STS 479/1995, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso365/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución479/1995
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Cervera del Río Pisuerga sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mármoles de Castrejón S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y no habiendo comparecido al acto de la vista no obstante hallarse citado en forma, en el que es recurrida la entidad Piscifactoría Campóo, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Antonio Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Cervera del Río Pisuerga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Piscifactoría Campóo S.A., contra la entidad Mármoles de Castrejón S.L. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 4.918.552 pesetas de principal, mas los intereses legales correspondientes a dicha cantidad y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia en la que sin entrar o, alternativamente, entrando en el fondo del asunto, se desestimara la demanda, imponiendo las costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda de juicio de menor cuantía, sobre acción indemnizatoria, interpuesta por el procurador Don José Mª Arnillas del Barco, en nombre y representación de la sociedad anónima Piscifactoría Campóo, frente a la sociedad limitada Mármoles de Castrejón, representada por la procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 4.918.552 pesetas (cuarto millones novecientas dieciocho mil quinientas cincuenta y dos pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente, condenando al demandado al pago de las anteriores cantidades de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando en parte la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad de tres millones quinientas sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro (3.567.184) pesetas por los conceptos indicados, sin intereses de demora, y no haciendo expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García en representación de la entidad Mármoles de Castrejón S.L. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 8 de mayo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al inadmitirse el primero de los motivos quedan incólumes los hechos establecidos en la instancia. En efecto, en cuanto a la causa productora del daño reclamado, no existe la menor duda ya que, como manifiesta el juzgador de instancia en su sentencia, cuyos razonados fundamentos al respecto hace suyos la sentencia recurrida, la prueba practicada en autos es abrumadora, en el sentido de que el único culpable de la acción que produjo los perjuicios (vertidos en el camino y escombrera de tierras arcillosas y grava, posteriormente arrastrada a los cauces de las corrientes de agua), es la sociedad demandada, como resulta de analizar y valorar las "diligencias penales" llevadas a cabo por tales hechos, en especial la de "inspección ocular", la testifical y certificaciones, avaladas por las pruebas periciales practicadas, por lo que la misma es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados en la Piscifactoría de Villafría de la Peña (véanse las actas notariales y el informe pericial al folio 82 de los autos), sin que pueda apreciarse y admitirse el caso fortuito alegado si tenemos en cuenta la normalidad de los agentes meteorológicos de aquellos días (ver certificación al folio 137).

SEGUNDO

El único motivo subsistente (segundo de los alegados), deducido al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código civil, apoyándose en el razonamiento erróneo, según lo ya sentado de no haber quedado demostrada la culpa de la sociedad demandada por lo que se refiere a la totalidad de los daños causados, criterio que carece de fundamento incluso en relación con la determinación de los daños al margen de la causalidad culpable en su producción puesto que la sentencia recurrida con toda minuciosidad los valora. Dice al efecto la meritada sentencia: "problema mas complejo y no pacífico entre las partes litigantes, es la determinación de éstos y su cuantificación indemnizatoria, sobre todo en lo referente a la mortandad, que se dice, de huevos embrionados y alevines de trucha, puesto que los de limpieza y trabajos realizados para descongestionar las tuberías de piedras y lodos, no han sido controvertidos en el recurso, ni a fines dialécticos, siendo estos de 770.000 pesetas. En lo que respecta a la determinación de los daños por muerte de seres píscicos (huevos embrionados y alevines), tenemos que partir del número de los existentes en la piscifactoría, que se elevan a 1.316.154 de los primeros y 1.848.649 de los segundos, precios medios de unos y otros 1,70 y 4,6 pesetas, que son de lo que parten las pruebas periciales y que no han sido controvertidos expresamente por los litigantes, por lo que, aplicando el tanto por ciento calculado de mortandad, según las circunstancias que se produjeron, al 30% y 25% respectivamente, que es el que señala el veterinario del lugar, cuyo dictamen nos parece mas justo y fiable, al haber vivido el problema y haber efectuado un reconocimiento de la piscifactoría, dan un resultado de 394.846 huevos embrionados y 462.162 alevines de trucha muertos y su cuantum económico de 671.238 pesetas y 2.125.946 pesetas respectivamente, lo que totaliza una suma de daños, incluidos los trabajos primeramente señalados, de 3.567.184 pesetas, que la entidad demandada tendrá que abonar a la sociedad actora, salvo error u omisión, por los conceptos señalados.

TERCERO

Mal puede producirse, en todo caso una infracción del precepto mencionado, pues como reconoce la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1981) el artículo 1.902 del Código civil no contiene ninguna norma o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1982), que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al juzgador de instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes sin que tal fijación sea revisable en casación excepto en el supuesto en que al señalarla se hubiera incurrido en error de hecho y tal error se combata por el cauce adecuado.

Por todas las razones expuestas fenece el motivo examinado.

CUARTO

La sucumbencia del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mármoles de Castrejón S.L. contra la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 19/89, instados por la entidad Piscifactoría Campóo S.A. contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Cervera del Río Pisuerga, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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