STS 1106/1996, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso486/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1106/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, en fecha 3 de febrero de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (accidente laboral) y competencia de la Jurisdicción Civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad CUBIERTAS Y MZOV S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que son partes recurridas don Jose Augusto, al que representó la Procuradora doña Maria- Encarnación Alonso León y la mercantil VICENTE MARTÍNEZ S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Clemente tramitó el juicio declarativo número 67/1992, que promovió la demanda planteada por don Jose Augusto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derechos, suplicó: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a las demandadas a pagar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de treinta y cinco millones trescientas setenta y siete mil cuatrocientas pesetas (35.377.400 Pts.-), más los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándoles igualmente al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La Compañía Mercantil Vicente Martínez S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con los hechos y derecho que aportó, para suplicar: "Se dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda en la forma de su petitum, y todo ello con base a las excepciones alegadas y por los propios fundamentos expuestos en el cuerpo del presente documento, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

La entidad codemandada Cubiertas y MZOV S.A., efectuó también personamiento procesal y contestación a la demanda principal para oponerse a la misma en base a las razones fácticas y jurídicas que hizo valer, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que tanto si se estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como también subsidiariamente se estime la excepción de prescripción, y entrando en el fondo del asunto, se dicte desestimar la demanda, y se absuelva a nuestra representada, de los pedimentos de la demanda, en todos los casos con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia de San Clemente número dos, dictó sentencia el 29 de octubre de 1.992, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción planteados por la representación de la codemandada "Vicente Martínez S.A." y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción planteadas por la representación de la codemandada "Cubiertas y MZOV", y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada "Vicente Martínez, S.A.", sin embargo por la representación procesal de D. Jose Augusto, contra "Cubiertas y MZOV, S.A." y en consecuencia debo condenar y condeno a "Cubiertas y MZOV, S.A." a pagar a D. Jose Augustola cantidad de 35.377.400 pts., incrementándose en una cantidad igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su global ejecución y con expresa condena a la condenada de las costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo a "Vicente Martínez, S.A." de los pedimentos formulados contra ella, haciendo expresa condena en costas a la actora de las ocasionadas a la codemandada absuelta".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por Cubiertas y MZOV S.A., que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca, la que tramitó el rollo de alzada número 237/92, pronunciando sentencia con fecha 3 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Cubiertas y MZOV, S.A." debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente el 29-X-92, y, en su consecuencia, absolviendo a Vicente Martínez S.A. y estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Jose Augusto, condenamos a -CUBIERTAS Y MZOV, S.A.- a estar y pasar por esta declaración, imponiéndosele las costas de la alzada".

SEXTO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Cubiertas y Mzov, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala Civil, contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO: Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la LEC, exceso en el ejercicio de la jurisdicción. DOS: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, infracción de su artículo 359 respecto a las normas reguladoras de las sentencias. TRES: Conforme al ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 1968 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos impugnatorios del recurso de casación planteado.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el día nueve de diciembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso que interpuso la recurrente, empresa CUBIERTAS y MZOV S.A. (demandada en el pleito), contiene denuncia de incongruencia de la sentencia que recurre, con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal civil, residenciando la impugnación en su artículo 1692-4º.

El referido vicio de incongruencia se concreta a que la codemandada que resultó absuelta, entidad Vicente Martínez S.A., alegó en su contestación a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y el Juez de Primera Instancia la resolvió como falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación no decidió nada respecto a dicha excepción, en razón al pronunciamiento absolutorio de la entidad codemandada referida y no haberse planteado apelación de esta cuestión.

Si bien dicha excepción se etiquetó de litisconsorcio pasivo, fué razonada como efectiva falta de legitimación pasiva, ya que el actor del pleito no prestaba el día del accidente servicio alguno para Vicente Martínez S.A. y sí y de forma exclusiva para la recurrente, cuestión que está íntimamente unida a problema de fondo (Ss. de 31-12-1993 y 3-6-1996), conformando hecho probado firme e incólume. Lo que se pretende en casación es atacar a dicha entidad Vicente Martínez S.A., que no fué condenada. La doctrina jurisprudencial de esta Sala es terminante en esta cuestión, en cuanto prohibe de forma categórica y decisiva al demandado que ha sido condenado, pretender la condena de otro demandado, cuyo pronunciamiento absolutorio en la instancia quedó firme y consentido por los únicos legitimados para impugnarlo (Ss. de 28-10-1991, 17-2-1992, 31-12- 1994 y 31-10-1995).

