STS 458/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3484
Número de Recurso3645/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución458/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, mún. 594/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Baracaldo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, sustituida por la también Procuradora doña María Soledad Castañeda González; siendo parte recurrida FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Enrique , contra Ferrocarriles de Vía Estrecha y don Jose Antonio y don Francisco , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor las cantidades de 2.190.000 ptas., por la curación y, 78.580.850 ptas., por las secuelas y, al abono de las costas causadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimasen las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda.

Al no comparecer los codemandados don Jose Antonio y don Francisco , fueron declarados en rebeldía por resolución de 7 de diciembre de 1992.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Jesús Fuente Lavin en nombre y representación de don Jose Enrique , contra don Jose Antonio , don Francisco y la Compañía de Ferrocarriles de Vía Estrecha -FEVE-, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS PESETAS (2.653.500 ptas.), más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente incrementados en dos puntos y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de don Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 594/92, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, sustituida por la también Procuradora doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de DON Jose Enrique , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1902 C.c. y jurisprudencia que lo interpreta. Se articula subsidiariamente para el caso de que no se admitiera la infracción por inaplicación y la Sala lo considerase aplicado en alguna medida por interpretación errónea".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia infracción de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta de 24 de abril de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor don Jose Enrique , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Baracaldo, de 9 de mayo de 1994, que confirmó íntegramente la resolución apelada; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionado actor.

SEGUNDO

El siniestro causante de las lesiones sufridas por el hoy recurrente Sr. Jose Enrique , se describe en el F.J. 1º del Juzgado, no cuestionado:

  1. ) El día 27 de julio de 1988, cuando don Jose Enrique , que tenía quince años de edad, transitaba a la altura del núm. 27 del camino de Zubileta de Baracaldo por un sendero de aproximadamente un metro al lado de la vía por la que circula el tren de cercanías de la Compañía FEVE, y tras ser apercibido de su situación por señales acústicas emitidas unos doscientos metros antes de pasar a su lado, fue atropellado por éste cuando circulaba a una velocidad de unos 30 KM/H., mediante un golpe en la cabeza con uno de los salientes de la máquina que, aún circuló durante unos trescientos metros hasta detenerse.

  2. ) Don Manuel , otra persona que transitaba por el mismo sendero a una cierta distancia de la víctima, sí escuchó las advertencias acústicas del maquinista y se apartó de la vía hacía el camino de Zubileta, ya que, había espacio para ello, y considera que también Jose Enrique pudo hacerlo por haber sitio suficiente.

  3. ) Según el croquis aportado del lugar del atropello, el menor se encontraba con unos márgenes de jaras y zarzas de aproximadamente un metro de altura que le dificultaban la evasión hacía la derecha del sentido que llevaba el tren.

  4. ) A consecuencia del atropello se produjeron al actor lesiones que precisaron la curación de 365 días, con las secuelas que se describen en Autos.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1902 C.c. y jurisprudencia que lo interpreta. Se articula subsidiariamente para el caso de que no se admitiera la infracción por inaplicación y la Sala lo considerase aplicado en alguna medida por interpretación errónea; alegando que, la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad extracontractual es que, por la inversión de la carga de la prueba es el autor de los daños de esa naturaleza el que viene obligado a justificar para exonerarse de la obligación de reparar los daños, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y con la diligencia precisa para evitarlo y, exige para ser aplicada que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño (S.T.S. 24-10-87), y que, cuando el daño es producido como consecuencia del ejercicio normal o anormal de una actividad, de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal manera que no es el perjudicado quien tiene que probar que adoptó las medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de la culpa, continúa el Motivo, por el demandante se pasa así a la prueba de la diligencia por el demandado. El giro encuentra su fundamento en la llamada "Teoría del Riesgo", se entiende que aquella persona que dentro de la vida social crea en su propio beneficio una situación de riesgo de peligro, debe también pechar con lo incómodo que esta situación acarrea. y que, de todo ello, cabe concluir que, los codemandados no extremaron las precauciones o diligencias debida en el desarrollo de su actividad profesional susceptible de causar daño, con una capacidad mayor para apreciar las circunstancias y, para controlar sus propios actos en su doble condición de personas adultas y profesionales, y por ser además, quienes estaban utilizando un instrumento generador del peligro, lo que hacía exigible frente al mismo mayor diligencia y cuidado del que cabría de exigir a un joven de trece años. Se aduce en el Motivo, un cúmulo de alegaciones con citas de sentencias de esta Sala sobre el juego del artículo 1902 del C.c., aplicado por la Sala "a quo", para fundar su decisión, denunciándose, en concreto que, la relación de causalidad en este caso no precisa de elucubraciones para hacerse patente, pues, el nexo o relación de causa a efecto resulta evidente, ya que, el fatídico accidente no se hubiera producido si las negligencias anteriormente señaladas no se hubieran cometido. Esta parte entiende que FEVE no empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Nótese que el accidente se produjo en un tramo de vía muy próximo a una zona de edificaciones y huertas, que incluso un sendero peatonal termina en las referidas vías, por lo que, muchas personas atraviesan las mismas, que dicho tramo no está protegido por ningún sistema de vallado que impida el fácil acceso a la vía, sin que exima a FEVE al no haber incumplido las disposiciones legales y administrativas pertinentes. El Motivo, pues, centra su discrepancia sobre lo resuelto por la recurrida que, por la misma no se ha tenido en cuenta ni la inversión de la carga de la prueba que rige el tema de responsabilidad aquiliana y, sobre todo, la omisión de la teoría de la responsabilidad por riesgo que, priva en eventos, como el enjuiciado, en el que el daño se produce por el despliegue de una actividad económico o comercial de la causante del mismo.

