STS 1240/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:8715
Número de Recurso1705/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1240/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Igualada; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Ayuntamiento de Igualada, defendido por el Letrado D. Carlos Feliu de Travy; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Jon , defendido por el Letrado D. Luis Muñoz Sabaté.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de Ayuntamiento de Igualada, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra D. Jon y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y declarando al demandado responsable de la ruina y pérdida del colector por dicho señor proyectado y dirigido y en razón de los defectos del dicho colector causante de tal ruina y que le son imputables, y se condene en su consecuencia al referido demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento y a satisfacer del Ayuntamiento de Igualada la cantidad de ciento ochenta millones cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y seis pesetas, en concepto de reparación de los daños y perjuicios que se le han irrogado con la pérdida del expresado colector y que es la del importe de la construcción de otro interior a aquél: o aquella otra que dentro del periodo probatorio se acreditare ser el importe de la obra del nuevo colector más idónea para sustituir el

arruinado, de acuerdo con las finalidades que tenia que cubrir éste, así como el pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de D. Jon , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de Ayuntamiento de Igualada, contra D. Jon , representado por la Procuradora Dª Mª Remei Puigvert Romaguera, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Igualada, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imponiendo las costas causadas en esta alzada al recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Ayuntamiento de Igualada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 4º por infracción del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción del ordenamiento jurídico consistente en la no aplicación del art. 1544 del Código civil. . TERCERO.- Infracción del ordenamiento jurídico derivada de la no aplicación del art. 1591 del Código civil y de la Jurisprudencia establecida en torno a éste.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Jon , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La acción ejercitada por la parte demandante en la instancia y recurrente en casación AYUNTAMIENTO DE IGUALADA tenía por objeto la declaración de responsabilidad por ruina del colector, del autor del proyecto que había realizado el ingeniero de caminos, canales y puertos, demandado, Don Jon , en base al art. 1.591 del Código civil y la condena a indemnizar en más de ciento ochenta millones de pesetas en concepto de reparación de daños y perjuicios, que es el importe de la construcción de otro interior a aquél.

La posición del demandado es la acogida por la sentencia de instancia: no se ha acreditado que las causas de la ruina sean la falta de resistencia de la obra y la ausencia de tratamiento adecuado de los terrenos; por el contrario, dice literalmente la sentencia de la Audiencia Provincial, que el proyecto se ajusta a la lex artis y que las grietas son debidas al estado tensional ocasionado por las fuertes cargas (asimétricas en sentidos longitudinal y transversal) del relleno realizado sin compactación en fecha posterior a la finalización del colector no obstante figurar en las hipótesis de cálculo de la memoria un tipo de carga de relleno controlado que si se hubiere realizado hubiera evitado los asientos diferenciales causantes de las grietas, advirtiéndose, por el contrario que los vertidos arrojados sobre la bóveda del colector son de muy diversa índole, deduciéndose incorrección y falta de control técnico o falta de supervisión y órdenes de especialista, no llevándose a cabo de modo uniforme ni de forma simultánea por lo que al sentido longitudinal se refiere, esto es que las cargas no fueron bien distribuidas longitudinalmente ni se produjeron en el mismo período de tiempo, si bien el agrietamiento longitudinal es consecuencia de los pequeños asientos causados por una carga asimétrica e irracionalmente distribuida, tanto longitudinalmente como transversalmente.

SEGUNDO

Al ser desestimada la demanda, el Ayuntamiento demandante ha formulado recurso de casación, en tres motivos, todos al amparo del nº 4º del art. 1.692, condenados al fracaso, recurso del que el Ministerio Fiscal había informado que procedía su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento.

El motivo primero alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española porque -según dice- no resuelve una de las causas de incumplimiento del deber profesional del demandado invocada por la parte demandante y recurrente en casación. Se desestima este motivo por dos razones: la primera, porque el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama aquella norma constitucional queda satisfecho con la respuesta adecuada a la pretensión de la parte, sin necesidad de que se analicen todos y cada uno de los argumentos de la misma; la segunda, porque confunde el derecho que consagra el art. 24 con el deber del órgano jurisdiccional de motivar las sentencias, que contempla el art. 120.3 de la Constitución Española y que también se ha cumplido sobradamente. En este sentido, dice la sentencia de 8 de marzo de 2.001: "infracción del artículo 24 de la Constitución Española que concretamente proscribe la indefensión. Se desestima porque esta norma constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el sentido de acceso al órgano jurisdiccional y al proceso dominado por los principios de contradicción y defensa de los intereses, (vid. entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre; 222/2000, de 18 de septiembre), que nunca han sido negados a la parte recurrente, a lo largo de este proceso con dos instancias y casación. Sin que pueda confundirse con la motivación de la sentencia, que es otro principio distinto, al que se refiere en el desarrollo del motivo, pero no se denuncia como infringido."

El motivo segundo alega infracción, por no aplicación, del art. 1.544 del Código civil. Este motivo tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, es una norma que define el contrato de ejecución de obra y el de prestación de servicios, sin más, y no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio como el presente que es, simplemente, definitorio Así lo expresa, aunque se refiere a otro artículo, que también da una definición, la sentencia de 8 de junio de 2.001: "no puede fundamentar un motivo de casación, porque no aparece infracción concreta de precepto genérico y amplio que permita apoyar un motivo de casación y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que la ha aplicado en un caso de este mismo artículo (sentencia de 3 de mayo de 1999) o de otros igualmente generales (sentencias de 6 de julio 2000, 13 noviembre 2000, 5 diciembre 2000, 22 diciembre 2000). "; en segundo lugar, porque en el desarrollo del motivo se da una versión de los hechos, lógicamente favorable a sus intereses, pero no coincidente con los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia; es decir, hace supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación. Así, la sentencia de 3 de mayo de 2.001, reiterada por la de 9 de mayo de 2.002 dice: "Con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate.".

El motivo tercero deriva del anterior, ya que alega la infracción, por no aplicación del artículo 1.591 del Código civil que establece la responsabilidad contractual, derivada del contrato de obra, con un plazo de garantía, en el que si se da la ruina se produce una imputación de responsabilidad a cargo de las personas (sujeto pasivo extraordinariamente ampliado por la jurisprudencia) a quienes se atribuye la ruina por concurrir un nexo causal, que es preciso que exista. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial ha establecido, como hecho probado, que ha sido transcrito, que no se ha producido nexo causal ante la actividad profesional del ingeniero demandado y la ruina. Por lo cual, no se puede aceptar el razonamiento de este motivo del recurso, que se desestima, so pena de alterar la función de la casación y convertirla en una tercera instancia, lo que no tiene cabida. Así lo expresa la sentencia de 24 de mayo de 2.001: "la función de la casación es la de velar por la aplicación del derecho revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000)".

TERCERO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Ayuntamiento de Igualada, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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