STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1499
Número de Recurso7251/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7251/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 24 de julio de 1996 -recaída en los autos 363/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de noviembre de 1992, que denegó la reclamación de daños y perjuicios formulada por el interesado, ampliándose luego a la Orden del Ministro del citado Departamento, de 18 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1996 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra la orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de reposición deducido contra otra Orden anterior, de la misma Autoridad administrativa, de 13 de noviembre de 1992, que desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por el interesado, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho".

SEGUNDO

Por la representación de D. Víctor se interpone recurso de casación mediante escrito de 14 de octubre de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en cuatro motivos.

Alega como primer motivo la infracción de los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 293.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que cita -sentencias de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990-; pues, admitiendo, como afirma la sentencia recurrida, que el derecho a reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó -122 LEF-, discrepa del Tribunal a quo en cuanto considera que "en el supuesto de autos [...] parece claro que este retraso [en dar cumplimiento al oficio remitido por la Autoridad civil] termina cuando se dicta la resolución administrativa correspondiente, siendo en ese momento cuando se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial, ya que a partir de entonces no hay ya retraso alguno ni daños imputables al mismo".

Alega esta parte que dicha tesis no se ha sostenido en el pleito, pues "ninguna de las partes ha aludido para nada a la prescripción", por lo que considera que se trata de una cuestión planteada por el Tribunal se instancia -al amparo del artículo 43 LJCA-; si bien la acción resarcitoria planteada en este pleito el incumplimiento del exhorto remitido por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de la Administración Forestal para que excluyera del Monte 49 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la Provincia de Madrid las fincas propiedad del recurrente.

Así mismo, alega que la sentencia yerra al tratar de la cuestión que se interesaba en el exhorto, que "no era la de practicar el deslinde de las parcelas descritas en el fallo de la sentencia [...], sino la exclusión de dichas fincas del Catálogo de Montes", lo que, señala el recurrente, "no hace la Orden Ministerial del Director del ICONA, a la que se refiere la sentencia que recurrimos, que todavía no ha sido emitida al Juzgado".

En consecuencia, aduce que el exhorto no fue cumplimentado ni devuelto al Juzgado, entendiendo esta representación que sólo después de dicho trámite podría fijarse la fecha en que la Administración terminaba su diligenciado, por lo que "esta demora en el cumplimiento y remisión exhorto al Juzgado es el fundamento de la acción indemnizatoria que se ejercita".

Como segundo motivo, se invoca la infracción del artículo 293.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida "da el mismo valor a la publicación de la Orden Ministerial en el B.O.C.M. ["periódico oficial de limitada circulación"] que a la devolución del exhorto cumplimentado al Juzgado", como exige el referido artículo; por ello, considera esta parte que "no puede ni debe estimarse cumplido un exhorto hasta que éste no es devuelto y examinado por el Organo Jurisdiccional exhortante" y, consiguientemente, entiende que yerra el Tribunal a quo al afirmar que "parece claro que este retraso termina cuando se dicta la resolución administrativa correspondiente", pues dicho fin o término de la actuación administrativa vendría determinado únicamente por la remisión del exhorto al Juzgado exhortante; por ello, al mantenerse el retraso en el cumplimiento del exhorto, considera esta representación que continúa produciéndose perjuicios al recurrente.

Invoca como tercer motivo la infracción de los artículos 43.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1 de la Constitución Española, y jurisprudencia aplicable, sobre congruencia y derecho de defensa e indefensión, en cuanto que no pueden introducirse pretensiones nuevas en la sentencia que hagan a ésta incongruente con lo debatido, produciéndose de este modo indefensión; y ello se alega por esta representación al entender que es cuestión nueva la relativa a la posible prescripción de la acción indemnizatoria en base al retraso en dictarse la resolución administrativa de 12 de noviembre de 1984, así como la cuestión relativa a la fecha final del cómputo de los perjuicios causados, aduciendo que la Sala de instancia no respetó el principio de contradicción procesal, con la consiguiente indefensión al recurrente, pues por la Abogacía del Estado se alegó caducidad de la acción indemnizatoria en escrito de 19 de enero de 1996 -del que asegura el recurrente no habérsele dado traslado-, fecha posterior a la de la providencia que advertía no caber recurso alguno.