El Motivo no se acepta, ya que, en ese resumen de su censura no ha de ignorarse que el centro o núcleo de la responsabilidad compartida declarada, precisamente, por la recurrida, se basa en que se ha apreciado, dada la mecánica del suceso, la concurrencia de culpas entre el autor -conductores del tren- y el propio lesionado o víctima de su propia conducta, por lo que, en el ilícito dañoso han coexistido ambas culpas, como así se señala detalladamente en el F.J. 3º por la Sala "a quo", reflejándose esa corresponsabilidad así: "...Ciertamente existe responsabilidad en los demandados, por cuanto que habiendo visto a la víctima unos doscientos o trescientos metros antes, siendo previsible la presencia de viandantes junto a la vía del tren y previsible también, la insólita reacción que puede tener un muchacho, que luego resultó tener 15 años, debió haber reducido la velocidad hasta el extremo de detener la locomotora, pues, disponía de espacio para ello...", y la del lesionado "...ha de tenerse en cuenta que en el presente supuesto litigioso, se da una indudable concurrencia de culpa por parte del actor e incluso de sus guardadores al ser la víctima menor de edad y confluir en la misma unas circunstancias personales a que luego haremos referencia, pues, el demandante cruzaba la vía por un lugar absolutamente inadecuado y no propicio para ello, existiendo para los peatones un camino paralelo a la vía férrea, camino paralelo que debió ser el utilizado y nunca la vía férrea habida cuenta el peligro ínsito de la misma. Si a lo expuesto, añadimos que el menor en lugar de apartarse echándose sobre las zarzas sitas a su derecho, hizo una maniobra extraña -se agarró las manos a la cabeza y se agachó-, que es lo que finalmente produjo el arrollamiento golpe en la cabeza con uno de los salientes de la máquina...".

CUARTO

De cuanto antecede, por la recurrida se aprecia, pues, la prístina responsabilidad subjetiva o por culpa coherente con la afirmación de que "los demandados... habiendo visto a la víctima a unos 200/300 metros... debieron haber reducido la velocidad hasta el extremo de detener la locomotora...", lo que, en efecto, no ocurrió, por lo que, la alegada "inversión de la carga de la prueba" es irrelevante, ya que, por un medio o por otro -con o sin inversión de ese "onus"-, está bien constatada la culpabilidad que se declara. Asimismo, en cuanto a la teoría de la "responsabilidad por riesgo", tampoco tienen sentido traerla a a colación, ya que, la misma opera cuando inexiste un componente previo de culpabilidad en su génesis subjetiva, y, entonces, se impone la reparación del daño a quien, sin esa culpa directa, ha producido el mecanismo o actividad del que se gestó o derivó el efecto dañoso, con un fundamento de carácter socio/económico de la tutela a los damnificados, a veces, lejos de los parámetros clásicos de la "Lex Aquilia". Se repite, que en autos no se precisa recurrir a esa órbita expansiva de la responsabilidad, porque, la misma se ampara en el clasicismo de la responsabilidad por culpa que informa a la aquiliana.

Y, en otro aspecto, al haberse apreciado la responsabilidad concurrente de los interesados, se pretende en el Motivo descargar del elemento de reprobabilidad la conducta del menor, que, por lo constatado, no puede ignorarse, cualquiera que sean los alegatos que se emiten en el Motivo, al quedar bien patente cuál fué su comportamiento imprudente -circular por zona inadecuada al lado de la vía pese a existir un camino paralelo, realidad que no cabe desconocer por la simple afirmación en contrario del Motivo- y, taparse la cabeza en un natural instinto salvador, pero, a la vez, entorpecedor de una visión adecuada para eludir el encuentro del golpe. Por ello el Motivo decae.

QUINTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, centrándose el Motivo, en la cuantía indemnizatoria fijada por el Juzgador de Instancia, confirmada por la Sentencia de la Audiencia, ahora recurrida que, la determina en la cantidad de 17.690.000 ptas., aduciendo que, en base a esa objetivación de las lesiones y secuelas recogidas en esa Orden Ministerial, lleva a esta parte a solicitar la indemnización que se recoge en el "petitum" de la demanda. No se cuantifica -se añade- de una manera subjetiva o alzada, sino que se razona de una manera motivada conforme al baremo de Orden Ministerial..., y que, así tenemos que la cuantía reclamada por esta parte en el procedimiento se encuentra plenamente justificada a las lesiones que realmente padece el actor, y las mismas están contempladas conforme al desarrollo que a continuación se detalla...

El Motivo, tampoco se acoge, no sólo porque el "quantum" declarado de la indemnización responde a ese juego concursal de los intervinientes en relación con las lesiones producidas y su respectivo porcentaje -15% de la recurrida y 85% a cargo del recurrente- sino, porque, razonados ambos presupuestos, lesiones e indemnización respectiva en su remisión del F.J. 4º al F.J. 3º del Juzgado, ello debe prevalecer, sin que, por último, la cita de esa Orden Ministerial sea apta para doblegar en vía casacional una convicción de la instancia (debiendo entenderse inoperantes las alusiones de la Sala "a quo" sobre la diferencia entre la cuantía reclamada en el proceso penal y en este civil, así como, sobre el estado patológico del atropellado), por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 24 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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