STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:2913
Número de Recurso227/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 227/2001 interpuesto por el letrado don Felix , en nombre y representación propios y de don Rubén , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de enero de 2001.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La notificación de la resolución recurrida es del siguiente tenor literal: "Por el presente pongo en conocimiento de Vd. que, la Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 11 de enero de 2001, y en relación con las Diligencias del margen, ha adoptado el siguiente ACUERDO: "CUARENTA Y TRES.- Diligencias Informativas nº 279/00.- Archivar estas actuaciones relativas a la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), sin perjuicio de las posibles responsabilidades de otro tipo que pudieran concurrir; no existiendo motivos para actuación por vía disciplinaria."

SEGUNDO

Requerida la parte recurrente, por Providencia de 23 de abril de 2001, para que comparezca por medio de procurador, conforme a lo exigido por el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción y, una vez cumplimentado dicho requerimiento, se admitió a trámite el recurso y se solicitó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole practicar los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se entregó a la procuradora de los recurrentes, doña Adela Gilsanz Madroño, para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte otra más ajustada a Derecho que, valorando conforme a Derecho y Justicia tanto los hechos y fundamentos puestos de manifiesto por los recurrentes como por la propia Unidad Inspectora del C.G.P.J. (folios 505 a 515 del expediente administrativo), se acuerde la incoación de un procedimiento disciplinario sancionador contra la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 DÑA. María Luisa , por haber incurrido en unas presuntas faltas disciplinarias de los arts. 418.5º, 418.10º y 419.2º de la L.O.P.J.; a los efectos que procedan."

Por medio de OTROSÍ DIGO PRIMERO la parte recurrente solicita se admita y acuerde el recibimiento del pleito a prueba, fijando los puntos de hecho sobre los que deberá versar.

CUARTO

No habiéndose devuelto el expediente administrativo con la demanda, se requirió a la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño su presentación y, una vez devuelto, se entregó al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días formulara contestación a la demanda.

QUINTO

Con fecha 8 de octubre de 2001, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo."

SEXTO

Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2001 la Sala Acuerda: "(...) No haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso."

SÉPTIMO

Evacuado el trámite de conclusiones, que fue concedido a las partes por término sucesivo de diez días, con sendos escritos que quedaron unidos a los Autos, se declaran conclusas las actuaciones y, por Providencia de 27 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo el día 22 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 2001 por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas nº 279/00. Ese Acuerdo dice lo siguiente:

"CUARENTA Y TRES.- Diligencias Informativas nº 279/00.- Archivar estas actuaciones relativas a la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), sin perjuicio de las posibles responsabilidades de otro tipo que pudieran concurrir; no existiendo motivos para actuación por vía disciplinaria".

La denuncia, presentada ante el Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona el 6 de julio de 2000, que la trasladó al Consejo General del Poder Judicial, el cual incoó las diligencias después archivadas, pedía entre otras cosas la incoación de expediente disciplinario por la comisión de faltas muy graves de las previstas en el artículo 417.1 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como medida cautelar, que se suspendiera provisionalmente por seis meses a la Juez denunciada. Los hechos que motivaron la denuncia tienen que ver con la pretendida por el recurrente y no realizada ejecución provisional de la Sentencia que en su favor y el de su mujer, así como de la empresa UPTIM, S.L., administrada por él, dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 el 9 de julio de 1997 en el juicio de menor cuantía 132/96 seguido contra la Banca Jover, S.A. y contra el director de su sucursal en DIRECCION000 . El fallo condenaba a los demandados a pagar solidariamente al Sr. Rubén y a su esposa la cantidad de 12.000.000 de pesetas y a UPTIM, S.L. la cantidad de 2.500.000 más los intereses legales.

El actor solicitó, al amparo del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución provisional de la Sentencia y el Juzgado decretó su procedencia por auto de 22 de septiembre de 1997, previa prestación de aval bancario por importe de 3.000.000 de pesetas. Sin embargo, no se llevó a cabo porque los demandados, desestimada su reposición, interpusieron recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que los admitió a trámite en dos efectos. El 15 de noviembre de 1999 la Audiencia resolvió los recursos de los demandados contra el auto decretando la ejecución provisional y, si bien los estimó, ese pronunciamiento estimatorio se circunscribió a determinar que el aval había de constituirse por importe de 23.500.000 de pesetas, sin considerar improcedente, sino todo lo contrario, la ejecución provisional. Ese aval fue constituido por el actor, aportándolo al Juzgado, así como testimonio de los autos dictados por la Audiencia el 2 de diciembre de 1999.