A la que recurre le incumbe probar la exoneración de responsabilidades que sostiene y no se le privó para nada de ningún medio de defensa que pudiera aportar, y con ello resulta inocuo el motivo, pues ninguna situación de indefensión se produjo y, al no concurrir la incongruencia argumentada, procede el rechazo de esta argumentación casacional.

SEGUNDO

El motivo primero se residencia en el número 1º del artículo procesal 1692 para aducir exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con apoyo en los artículos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990, y sostener la competencia de la Jurisdicción Laboral, para enjuiciar los hechos del pleito.

Se hace tabla rasa o se acredita total desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y consolidada en cuanto a la competencia jurisdiccional del orden civil para resolver cuestiones como los que conforman el objeto de este proceso (Ss. de 4-6-1993, 21-11-1995, 6-2 y 15-6-1996), que no lo impide el hecho de que entre los litigantes medie relación laboral, pues se da compatibilidad de las indemnizaciones que puedan corresponder por accidente de trabajo y los que puedan dimanar de los actos encuadrables en culpa extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles. Procede la dualidad de pretensiones por no ser irreconciliables, pues la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino que reconoce expresamente que puedan derivarse del hecho otras acciones distintas a las regidas por las leyes laborales y así lo dicen los artículos 97-3 y 93-9 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (Ss. de 28-10-1983, 8-10-1984, 21-1-1991 y 31-5-1995). El motivo se desestima.

TERCERO

En el último motivo se alega infracción del artículo 1968 del Código Civil, para denunciar prescrita la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, que ejercita el actor del pleito, a fin de obtener compensación económica por las graves lesiones sufridas en el accidente laboral acaecido el 5 de marzo de 1.989 y que le causaron incapacitación plena para trabajar, precisando la ayuda de terceras personas.

No procede aplicar el instituto de la prescripción, conforme a la resultancia fáctica que establece la sentencia recurrida y razonamientos certeros que expresa, los que esta Sala hace suyos, toda vez que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, en los supuestos de lesiones corporales, el plazo de un año para el ejercicio de la acción por culpa aquiliana ha de contarse no desde la fecha de la sanidad cuando quedan secuelas, sino desde el alta definitiva, que en este caso tuvo lugar el 25 de mayo de 1.991, correspondiente a la emitida por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo. Precisamente desde este momento es cuando el perjudicado alcanzó perfecto conocimiento del quebranto sufrido en su salud y sus consecuencias (Sentencias de 30-9-1992, 24-6-1993, 14-2 y 26-5-1994 y 31-3-1995, entre otras muy numerosas), por haber agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico.

De esta manera la resolución de la Delegación Provincial de Albacete del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1.989, muy anterior al alta médica definitiva, no surte efectos prescriptivos y sí los administrativos-laborales correspondientes, ya que no fijaba en forma decisiva el alcance, transcendencia, consecuencia y efectos de las lesiones y secuelas padecidas.

Ha de prevalecer el precepto 1969 del Código Civil que contiene una fórmula genérica para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, al referirse a que el plazo había de contarse desde el día en que puede ejercitarse, superponiéndose al artículo 1968 que contempla el momento en que lo supo el agraviado, pues éste desde el instante en que recibió las lesiones ya tuvo conocimiento de los hechos, no así de sus repercusiones definitivas.

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea que proceda la imposición de sus costas a la entidad litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la empresa CUBIERTAS Y MZOV S.A., contra la sentencia de fecha tres de febrero de 1.993 que pronunció la Audiencia Provincial de Cuenca en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Librese certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo a la Audiencia y Juzgado de su procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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