STS 0908, 14 de Octubre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2564/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0908
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia, para que los edificios número NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000de

Málaga, de la localidad de MONTALBAN, así como todos y cada uno de los

pisos y locales de los demandantes, queden en estado de absoluta seguridad,

sin perjuicio de que tras el ENSAYO DE INFORMACION PREVIA a realizar

pericialmente, se pueda decretar la demolición y posterior reconstrucción

de ambos edificios si ello fuere técnicamente necesario según el estado

actual de los mismos; y B).- Indemnicen, también solidariamente, a todos y

cada uno de los demandantes, por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la ruina de los edificios y el desalojo a que se vieron

obligados, según las cantidades que en ejecución de sentencia y, previos

los trámites legales queden acreditados. Todo ellos con expresa condena, a

los demandados, de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de D. Javiery Dª. Melisa, el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna y por la

representación de D. Fidel, el Procurador D.

Jesús Luque Calderón , la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de

Córdoba dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1991, cuya parte

dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por los demandados D. Javiery Dª. Melisay D. Fidel, contra la

sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos

de Montilla, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, en

autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre realización de obras en

inmuebles por ruina nº 1/90, debemos de confirmar y confirmamos meritada

Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a dichas partes

apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y

representación de D. Fidel, interpuso

recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de

1991 por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo

en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del

número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la

infracción del artículo 1591 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del

número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y

    representación de D. Javiery Dª. Melisa,

    interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de

    julio de 1991 por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba,

    con apoyo en los siguientes motivo, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al

    amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

    error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del certificado

    final de la dirección de la obra con fecha 12 de junio de 1985. SEGUNDO.-

    Bajo el mismo ordinal se reitera el error de hecho en la apreciación de la

    prueba en base a las Memorias de dos proyectos elaborados por el arquitecto

    autor de la obra debatida. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho en la

    apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta para su valoración

    y para su práctica los inexcusables requisitos técnicos exigibles. CUARTO.-

    Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    se denuncia interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1591

    del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de

    la ley por inaplicación de los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil

    en relación con el artículo 1591 del mismo Cuerpo Legal. SEXTO.- Bajo el

    mismo ordinal se alega infracción de la ley por inaplicación de los

    artículos 1137 y 1138 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

    señaló para la vista el día 29 de septiembre de 1.994, en que ha tenido

    lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por el

Procurador Sr. Morales Price, en nombre del arquitecto técnico, condenado

olidariamente en la instancia, plantea la infracción del artículo 1591 del

Código Civil con apoyo en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y cita expresamente el párrafo que dice: "igual

responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la

dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección".

El motivo no puede prosperar. En él, naturalmente no se cuestiona

la aplicabilidad del artículo 1591 a los arquitectos técnicos que

intervienen en la construcción y a los que se ha extendido por la

jurisprudencia la responsabilidad regulada en el precepto, y como los

hechos que sirven de soporte a la Audiencia no han sido combatidos con

éxito, no cabe hablar de infracción del artículo 1591.

El cuerpo del motivo pretende valorar la prueba pericial

practicada en la instancia para obtener conclusiones subjetivas diferentes

a las imparciales y objetivas obtenidas por el Tribunal de Instancia, y tal

valoración parcial está vedada en el recurso de casación. La sentencia

atribuye el hundimiento también a los defectos de ejecución y a la

inadecuación de lo ejecutado con lo diseñado, que son vicios de

construcción imputables al promotor y arquitecto técnico, y no desvirtuada

esta afirmación no puede prosperar el motivo, ni alterar la condena

solidaria, puesto que tampoco se ha combatido con éxito la declaración de

que no se tienen elementos suficientes para atribuir determinadamente la

contribución de los causantes a la ruina del edificio.

SEGUNDO

El motivo segundo se basa en número 4 del artículo 1692

por error en la apreciación de la prueba; y se apoya en un informe

pericial, pero debe ser rechazado porque esta Sala muy repetidamente ha

dicho, durante toda la vigencia del número 4 del artículo 1692 hasta su

supresión, que la prueba pericial, prueba documentada, no es sin embargo

documento que sirva de soporte a los motivos sobre error en la apreciación

de pruebas.