Como cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 47.1.b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 40.1 y 2 y 93.1 de la misma Ley, en relación con los artículos 31 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuanto que el año de prescripción anteriormente alegado "no se puede contar desde la fecha de la resolución administrativa, publicada en el B.O.C.M. el 12 de abril de 1985, porque la resolución administrativa no contiene parte dispositiva en la que se declare que se da por bien ejecutado el exhorto que pretende cumplimentar, y que se excluyen del Monte del Catálogo de U.P. de la Provincia de Madrid las fincas que se describen y relacionan"; por tanto, al entender que no existió resolución administrativa que pusiera fin al procedimiento, terminando en "una simple propuesta", esta resolución publicada el 12 de abril de 1985 debe ser considerada, según esta representación, como un simple trámite, no susceptible de señalar el día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria, constituyendo un acto de contenido imposible -artículo 47.1.b) LPA-.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se case y anule la que se impugna, dictando otra más ajustada a Derecho y, de conformidad con el escrito de demanda, se declare nula y sin efecto la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de noviembre de 1992, denegatoria de la reclamación formulada por el recurrente del resarcimiento de los daños y perjuicios referidos, como consecuencia del retraso de la Administración en el cumplimiento del exhorto anteriormente citado y por los demás conceptos señalados en la demanda; y asimismo se declare la nulidad de la Orden de 18 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarando, en base a las alegaciones por esta representación formuladas, en la sentencia que se dicte, la procedencia de resarcir a esta parte en las cantidades señaladas en la demanda, que ascienden a 14.608.895 pesetas por los daños y perjuicios a que dicho escrito se refiere, que deberán incrementarse con los gastos judiciales que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, más los intereses legales de todo ello y de la cantidad definitiva que se fije desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de su efectivo pago; condenando a la Administración al pago de las cantidades reclamadas, así como de las costas.

TERCERO

En fecha 16 de julio de 1997 el Abogado del Estado formula su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Cumplido este trámite, se dicta providencia de fecha 28 de julio de 1997, por la que, unido al rollo el anterior escrito, quedan las actuaciones pendientes para señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Acompañando a su escrito de 8 de octubre de 1997, la representación del recurrente aporta copia del oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, de 31 de julio de 1997 -posterior a la interposición del recurso de casación-, requiriendo a la Administración -Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid- remitiese el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid debidamente cumplimentado.

El referido escrito y documentación adjunta no es unido a los autos, como acuerda esta Sala según providencia de 30 de diciembre de 1997, ante lo cual el recurrente interpone recurso de súplica, mediante escrito de 5 de febrero de 1998, por el que suplica se anule la referida providencia y se dicte otra acordando la unión del expresado escrito de 8 de octubre de 1997.

Formalizado el escrito del Abogado del Estado por el que se opone a la estimación del recurso de súplica deducido, esta Sala dicta auto de 28 de abril de 1998 por el que desestima íntegramente dicho recurso de súplica, confirmando la providencia impugnada en todas sus partes.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2000 se acuerda no haber lugar a la unión de los documentos aportados por el procurador Sr. Álvarez del Valle García, presentados en fecha 7 de diciembre, encontrándose ya las actuaciones señaladas para votación y fallo para el día 15 de febrero de 2001.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de enero de 2001 se acuerda unir el escrito y documentación presentados por el recurrente el 16 de enero de 2001, por los que se aporta testimonio de la sentencia dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de fecha 8 de abril de 1999, que declaraba la nulidad de la resolución de 20 de septiembre de 1984, del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza sobre aprobación del deslinde parcial del Monte nº 49 del Catálogo de Utilidad Pública.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación primero, segundo y cuarto que se aducen por la representación procesal de Don Víctor están íntimamente relacionados, pues versando el objeto del presente recurso casacional contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que por apreciar, en base a la facultad consignada en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, la prescripción de la acción de responsabilidad, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos y dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres -esta última desestimatoria de la intentada reposición-, que denegaron, por inexistencia de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, la pretensión indemnizatoria formulada por el reclamante por el retraso e incumplimiento de la Administración forestal en ejecutar, conforme se había ordenado por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en providencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, la sentencia recaída en el juicio declarativo de mayor cuantía, de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno -confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en sentencia de cinco de junio de mil novecientos noventa y dos- por la que se requería a la Administración demandada:

para que se procediera por la Dirección General de Montes del Ministerio de Agricultura a dar las órdenes pertinentes para la exclusión de las fincas a que se contrae el fallo, del Catálogo de los Montes de la provincia de Madrid;

que se diera posesión a los actores don Inocencio , don Víctor y don Bernardo , de las fincas a que se hace referencia en el referido escrito, de que son titulares en pleno dominio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 63 del Reglamento de Montes, y

que se expidiera el correspondiente mandamiento al señor Registrador de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, para la cancelación parcial del asiento practicado el 8 de octubre de 1970, en lo que afecta a la extensión de las fincas de los demandantes.

En atención a la forma y términos que se fundamentan estos tres motivos, en los que se citan y reproducen, si bien desde distinta óptica argumental, como infringidos los mismos preceptos: 40.3 y 93 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 293 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su ratio essendi es la misma, ya que todos ellos esencialmente versan, según ya hemos indicado, sobre la caducidad de la acción indemnizatoria.

SEGUNDO

La reclamación contra la Administración por daños debe formularse en el plazo de un año a partir del hecho dañoso, plazo idéntico al establecido por el artículo 1902 del Código Civil en relación a la responsabilidad extracontractual, según el artículo 40 in fine de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que utiliza la expresión legal "desde el hecho que la motivó".

En el caso que analizamos, sostiene el Tribunal de instancia que es doble el fundamento de la reclamación:

retraso por indebida indicación de los recursos que procedían contra la resolución del Director general del Medio Rural, que acordó en cumplimiento del oficio remitido por la autoridad judicial el deslinde parcial del Monte número 49 del Catálogo de los U.P., denominado "Pinar de Cerromesa y Barranco del Fresno", del término municipal de Navas del Rey.

demora de la Administración en dar cumplimiento al oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia el 24 de mayo de 1973 para la ejecución de la sentencia, ya que la resolución administrativa no se dicta hasta el 20 de septiembre de 1984.

Y desde esta perspectiva jurídica, en síntesis, considera la Sala que es improcedente la reclamación solicitada, pues no sólo no puede sostenerse que erró la Administración al indicar los recursos que procedían contra la resolución de 20 de septiembre de 1984, por la que se acordaba el deslinde de determinadas fincas de la propiedad del demandante, pues el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, al desestimar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 1989, declaró que "la Administración participó correctamente las posibles vías de impugnación, al delimitar con precisión el contenido de las mismas", sino que tampoco podría ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial por el mero retraso de la Administración en dar cumplimiento al oficio remitido por la autoridad judicial civil para la ejecución de la sentencia reseñada, pues siendo este oficio de fecha 24 de mayo de 1973, la resolución administrativa no se produce hasta el 20 de septiembre de 1984, por lo que al interponerse en vía administrativa la reclamación el 10 de septiembre de 1991, había ya transcurrido más de un año para ejercitar la acción, ya que si el daño se imputa a la dilación de la Administración en dar cumplimiento al oficio remitido por el Juzgado, entiende que este retraso termina cuando se dicta la resolución administrativa correspondiente, es decir, el 20 de septiembre de 1984, en que se dicta la pertinente resolución sobre el deslinde, o el 12 de abril de 1985, en que se publica aquella resolución en el boletín oficial adecuado.

