STS 205/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:1639
Número de Recurso2950/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución205/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Chiclana de la Frontera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pedro y Dª. María Dolores , representados por la Procurador Dª. Aurora Gómez Villaboa; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE LOS GAZULES (CADIZ), representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega de Arquer y Dª. Encarna , representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Colume Pedrero, en nombre y representación de Dª. Encarna , que a su vez actúa en nombre de su hija menor Dª. Raquel , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Chiclana de la Frontera, siendo parte demandada D. Manuel (menor de edad), el matrimonio María DoloresLuis Pedro (padres del menor demandado) y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules (Cádiz), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a pagar la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) a Doña Encarna , representante legal de su hija menor Raquel , con imposición de las costas de este Juicio.".

  1. - El Procurador D. Antonio Kieslich Muñoz, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Gazules, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción propuesta declare la incompetencia de la jurisdicción ordinaria y de no apreciarse la misma dicte Sentencia por la que venga en absolver a mi representado de todos los pedimentos con la expresa condena en costas a la demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 28 de junio de 1994, se declaró en rebeldía al demandado matrimonio Luis PedroMaría Dolores , al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda, sin haberse personado.

    Posteriormente, el Procurador Dª. Joaquín Orduña Pereira, en nombre y representación de Dª. María Dolores (madre del menor Manuel ), presentó escrito personándose en el presente procedimiento.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Chiclana de la Frontera, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Columé, en nombre y representación de Dª. Encarna , contra Manuel , matrimonio Luis PedroMaría Dolores y Ayuntamiento de Alcalá de Gazules, absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor no efectuando expresa imposición en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Encarna , la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando como estimamos, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1995, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Chiclana de la Frontera, en las actuaciones a que este rollo se refiere, y en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente el suplico de la demanda inicial de las mismas y condenar a los demandados Manuel y sus padres, el matrimonio María DoloresLuis Pedro , a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen solidariamente a la actora o su representación legal la cantidad de diez millones de pesetas, más el interés legal correspondiente, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules de las pretensiones contra él deducidas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias a excepción de las causadas por el Ayuntamiento que se imponen a la actora.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Aurora Gómez Villaboa, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dª. María Dolores , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 10 de julio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción de los artículos 1902, 1903, 1104 y 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual, en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ignacio Noriega de Arquer, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Gazules (Cádiz), y el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en representación de Dª. Encarna , presentaron respectivos escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A las 13 horas del día 27 de julio de 1992 con ocasión de hallarse Raquel sentada en un banco del jardín municipal sito en el Paseo de la Playa de Alcalá de los Gazules (Cádiz) recibió un fuerte golpe en el lado derecho de la cara al ser golpeada por un balón de cuero impulsado por Manuel , de 17 años de edad, el cual se encontraba jugando con dicha pelota en las inmediaciones en unión de unos amigos. A consecuencia del impacto, Raquel , de 16 años de edad, sufrió lesiones en el ojo diagnosticadas como "maculopatía cistoide con agujero lamelar postedema de Berlín y hemorragias en periferia de retina inferior" que le acarrearon como secuela la pérdida de visión casi total de dicho ojo con carácter irreversible. Por Dña. Encarna , en representación legal de su hija, se formuló demanda contra Manuel , los padres de éste y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules solicitando se condenase a los demandados a pagarle la cantidad de quince millones de pesetas. La demanda dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 183 de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera, el cual dictó Sentencia absolutoria el 29 de diciembre de 1995. Esta resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de julio de 1996, Rollo 122 del propio año, que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados Manuel y sus padres, el matrimonio Luis PedroMaría Dolores , a que abonen solidariamente a la actora o su representación legal la cantidad de diez millones de pesetas, más el interés legal correspondiente, y absuelve al Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules.

