STS 177/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:1640
Número de Recurso547/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución177/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Zamora dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Toro. Son parte recurrida en el presente recurso "LA PATRIA HISPANA, S.A.",, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y El AYUNTAMIENTO DE FUENTESAUCO, representado por D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Toro, conoció el juicio de Mayor Cuantía nº 175/94, seguido a instancia de D. Federico , contra D. Evaristo , Dª María Inés , la entidad aseguradora "La Patria Hispana, S.A." y el Ayuntamiento de Fuentesauco, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: a).- Se condene a los demandados Don Evaristo , Doña María Inés , y al Excmo. Ayuntamiento de Fuentesauco, a pagar solidariamente a mi representado la cantidad de ciento sesenta y nueve millones novecientas veinte mil pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios relatados en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales de dicha suma.- b) Se condene a la compañía aseguradora "LA PATRIA HISPANA, S.A.", también demandada, a que solidariamente con los condenados en virtud del pronunciamiento anterior, Don Evaristo y Doña María Inés , pague a mi representado la suma de dos millones de pesetas, límite cuantitativo de la póliza con la misma suscrita.- c) Imponga expresamente a los demandados todas las cotas que se causen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Evaristo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las peticiones de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.". Igualmente por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentesauco se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que admitiendo todas o cada una de las excepciones y defensas anteriormente reflejadas, se desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representado, con expresa imposición de costas al actor.". Respecto a la demandada "La patria Hispana, S.A.", se personó en autos y no contestó la demanda y Dª María Inés fue declarada en rebeldía.

Con fecha 26 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por D. Federico contra D. Evaristo , Dª María Inés , el Excmo. Ayuntamiento de Fuentesauco y la compañía de seguros "La Patria Hispana, S.A." al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para afirmar la presencia de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil, imponiéndose las costas del presente procedimiento totalmente a la parte demandante, conforme dispone el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Federico , representado por el Procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, dirigido por el Letrado D. Rufo Martínez de Paz, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en los autos Mayor Cuantía (reclamación de cantidad), nº 175/94, y que debemos confirmar y confirmamos, imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ortíz de Apodaca García, en nombre y representación de D. Federico , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1902 del Código Civil, en relación con art. 1214 del mismo indicado cuerpo sustantivo, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil en relación al artículo 1214 de dicho Cuerpo legal, así como la jurisprudencia aplicable para resolver los objetos de debate.

Este motivo debe ser desestimado.

Los hechos base de la presente contienda judicial, están constituidos por los siguientes datos, deducidos después de una acción hermenéutica lógica y racional, efectuados en la sentencia recurrida como son:

1- El día 1 de julio de 1991, con motivo de la celebración de las Fiestas Patronales de la localidad de Fuentesaúco (Zamora), concretamente en su Plaza de Santa Lucía, se encontraba instalada, junto a otras atracciones, una Barraca de Feria denominada "Balance", propiedad de María Inés y de su hijo Evaristo -partes recurridas- que ejercía asimismo como Gerente de aquella.

2- En fecha anterior a su instalación, los propietarios del carrusel-vaivén Balance, habían solicitado y obtenido -previo abono al Ayuntamiento de Fuentesaúco de la correspondiente tasa- la Licencia Municipal de Instalación y Funcionamiento.

3- Alrededor de las 00:00 horas de ese día, Federico -parte ahora recurrente- tras adquirir el correspondiente ticket, se subió a la atracción de feria de que se trata, un artefacto de vaivén propulsado eléctricamente, en compañía de un amigo, llamado Pedro , ocupando un lugar no amparado por la barra de protección.

4- Tras sonar la sirena, el artefacto de vaivén comenzó su marcha durante la cual, muy poco tiempo después de empezar, Federico salió despedido del mismo, yendo a caer contra el pavimento a bastantes metros de distancia.

5- Como consecuencia del accidente dicho Federico , ahora recurrente, sufrió las gravísimas e irreversibles lesiones que constan acreditadas en autos, y que le obligan a permanecer, de por vida, en una silla de ruedas.

Efectivamente, es constante y unánime la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencias de esta Sala que establece, que para que la culpa de la víctima, en una actuación negligente de la que se puede derivar una responsabilidad indemnizable, exonere al agente de dicha presunta responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener mas alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (por todas las sentencias de 4 de junio de 1991, 25 de septiembre de 1996 y 14 de diciembre de 1999).

Y en el presente caso, del "factum" de la sentencia recurrida, logrando a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, como ya se ha dicho, se infiere que el desgraciado accidente se produjo en un aparato carrusel-vaivén instalado en un real de feria y conocido con el nombre de "balance", en el que la víctima se instaló de pie al extremo de la atracción, un sitio ilógico y no permitido, ya que el correcto lugar a ocupar era un asiento provisto de una barra de protección que impediría la salida brusca de los viajeros lanzados por la inserción centrífuga que desarrollaba dicha maquina ferial; todo ello a pesar de haber sonado la sirena de advertencia, anunciando el inicio de la marcha.

Si a todo ello hay que unir que el operario de la máquina paró la misma en el momento del accidente, y que no hubo fallo mecánico alguno en el artilugio que cumplía todos los requisitos que exige el R.D. de 27 de agosto de 1982, y que había sido autorizado por la oportuna licencia municipal.

Pues bien, en el presente caso y con base a lo antedicho, no cabe duda que se configura la figura antedicha de culpa exclusiva de la víctima.

Y procede la desestimación de motivo, ya que incluso tratando de aplicar la teoría del riesgo como sustentadora de una responsabilidad civil extracontractual, que significa que con base a la misma se dice que quien se beneficie de una concreta actividad creadora de peligro tiene que soportar los efectos negativos de la misma en cuanto al resarcimiento de tal responsabilidad; sin embargo cuando la víctima se interfiere en el elemento causal, provocando con su conducta el desenlace nefasto, quedará el causante del riesgo exento de responsabilidad por tratarse de un evento que con respecto al mismo se configura como inevitable y en caso alguno soslayable

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 26 de noviembre de 1997.

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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