TERCERO

Desde luego, no compartimos el criterio sustentado por la sentencia recurrida, pues si el ejercicio de la acción de responsabilidad prescribe, según ya hemos indicado, "al año del hecho que motivó la indemnización" y si dicho plazo de prescripción -y no de caducidad, pese a la dicción legal del precepto- comienza a dia natae actionis desde que se produjeron -o cesaron- los hechos causantes de la lesión, en el caso que enjuiciamos, si en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este proceso por razones temporales, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste estén suficientemente justificados según las actuaciones, del examen del expediente administrativo y de las propias alegaciones deducidas por el demandante al formular sus escritos de demanda y conclusiones, se evidencia que la acción de responsabilidad entablada se sustenta sustancialmente por el incumplimiento y pasividad de la Administración en ejecutar en sus propios términos la sentencia dictada por el Juzgado número 26 de Madrid, que en providencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, requería a la demandada para que se procediese a la exclusión del Catálogo de Montes de la provincia de Madrid las fincas a que se contrae el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y se les diera posesión de las mismas a los actores por ser los titulares de pleno dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 63 del Reglamento de Montes.

Cierto es que doce años después de aquel requerimiento judicial se dictó la Orden ministerial de 20 de septiembre de 1984, que aprobó el deslinde parcial del Monte número 49 del Catálogo, pero esta resolución, que a juicio del demandante contrariaba lo ordenado por el Juzgado, pues lejos de cumplimentar el fallo de la sentencia de excluir del Catálogo las parcelas afectadas procedió a practicar un nuevo deslinde, fue por él impugnada en vía administrativa y judicial, por erróneamente creer que en atención a la vía impugnatoria que le indicaba la citada resolución, se trataba de una cuestión administrativa y, por tanto, el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo.

CUARTO

Al resolver, en nuestra sentencia de 12 de septiembre de 1990, el recurso de apelación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 1989, por la que fueron desestimados los recursos acumulados 45.352 y 45.508, promovidos contra las resoluciones administrativas adoptadas por delegación del Ministro de Agricultura, con fecha 20 de septiembre de 1984 y 9 de septiembre de 1985, en cuya virtud se acordó, por la primera, la aprobación del deslinde parcial del Monte número 49 del Catálogo de los de utilidad pública denominado "Pinar de Cerromesa y Barranco del Fresno", del término municipal de Navas del Rey, efectuado en virtud de sentencia dictada por órgano de la jurisdicción civil, y por la segunda, se resolvió al decidir el recurso deducido contra la anterior y, sin entrar a resolver el fondo del asunto, declararse incompetente por corresponder el conocimiento de la cuestión debatida a la jurisdicción ordinaria, señalamos que en modo alguno puede ponerse en duda la competencia de la jurisdicción civil para enjuiciar la conformidad del deslinde efectuado según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Montes con la sentencia que se pretendía ejecutar, según se desprende de lo establecido en los artículos 117.3 de la Constitución, 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 55 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en definitiva aquella concreta jurisdicción era quien tenía que resolver la falta de acomodación del deslinde efectuado a los términos del fallo que se ejecutaba.

Precisamente, fue después de la notificación de nuestra sentencia de 12 de septiembre de 1990, cuando el reclamante formuló el 10 de septiembre de 1991 su pretensión indemnizatoria e instó al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en incidente de ejecución de sentencia, la nulidad de la resolución del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de 20 de septiembre de 1984, que fue decretada por aquél órgano jurisdiccional en sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve -confirmada en apelación por la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil-, que declaró la nulidad del deslinde parcial y el apeo de las fincas propiedad de los actores enclavadas en el Monte número 49 y descritas en la sentencia de la que dimana el incidente, por ser aquella resolución y actos administrativos contrarios a la sentencia que se ejecuta, por describir de forma distinta y con menos extensión las fincas que como en la misma se hace.

Sentencias que al amparo del artículo 271.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 fueron incorporadas al presente recurso de casación.

QUINTO

En base a estos antecedentes, en absoluto o en modo alguno podemos objetar que la reclamación formulada ante la Administración fuera extemporánea, pues no sólo se presentó ésta antes de que hubiera transcurrido el plazo letal de un año desde que se notificó al recurrente la sentencia de doce de septiembre de mil novecientos noventa, sino que los perjuicios derivados de la resolución de 20 de septiembre de 1984 subsistían al momento en que se efectuó la citada reclamación; por lo que procede estimar los motivos de casación primero, segundo y cuarto reseñados en el fundamento jurídico primero de esta nuestra sentencia, que, de suyo, nos dispensa de analizar el tercero, que versa sobre la conculcación de los artículos 43.2 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, por la aplicación indebida del Tribunal a quo del instituto de la prescripción de la acción de responsabilidad.