Por Dn. Luis Pedro y Dña. María Dolores se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos que se examinan a continuación, y en los cuales no se cuestiona la base fáctica por lo que la de la instancia deviene incólume y vinculante para este Tribunal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 1902, 1903, 1104 y 1105, en relación con el 3.1, todos ellos del Código Civil, y en el segundo se acusa "vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad extracontractual, en relación con el art. 1902 CC por aplicación o interpretación errónea de la Sentencia recurrida al considerar que nuestro sistema positivo recoge el principio de responsabilidad objetiva o por culpa indiscriminadamente" (el motivo se limita a transcribir fragmentos de las Sentencias de 16 octubre 1989, 5 julio 1991, y 24 enero, 11 y 20 febrero de 1992, y citar las de 21 y 26 noviembre 1990, 5 y 18 febrero, 23 septiembre y 23 octubre de 1991, 8 junio y 15 julio 1992).

Los dos motivos se examinan conjuntamente porque cabe una respuesta unitaria, con lo que se evitan repeticiones innecesarias.

En primer lugar es de señalar que la Sentencia de la Audiencia -que es la recurrida-, más allá de ciertas expresiones que no trascienden a la esencia de la decisión adoptada, no aplica en el caso la denominada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que exige un riesgo relevante y obviamente supone una acentuación del matiz objetivo de la responsabilidad, aunque sin circunscribir su apreciación al mero causalismo del resultado, por lo que carecen de consistencia los argumentos del recurso en relación con dicha doctrina.

Bien al contrario, la resolución recurrida fundamenta la condena en un criterio de imputación subjetiva, pues declara acreditada la negligencia de Manuel en el desarrollo de una actividad susceptible de crear el riesgo de daño para las personas según quienes intervengan y formas o modos de actuar. Y en orden a justificar la falta de diligencia razona que, para determinar la que es exigible, ha de atenderse no solo a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social en que la misma se proyecta, y valora las circunstancias personales del agente (de diecisiete años, siete meses y veintidós días de edad) y factores psicológicos (capacidad tanto volitiva como intelectual suficiente para comprender la trascendencia de sus actos y los posibles riesgos y resultados de los mismos); por lo que colige que era previsible y evitable el resultado dañoso, de ahí la calificación de la conducta como culposa.

Este Tribunal comparte plenamente la apreciación de la resolución recurrida. El juego con una pelota no es de por sí susceptible de generar un especial riesgo de ilícitos extracontractuales, pero tampoco es tan inocuo como para que éstos no puedan surgir cuando, como ocurre en el caso, se dan determinadas circunstancias que justifican la apreciación de culpa extracontractual. Evidentemente se desarrollaba el juego en un lugar inidóneo (con independencia de que no hubiera un cartel o indicación prohibiéndolo); se utilizaba un elemento que no era una sencilla pelota, sino un balón de cuero (para más algo deshinchado -f. 183, dato que se precisa en ejercicio de la facultad de "integración del factum"-); se practicaba por jóvenes de una edad en que el impulso desplegado puede ser importante; y se impacta con violencia en una persona ajena al juego, que se hallaba en un lugar en el que para nada debían incidir los efectos del mismo. En tales circunstancias resulta incuestionable que era previsible la posibilidad de dañar, como ocurrió, a terceros no intervinientes, y fácilmente evitable de haberse ajustado la diligencia a las reglas de atención y cuidado exigibles, y sin que quepa aceptar la versión de que los jugadores se estaban pasando prudentemente uno a otro la pelota, pues, aunque así fuera, el impacto que dió lugar a las lesiones provino de un desplazamiento violento que revela que, al menos, en ese golpeo del balón no se actuó con la precaución que correspondía.

Con lo dicho se da adecuada respuesta a las alegaciones del recurso, debiendo únicamente añadirse que no consta argumento alguno en relación con la aplicación del art. 1903 CC, y ello tanto más si se tiene en cuenta lo razonado en relación con tal aspecto en la Sentencia recurrida, que no fue rebatido, y la presunción de culpa que establece el último párrafo de dicho precepto.

Por todo ello, se desestiman los motivos.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC 1881), sin que proceda incluir en las mismas las del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, por cuanto su intervención en el recurso de casación resulta innecesaria dado que en ningún modo podía resultar del mismo un pronunciamiento condenatorio habida cuenta que no recurrió la parte actora y no cabe en nuestro sistema procesal la legitimación contra codemandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Luis Pedro y Dña. María Dolores contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 10 de julio de 1996, en el Rollo 122 del propio año, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 183/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Chiclana de la Frontera, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso con exclusión de las correspondientes al Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules que debe satisfacer las causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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