TERCERO

El motivo primero del recurso interpuesto por los

promotores-constructores se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la

prueba que resulta en su sentir de documentos que demuestran la

equivocación del Juzgador sin estar contradichos por otros elementos

robatorios.

Como documento cita la certificación final de obra en la que

consta que ha sido ejecutada en su totalidad, incluidos los elementos no

contenidos en el proyecto, y si fue expedida dicha certificación, concluye

no puede hablarse de defectuosa actuación de los recurrentes.

El motivo decae porque ningún valor puede darse a esta

certificación, ante la realidad palpable de una ruina absolutamente

incardinable en el texto del artículo 1591, aun sin tener que acudir a la

extensión del concepto a la llamada "ruina funcional".

La referencia que se hace en el cuerpo del motivo a los artículos

1225, 1228 y 1218, ponen de manifiesto que la parte mezcla cuestiones

jurídicas y fácticas, lo que también está vedado en los motivos planteados

al amparo del antiguo número 4 del artículo 1692.

CUARTO

El motivo segundo, por el mismo cauce, señala como

documentos reveladores del error padecido, las Memoria de dos proyectos

elaborados por el mismo arquitecto, autor de la obra ahora debatida,

relativos a dos edificios de la misma localidad, situados en terrenos

contiguos y para los que se utilizaron sistemas distintos de cimentación y

de ellos parte para razonar que la culpa solo puede atribuirse al

arquitecto.

El motivo naturalmente decae porque de la lectura de los

documentos no se desprende el error del Juzgador al declarar las

deficiencias constructivas, pues carecen en absoluto de la

literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia.

QUINTO

el motivo tercero plantea la infracción de ley y doctrina

legal al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en

cuenta para su valoración y para su práctica los inexcusables requisitos

técnicos exigibles.

Como artículos infringidos cita el artículo 632 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede prosperar porque a la Sala de Instancia

corresponde valorar las pruebas periciales según reglas de la sana crítica,

que al no estar recogidas en precepto de ley alguno, sólo permiten ser

combatidas cuando las conclusiones obtenidas sean absurdas ilógicas o

ilegales, y tal no es el caso de autos, a pesar de que el recurrente

disiente del método empleado por el perito y discute el rigor técnico de su

dictamen, con razonamientos que vuelven a significar otro intento de

convertir la casación en instancia.

SEXTO

La desestimación de los motivos tendentes a demostrar que

el constructor no fue, junto con los demás condenados, causante de la

ruina, impide que pueda prosperar el motivo cuarto del recurso en el que

por el cauce del número 5 del artículo 1692, aunque no lo cita, se denuncia

la aplicación indebida del artículo 1591. Mantenida la actuación deficiente

del constructor no cabe entender mal aplicado el precepto. Como tampoco

pueden entenderse violados por inaplicación los artículos 1902, 1903 y 1101

del Código Civil, porque en el caso de autos se trata de una

responsabilidad civil contractual, regulada por el artículo 1591 y que no

hace posible acudir a preceptos reguladores de la responsabilidad

extracontractual o aquiliana, por muy sugestiva que que sea la construcción

teórica que hace el recurrente al hablar de culpa subjetiva como

presupuesto del daño que en su sentir, no cabe apreciar en el recurrente

dada la subordinación a los directores técnicos de la obra.

SEPTIMO

El motivo sexto y último, plantea la pretensión de que

la condena no sea solidaria, porque declararla solidaria conculca la regla

de la mancomunidad simple, que es la mantenida por los artículo 1137 y 1138

del Código Civil. La cuestión ha sido tan reiteradamente resuelta que no es

preciso recoger sentencias concretas, de la multitud existente, en las que

esta Sala ha declarado solidaria la responsabilidad de todos los causantes

de la ruina cuando, como en este pleito, sea imposible determinar el grado

de contribución a la ruina y su valoración económica.

OCTAVO

Las costas se imponen a los recurrentes así como la

pérdida del depósito (artículo 1715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Eduardo Morales Price en

representación de D. Fidely por el Procurador

Sr. Tomás Alonso Colino en representación del D. Javiery Dª. Melisacontra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de

1991 por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, la que se

confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente

al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para

recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse al presentante el libro y documentos presentados con

fecha 5 de septiembre de 1994 fuera de toda posibilidad procesal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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