SEXTO

El artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, aplicable a este proceso, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra la estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; y esta fundamental característica -"carácter objetivo de la responsabilidad"- exige que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales -106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa- que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos.

De ahí, debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

En el caso que enjuiciamos, existe una conexión directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el perjudicado, por la tardanza y pasividad de aquélla en cumplir lo ordenado por el Juzgado del Orden Jurisdiccional civil en la providencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres.

SÉPTIMO

La parte demandante, frente a su pretensión indemnizatoria formulada en vía administrativa, en la que reclamaba quince millones de pesetas, tanto por gastos judiciales y extrajudiciales, como por los retrasos y demoras que han impedido el tráfico sobre los inmuebles afectados, así como por daños morales, en el petitum de su escrito de interposición del presente recurso de casación, congruentemente con lo postulado en su demanda, valora los daños y perjuicios ocasionados en catorce millones seiscientas ocho mil ochocientas noventa y cinco pesetas, según el estudio técnico que acompañó en instancia, además de los intereses legales que se devenguen de la cantidad definitiva que se fije desde la fecha de la reclamación hasta su efectivo pago, entre las que incluye los gastos judiciales que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia.

El perito procesal, para evaluar los daños y perjuicios causados en la propiedad durante el tiempo transcurrido desde que el Juzgado requirió a la Administración para que cumplimentara lo ordenado en la providencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, y la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, después de desechar el rendimiento agrícola que en aquel periodo de tiempo podía haberse obtenido por la explotación de las fincas rústicas, opta como mejor solución, ya que las fincas no poseen ningún tipo de aprovechamiento medio, calcular en qué capital se convertiría la cantidad resultante de la posible venta de las fincas en la fecha inicial y a esta cantidad resta el valor actual de las fincas, a fin de obtener en pesetas actuales la evaluación de los daños y perjuicios que supone el no disponer de la propiedad de las fincas durante el periodo descrito, según la fórmula: VF = (VI + i)n, donde VF = valor final; VI = valor inicial; i = interés; n = número de años, en la que como premisa inicial consigna como precio del metro cuadrado para una finca de estas características en el año 1973, 80 ptas/m2, y en septiembre de 1991, 250 ptas/m2.

De donde la venta supuestamente realizada nos daría un valor inicial de 71.965 m2 x 80 ptas/m2 = 5.757.200 pesetas.

Aplicando el coeficiente al valor final de 1 peseta al 10% de interés compuesto durante dieciocho años, 5'559917, obtenemos un valor final de 32.009.554; que deducidas del valor actual para el año 1991 en 17.991.250 pesetas, resultan 14.018.304 pesetas.

Criterio estimativo que, por enmarcarse en las valoraciones predominantes del mercado, no puede ser rechazado.

Entre los perjuicios indemnizables reclamados en la demanda, no son atendibles los costes de los procesos judiciales seguidos por el demandante, pues según hemos declarado en nuestras sentencias de 2 de febrero de 1993, 29 de octubre de 1998, 18 de marzo de 2000, el régimen propio para decidir sobre la imposición a los litigantes de las costas procesales impide su reclamación ulterior cuando se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial.

OCTAVO

Por todo lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas, y declarar el derecho de D. Víctor a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de catorce millones dieciocho mil trescientas cuatro - 14.018.304-, más los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementando la cantidad resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos, de concurrir las circunstancias previstas para ello.

NOVENO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 24 de julio de 1996 -recaída en los autos 363/93-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, rechazando como rechazamos la excepción de prescripción planteada por la Sala de instancia en uso de la facultad consignada en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, declaramos que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de noviembre de 1992, que denegó la reclamación de daños y perjuicios formulada por el interesado, ampliándose luego a la Orden del Ministro del citado Departamento, de 18 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición; anulamos las referidas resoluciones administrativas impugnadas, y declaramos el derecho de D. Víctor a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de catorce millones dieciocho mil trescientas cuatro -14.018.304-, más los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementando la cantidad resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos, de concurrir las circunstancias previstas para ello.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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