STS 0908, 14 de Octubre de 1994
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2564/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0908 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia, para que los edificios número NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000de
Málaga, de la localidad de MONTALBAN, así como todos y cada uno de los
pisos y locales de los demandantes, queden en estado de absoluta seguridad,
sin perjuicio de que tras el ENSAYO DE INFORMACION PREVIA a realizar
pericialmente, se pueda decretar la demolición y posterior reconstrucción
de ambos edificios si ello fuere técnicamente necesario según el estado
actual de los mismos; y B).- Indemnicen, también solidariamente, a todos y
cada uno de los demandantes, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la ruina de los edificios y el desalojo a que se vieron
obligados, según las cantidades que en ejecución de sentencia y, previos
los trámites legales queden acreditados. Todo ellos con expresa condena, a
los demandados, de las costas causadas en el procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de D. Javiery Dª. Melisa, el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna y por la
representación de D. Fidel, el Procurador D.
Jesús Luque Calderón , la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de
Córdoba dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1991, cuya parte
dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por los demandados D. Javiery Dª. Melisay D. Fidel, contra la
sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos
de Montilla, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, en
autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre realización de obras en
inmuebles por ruina nº 1/90, debemos de confirmar y confirmamos meritada
Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a dichas partes
apelantes".
1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y
representación de D. Fidel, interpuso
recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de
1991 por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo
en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del
número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la
infracción del artículo 1591 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del
número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
error en la apreciación de la prueba.
-
- El Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y
representación de D. Javiery Dª. Melisa,
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de
julio de 1991 por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba,
con apoyo en los siguientes motivo, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al
amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del certificado
final de la dirección de la obra con fecha 12 de junio de 1985. SEGUNDO.-
Bajo el mismo ordinal se reitera el error de hecho en la apreciación de la
prueba en base a las Memorias de dos proyectos elaborados por el arquitecto
autor de la obra debatida. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho en la
apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta para su valoración
y para su práctica los inexcusables requisitos técnicos exigibles. CUARTO.-
Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se denuncia interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1591
del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de
la ley por inaplicación de los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil
en relación con el artículo 1591 del mismo Cuerpo Legal. SEXTO.- Bajo el
mismo ordinal se alega infracción de la ley por inaplicación de los
artículos 1137 y 1138 del Código Civil.
-
- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se
señaló para la vista el día 29 de septiembre de 1.994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero del recurso interpuesto por el
Procurador Sr. Morales Price, en nombre del arquitecto técnico, condenado
olidariamente en la instancia, plantea la infracción del artículo 1591 del
Código Civil con apoyo en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y cita expresamente el párrafo que dice: "igual
responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la
dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección".
El motivo no puede prosperar. En él, naturalmente no se cuestiona
la aplicabilidad del artículo 1591 a los arquitectos técnicos que
intervienen en la construcción y a los que se ha extendido por la
jurisprudencia la responsabilidad regulada en el precepto, y como los
hechos que sirven de soporte a la Audiencia no han sido combatidos con
éxito, no cabe hablar de infracción del artículo 1591.
El cuerpo del motivo pretende valorar la prueba pericial
practicada en la instancia para obtener conclusiones subjetivas diferentes
a las imparciales y objetivas obtenidas por el Tribunal de Instancia, y tal
valoración parcial está vedada en el recurso de casación. La sentencia
atribuye el hundimiento también a los defectos de ejecución y a la
inadecuación de lo ejecutado con lo diseñado, que son vicios de
construcción imputables al promotor y arquitecto técnico, y no desvirtuada
esta afirmación no puede prosperar el motivo, ni alterar la condena
solidaria, puesto que tampoco se ha combatido con éxito la declaración de
que no se tienen elementos suficientes para atribuir determinadamente la
contribución de los causantes a la ruina del edificio.
El motivo segundo se basa en número 4 del artículo 1692
por error en la apreciación de la prueba; y se apoya en un informe
pericial, pero debe ser rechazado porque esta Sala muy repetidamente ha
dicho, durante toda la vigencia del número 4 del artículo 1692 hasta su
supresión, que la prueba pericial, prueba documentada, no es sin embargo
documento que sirva de soporte a los motivos sobre error en la apreciación
de pruebas.
El motivo primero del recurso interpuesto por los
promotores-constructores se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la
prueba que resulta en su sentir de documentos que demuestran la
equivocación del Juzgador sin estar contradichos por otros elementos
robatorios.