Tampoco se llevó a efecto en esta ocasión la ejecución de la Sentencia de primera instancia. Primero, por entenderse que había que esperar a que se le notificara oficialmente por la Audiencia Provincial al Juzgado la resolución de los recursos de apelación, lo que sucedió el 2 de enero de 2000. Y el 20 de enero los recurrentes entregaron el aval bancario por 23.500.000 de pesetas. Después, porque los demandados presentaron diversos recursos tras serles requerido el pago de las cantidades reclamadas. Por un lado, alegaron que el aval se presentó fuera de plazo y que era insuficiente, lo que se desestimó por auto de 4 de marzo de 2000. Por otro, solicitaron aclaración del mismo y, una vez denegada, presentaron recurso de apelación, que se inadmitió por providencia de 28 de marzo de 2000. Y contra esa resolución interpusieron recurso de reposición preparatorio del de queja, desestimándose la reposición por auto de 8 de mayo de 2000. Antes, el 22 de marzo los actores solicitaron la inmediata ejecución provisional de la Sentencia y el 4 de abril se resolvió el embargo de bienes de la demandada, lo que fue impugnado en reposición por ésta, desestimándose el recurso por auto de 10 de mayo, si bien el 12 de abril la Banca Jover consignó en el Juzgado 23.500.000 de pesetas.

Posteriormente, el 11 de mayo se acordó librar mandamiento de devolución a favor de don Rubén de 12.000.000 de pesetas y de UPTIM, S.L. de 2.500.000 de pesetas, importe del principal de la condena. Pero los demandados recurrieron en reposición, siendo estimado su recurso en Auto de 27 de junio de 2000, el cual dejó sin efecto el libramiento de mandamiento de devolución por entender que no procedía en tanto pendiera la resolución de los recursos de queja contra la providencia que inadmitió los recursos de apelación de los demandados contra el Auto de 4 de marzo.

A esta decisión siguió, en lo que ahora importa, la solicitud de aclaración del Auto de 27 de junio que presentó el Sr. Rubén sobre si el pronunciamiento de ejecución provisional era firme y sobre otros extremos, aclaración que no se dio en providencia de 6 de julio por entender que no estaba amparada esa petición en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que la Juez remitió el escrito de solicitud de aclaración a la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados por entender que en él se contenían "alusiones al conocimiento jurídico de este órgano jurisdiccional ... e inclusive de la propia imparcialidad de la presente juzgadora".

Con posterioridad a la denuncia ante el Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona, hubo ulteriores escritos del actor y resoluciones del Juzgado que no modificaron la situación y el 14 de septiembre de 2000 la demandada aportó copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación contra la dictada en primera instancia y absolvió a los demandados del pago de las cantidades reclamadas. Sentencia contra la que se tuvo por preparado recurso de casación por providencia de 26 de septiembre de 2000, constando en el expediente que se volvió a pedir la ejecución provisional de la Sentencia de instancia el 17 de octubre, acordándose por providencia de 19 de octubre esperar a la recepción de testimonio de la Sentencia firme. A todo esto hay que añadir que, según manifiesta ya en el proceso judicial la parte actora, finalmente, el recurrente en el procedimiento civil no llegó a interponer el recurso de casación.

SEGUNDO

La demanda, tras relatar los hechos antes consignados y añadir otros posteriores, entre los que destaca que el Colegio de Abogados archivó el expediente disciplinario que se le abrió al Abogado del actor como consecuencia de la comunicación de la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , insiste en los perjuicios que a los actores se les ha causado al no llevarse a efecto de manera, a su entender, contraria a Derecho la ejecución provisional de la Sentencia de instancia. Sostiene, en este sentido, que la Juez atribuyó un efecto suspensivo al recurso de queja que éste no tiene, que ha desconocido resoluciones firmes haciendo una burla de la institución de la ejecución provisional y obligando a soportar al Sr. Rubén los gastos correspondientes al aval. Además, señala que el proceder de la Magistrada ha supuesto desconsideración no sólo con aquél sino también con su abogado, incapaz de explicar a su cliente por qué, después del tiempo transcurrido y de los gastos a los que ha tenido que hacer frente, no se ha llegado a la ejecución provisional de la Sentencia.

