STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9464
Número de Recurso9077/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9077/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 24 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 1056/95-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. José

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de septiembre de 1997 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro D. José contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado al Ministro de Educación y Ciencia, acto que anulamos, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por aquel concepto en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas). Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1998, que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, y concordantes; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y confirme el acto administrativo inicialmente impugnado.

TERCERO

Solicitada por la representación de D. José la inadmisión de este recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por entender que la cuantía del mismo no alcanza los seis millones de pesetas y no reunir el escrito de preparación los requisitos del artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 1998 se declara la admisión del mismo.

CUARTO

En fecha 19 de febrero de 1999 la representación de la parte recurrida formaliza su oposición al recurso de casación, por escrito en el que alega cuanto estima procedente, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo casacional que se aduce por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional se fundamenta, según hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia, en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente-, y en él se denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, a juicio de la representación y defensa de la Administración General del Estado, no existe un nexo causal, una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el reclamante, ya que la razón o causa legitimadora de la acción indemnizatoria ejercitada en instancia no emana o deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios educativos y extraescolares del centro público en donde el menor José , de trece años, realizaba sus actividades colegiales como alumno de NUM000 curso de Educación General Básica en el colegio Vuelo Madrid-Manila, de Logroño, sino de la propia imprudencia o torpeza de la propia víctima al resbalar sobre un patín que había alquilado con otros compañeros de su curso y con la aquiescencia de sus profesores o tutores con ocasión del viaje extraescolar, autorizado por el Claustro y Consejo Escolar del mencionado centro, a la playa de Salou, en Tarragona.

SEGUNDO

El presupuesto fáctico sobre el que se cimienta la sentencia impugnada responde fielmente a la descriptiva argumentación que efectúa la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, pues el Tribunal a quo declara como hechos probados que "como actividad organizada en el colegio público Vuelo Madrid-Manila de Logroño, con el visto bueno del Claustro y aprobación por el Consejo Escolar, los alumnos de NUM000 curso de Educación General Básica realizaron durante los días uno, dos, tres y cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro un viaje de estudios por el Valle del Ebro, acompañando a los alumnos cuatro profesores del colegio ... y en la mañana del día cuatro de junio, los cuatro profesores y los alumnos de viaje fueron a la playa de Salou -Tarragona-, solicitando el hoy demandante y otros dos compañeros permiso para alquilar un patín de pedales, que les fue concedido por los profesores presentes con la condición de no alejarse mucho y estar siempre en aguas donde hicieran pie, lo que cumplieron en todo momento. Si bien al descender del patín, el hoy demandante resbaló, golpeándose la cintura con la barra de protección".

TERCERO

En base a estos hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia, no compartimos ni el razonamiento ni la conclusión jurídica a que llega el Tribunal para declarar, siquiera moderadamente, por aplicación de la compensación de culpas, la responsabilidad patrimonial de la Administración en la cuantía de cinco millones de pesetas, frente a los diez millones reclamados en la instancia, pues existe una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de veintiuno de marzo, dos de mayo, diez de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, veinte de febrero, trece, veintinueve y doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dos de noviembre de dos mil, y veintinueve de mayo de dos mil uno, la que sostiene la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la causa determinante del daño producido, y en el caso que enjuiciamos, no puede imputarse a la Administración el desenlace dañoso ocasionado por un hecho inocuo, derivado del infortunio o negligencia del recurrido, que al descender del patín que había alquilado, con dos compañeros, resbaló al arribar a la playa, golpeándose la cintura con la barra de protección, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa, ya que es necesario que exista un nexo causal, que ha de ser directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima; extremos o circunstancias que no concurren en el supuesto que analizamos, en el que el daño fue ocasionado, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por la impericia de la propia víctima.

CUARTO

Estimado el motivo de impugnación reseñado, procede declarar haber lugar al recurso de casación formulado -de cuantía superior a seis millones de pesetas-, anular la sentencia recurrida y declarar conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en cuanto a las costas originadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte soportará las suyas, sin mención de las causadas en instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 24 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 1056/95-, que casamos y anulamos, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. José , declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada; sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia, y respecto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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