado otros argumentos ni razones ni elementos probatorios que permitan elevar hasta aquella cifra de quince millones, que postulan, la indemnización pretendida.

El segundo submotivo, por tanto, debe ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

D.- Debe ser estimado, en cambio el motivo tercero, en el que la parte recurrente sostiene -y con razón, pues es claro que los pidió desde el primer momento- que la Sala no ha hecho declaración alguna sobre los intereses de la cantidad fijada como indemnización.

QUINTO

A. Así las cosas, es claro que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2, LJ, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada, en la que, por las razones que quedan expuestas en lo que antecede, con estimación parcial de la demanda declaramos la corresponsabilidad de la Administración y fijamos la indemnización en favor de los padres del fallecido en dos millones de pesetas más los intereses de demora correspondientes.

  1. Es doctrina consolidada que tal abono procede. Y basta al respecto con reproducir la S. de 2 de julio de 1994, de nuestra Sala y Sección, que cita la parte recurrente, y en la que tenemos dicho esto:«la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora [...] la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago [...]».

Cierto es que esos intereses debieron ser abonados aunque expresamente no lo dijera la sentencia, pues corresponden por ministerio de la ley. Pero no es menos cierto que la sentencia debió hacer la oportuna referencia a ellos.

Hay que tener en cuenta que esta sentencia se dicta cuando ya está en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuya disposición transitoria 4º dice esto en su párrafo primero: «La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella».

En consecuencia procede aplicar el artículo 106 de dicha Ley que prevé una regla especial para el caso en que la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, conforme a la cual, y en lo que ahora interesa:

a)Transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que debe cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa (número 3, inciso primero).

  1. En el supuesto de que haya que instar la ejecución forzosa, la autoridad judicial, oido el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento (número 3, inciso segundo).

SEXTO

En cuanto a costas, debemos estar a lo prevenido en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 102.1.3º de la antigua Ley reguladora de esa jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

En consecuencia, y habiendo sido estimado el motivo 3º del recurso de casación, cada parte abonará las de dicho recurso, y en cuanto a las del recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse mala fé ni temeridad en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas.

En consecuencia, y por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el motivo tercero del recurso de casación formalizado por don Francisco y doña María Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª), de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 82/1995, sentencia que anulamos, casamos y declaramos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En lugar de la sentencia anulada, dictamos en el proceso contencioso-administrativo citado sentencia sustitutoria de la anulada en la que, con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de los reclamantes a ser indemnizados por la Administración del Estado en la cantidad de dos millones de pesetas con los intereses legales correspondientes, determinándose la cuantía de éstos conforme a lo que dejamos establecido en el fundamento quinto de esta nuestra sentencia, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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