ATS 1862/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11886A
Número de Recurso2663/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1862/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras, Sección 7ª, en Autos nº 2301, se interpuso Recurso de Casación por Jesúsmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha nueve de Octubre de dos mil dos, por un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1º y y del CP en su redacción de la LO 11/1999 de 30 de Abril en conexión con el artículo 180.1 y del CP vigente en relación con el artículo 74.1 del mismo texto y otro delito continuado de abusos sexuales del artículo 182.1.2 en conexión con el artículo 180.1.4º del texto punitivo en grado de tentativa del artículo 16.1 en relación con el 74.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y accesoria por el primero y cuatro años de prisión y accesoria por el segundo, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos, por infracción de preceptos penales, quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El tercer motivo denuncia sin desarrollo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9 y 20 de octubre de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (STS de 18/06/2001).

  2. Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima, nieto del acusado que de forma conteste a lo largo del procedimiento describe los actos de que fue objeto por el recurrente primero cuando se encontraban a solas en la piscina y en fechas posteriores, en concreto en unas Navidades cuando estuvo en su casa. Pero además el Juzgador contó con las declaraciones del padre del menor quien relató que el niño le contó lo sucedido con su abuelo. Finalmente los peritos se ratificaron en el acto del juicio oral en los informes emitidos, que realizaron hasta diecinueve entrevistas afirmando que se dan los indicadores de abusos sexuales, entendiendo por tales los signos o síntomas que aparecen en las personas que han sufrido abusos sexuales, apareciendo además, conductas represivas tales como incontinencia urinaria y trastornos alimenticios, pues el menor después de ocurrir los hechos, tuvo que alimentarse a base de papillas o alimentos blandos y dichos indicadores aparecieron después de ocurrir los hechos, también afirman la credibilidad del relato del menor en el que se aprecia la existencia de un estrés postraumático.

Siendo correctos y acordes con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, la explicación que ofrece el Tribunal sentenciador sobre la valoración de la prueba practicada, sin que pueda el recurrente combatir tal convicción ofreciendo su propia interpretación y valoración de lo acaecido. Es el Tribunal de instancia, cuando ofrece una explicación coherente y lógica, al que corresponde valorar la prueba legítimamente practicada. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en el artículo 851.1º de la LECRIM, al consignar en el tercero de los hechos probados "unos hechos que a continuación, sin embargo, se reconoce por el mismo Juzgador a quo que no resultan debidamente acreditados y, no obstante, condicionan la severidad de la sentencia y predeterminan el fallo".

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado; b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes; c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo; y, d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999).

  2. Como quiera que el recurrente no determina cuáles son los conceptos jurídicos empleados en el relato de hechos probados, no es posible determinar el efecto causal respecto al fallo, no obstante del examen del factum combatido resulta que las frases empleadas en la narración de los hechos no tienen la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido al recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos.

Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en los vicios denunciados, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El primer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 180 del CP afirmando escuetamente que "en el caso que nos ocupa no ha existido en ningún momento violencia ni intimidación por parte del procesado, y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 178 y 180 del CP".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que en el verano de 1999, el acusado se hallaba con su nieto en su casa de campo y cuando se bañaban en la piscina, y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, lo alzaba en brazos numerosas veces y la vez que lo restregaba con su pene.

    En la Navidad del mismo año, aprovechando que el menor se quedaba a dormir en su casa, por la mañana temprano y antes de que se despertara su esposa, se metía en la cama con su nieto y con finalidad lujuriosa, le bajaba los calzoncillos y le tocaba sus partes, colocándose sobre el menor al que ponía boca abajo, para introducirle el pene por el ano, lo que le impedía el niño al tensar sus músculos instintivamente.

    Estos hechos provocaron al niño, insomnio y retraso en sus estudios, hasta que fueron conocidos los hechos por su padre, siendo también apreciables por los equipos sociosicológicos que lo trataron en su momento.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que frente a los ataques contra la libertad sexual por medio de la violencia o la intimidación, es decir, contraviniendo o venciendo la voluntad contraria de la víctima, que originan el delito de agresión sexual del artículo 178 CP, el Código configura la mera ausencia o falta de consentimiento libre como abuso sexual en el artículo 181, con tres tipologías distintas: a) la básica del apartado 1, construida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; b) la agravada del apartado 2, que considera en todo caso abusos no consentidos los cometidos sobre menor de 13 años, persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, y cuyo fundamento estriba en la incompatibilidad que tienen estas fases de inmadurez psicorgánica -menor de 13 años- o estos estados patológicos del sujeto -privación de sentido y trastorno mental- con un consentimiento verdadero y libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y, c) la privilegiada del apartado 3, en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen que supone una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto, lo que da lugar al llamado «abuso de prevalimiento». (STS de 21 de Marzo de 2000). Y la ley distingue los casos en que el acceso carnal tuvo lugar por medio de violencia o intimidación (art. 179) de los que fueron cometidos con falta de consentimiento de la víctima o mediante abuso de superioridad (art. 182). (STS de 1 de Junio de 1.998).

  3. En el presente caso los hechos se encuadren en los artículos 181 y 182 del CP como abusos sexuales, pues no hubo violencia o intimidación pero sí atentado a la libertad sexual del menor sin mediar su consentimiento, apreciándose la continuidad delictiva del artículo 74 CP, pues se aprovecharon similares circunstancias de lugar y ocasión. Lo que evidencia que no se han aplicado los preceptos que el recurrente afirma que se han aplicado, pues únicamente se hace una referencia al artículo 180, y de CP, para aplicar la circunstancia agravatoria de haberse prevalido el acusado de su parentesco con el menor, y que determina la pena impuesta.

    Por lo que el recurrente, no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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