En todo este conjunto de circunstancias entiende la demanda que hay apoyo más que suficiente para considerar cometidas diversas infracciones de las tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En particular, las previstas en los apartados 1 y 9 del artículo 417 y las contempladas en los números 5 y 10 del artículo 418. Por eso, estima que el Consejo General del Poder Judicial debió acordar la incoación de expediente disciplinario que es lo que se propone, por otra parte, en el informe de la inspectora que obra en el expediente. De ahí que concluya que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho, pues de forma inmotivada, resuelve el archivo sin razonar por qué no atiende la propuesta contenida en el informe de la Inspección. Por eso, pide que se anule el Acuerdo recurrido y se dicte en su lugar otro que, valorando los hechos y fundamentos de Derecho puestos de manifiesto por el recurrente y por la Unidad Inspectora, acuerde la incoación de expediente contra la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Doña María Luisa por la comisión de presuntas faltas previstas en los artículos 418.5 y 10 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, el Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, su desestimación, recordando que las resoluciones judiciales sólo pueden ser impugnadas mediante los recursos previstos en las leyes y afirmando que no ha habido infracción disciplinaria, ya que no se produjo retraso en la adopción de las resoluciones judiciales y el supuesto error que pudiera cometerse en una de ellas no es incardinable en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, observó que la conformidad a Derecho del acto recurrido no significa que no puedan existir responsabilidades de otra naturaleza. En fin, adujo que tampoco es aplicable a los hechos el artículo 418.5 ni el 419.2 de la misma Ley pues no cabe sancionar en su virtud la decisión de no ofrecer explicaciones adicionales a las expresadas en la resolución cuya aclaración se pretendió.

TERCERO

Debemos rechazar, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado. El actor sí tiene legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el Acuerdo recurrido. Es criterio reiterado de esta Sala que procede reconocer al denunciante de hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción disciplinaria legitimación para recurrir ante los tribunales las decisiones de archivo cuando su pretensión consiste, como es el caso aquí, en que se incoe expediente para depurar las eventuales responsabilidades en que hubiera podido incurrir el Juez denunciado. Una vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha reconocido a los ciudadanos la facultad de denunciar las posibles faltas que cometan los Jueces y Magistrados, forzoso es admitir su legitimación para combatir judicialmente la negativa del Consejo a abrir expediente cuando su pretensión es la que se ha indicado, ya que no se trata sino de una consecuencia de la misma facultad reconocida por la Ley, esto es la de obtener del Consejo una respuesta fundada en Derecho a su denuncia. Ciertamente, el denunciante no tiene derecho a que se sancione al Juez denunciado, pero sí lo tiene a que se dé a su denuncia un tratamiento ajustado al ordenamiento jurídico. De ahí que, cuando entienda que no ha sucedido así, pueda acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para reclamarla.

CUARTO

Por otra parte, es lo cierto que la Unidad Inspectora que investigó los hechos tras la denuncia de los actores emitió el informe, que obra en el expediente administrativo, en el cual considera que hay razones suficientes para ordenar la apertura de expediente disciplinario contra la Juez denunciada por la posible comisión de las faltas graves previstas en el artículo 418.5 y 10 o, alternativamente, de la leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inspectora actuante formula esa propuesta tras examinar el curso completo de los acontecimientos producidos en torno a la ejecución provisional de la que se ha hablado y teniendo en cuenta, además, los perjuicios sufridos por el recurrente. Sin embargo, la Comisión Disciplinaria se limita a justificar su decisión de archivo con el escueto acuerdo que se ha reproducido.

Entiende la Sala que no es conforme a Derecho porque carece de la motivación suficiente, pues no puede considerarse como tal la sola afirmación de que no hay motivos para la actuación por vía disciplinaria. Por el contrario, era necesario que el Consejo argumentase por qué llega a esa conclusión, especialmente a la vista de la propuesta en sentido contrario formulada por la Inspectora-Delegada. Al no haberlo hecho así, el Acuerdo recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y, por eso, debemos anularlo, reponiendo las actuaciones para que, por la Comisión Disciplinaria, se dicte nueva resolución en la que, razonadamente, se resuelva lo que proceda respecto de las Diligencias Informativas 279/00.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 227/2001, interpuesto por don Felix y don Rubén contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de enero de 2001 sobre archivo de las Diligencias Informativas 279/00, Acuerdo que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones para que por la Comisión Disciplinaria se resuelva razonadamente lo que proceda sobre esas Diligencias Informativas.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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