Como documento cita la certificación final de obra en la que
consta que ha sido ejecutada en su totalidad, incluidos los elementos no
contenidos en el proyecto, y si fue expedida dicha certificación, concluye
no puede hablarse de defectuosa actuación de los recurrentes.
El motivo decae porque ningún valor puede darse a esta
certificación, ante la realidad palpable de una ruina absolutamente
incardinable en el texto del artículo 1591, aun sin tener que acudir a la
extensión del concepto a la llamada "ruina funcional".
La referencia que se hace en el cuerpo del motivo a los artículos
1225, 1228 y 1218, ponen de manifiesto que la parte mezcla cuestiones
jurídicas y fácticas, lo que también está vedado en los motivos planteados
al amparo del antiguo número 4 del artículo 1692.
El motivo segundo, por el mismo cauce, señala como
documentos reveladores del error padecido, las Memoria de dos proyectos
elaborados por el mismo arquitecto, autor de la obra ahora debatida,
relativos a dos edificios de la misma localidad, situados en terrenos
contiguos y para los que se utilizaron sistemas distintos de cimentación y
de ellos parte para razonar que la culpa solo puede atribuirse al
arquitecto.
El motivo naturalmente decae porque de la lectura de los
documentos no se desprende el error del Juzgador al declarar las
deficiencias constructivas, pues carecen en absoluto de la
literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia.
el motivo tercero plantea la infracción de ley y doctrina
legal al amparo del artículo 1692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en
cuenta para su valoración y para su práctica los inexcusables requisitos
técnicos exigibles.
Como artículos infringidos cita el artículo 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El motivo no puede prosperar porque a la Sala de Instancia
corresponde valorar las pruebas periciales según reglas de la sana crítica,
que al no estar recogidas en precepto de ley alguno, sólo permiten ser
combatidas cuando las conclusiones obtenidas sean absurdas ilógicas o
ilegales, y tal no es el caso de autos, a pesar de que el recurrente
disiente del método empleado por el perito y discute el rigor técnico de su
dictamen, con razonamientos que vuelven a significar otro intento de
convertir la casación en instancia.
La desestimación de los motivos tendentes a demostrar que
el constructor no fue, junto con los demás condenados, causante de la
ruina, impide que pueda prosperar el motivo cuarto del recurso en el que
por el cauce del número 5 del artículo 1692, aunque no lo cita, se denuncia
la aplicación indebida del artículo 1591. Mantenida la actuación deficiente
del constructor no cabe entender mal aplicado el precepto. Como tampoco
pueden entenderse violados por inaplicación los artículos 1902, 1903 y 1101
del Código Civil, porque en el caso de autos se trata de una
responsabilidad civil contractual, regulada por el artículo 1591 y que no
hace posible acudir a preceptos reguladores de la responsabilidad
extracontractual o aquiliana, por muy sugestiva que que sea la construcción
teórica que hace el recurrente al hablar de culpa subjetiva como
presupuesto del daño que en su sentir, no cabe apreciar en el recurrente
dada la subordinación a los directores técnicos de la obra.
El motivo sexto y último, plantea la pretensión de que
la condena no sea solidaria, porque declararla solidaria conculca la regla
de la mancomunidad simple, que es la mantenida por los artículo 1137 y 1138
del Código Civil. La cuestión ha sido tan reiteradamente resuelta que no es
preciso recoger sentencias concretas, de la multitud existente, en las que
esta Sala ha declarado solidaria la responsabilidad de todos los causantes
de la ruina cuando, como en este pleito, sea imposible determinar el grado
de contribución a la ruina y su valoración económica.
Las costas se imponen a los recurrentes así como la
pérdida del depósito (artículo 1715).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Eduardo Morales Price en
representación de D. Fidely por el Procurador
Sr. Tomás Alonso Colino en representación del D. Javiery Dª. Melisacontra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de
1991 por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, la que se
confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente
al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para
recurrir, al que se dará el destino legal.
Devuélvanse al presentante el libro y documentos presentados con
fecha 5 de septiembre de 1994 fuera de toda posibilidad procesal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP La Rioja 373/2011, 15 de Noviembre de 2011
...ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras), lo que aquí no En nuestro caso, analizada la sentencia recurrida en relación a la pericial practicad......
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SAP La Rioja 55/2013, 18 de Febrero de 2013
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