STS 441/1994, 17 de Mayo de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1292/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución441/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª María Teresa Alas- Pumariño y defendido por el Letrado D. Ernesto González Gil; y por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Puente Méndez y asistidos por el letrado D. José-Antonio Martínez del Campo Alvarez; en los que también fue parte DOÑA Elena, no comparecida en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y de Dª Elena, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcalá de Henares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra El Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla y de la Mutua General de Seguros, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a que abonen a sus mandantes la suma reclamada de OCHO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales, con el límite, por lo que concierne a la Aseguradora, de su cobertura.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos en su representación, el Procurador D. Luis Gómez Gutiérrez, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos el Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla, fue declarado en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Don Carlos Ramón y de Doña Elena, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla, en situación procesal de rebeldía y contra la Mutua General de Seguros, representada por el Procurador D. Luis Gómez Gutiérrez, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a los actores, dentro de los límites de la Póliza de seguros concertada para la Aseguradora y sin limitación para el codemandado, la suma de ocho millones de pesetas, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total ejecución, con imposición de las costas de este pleito a la parte demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua General de Seguros y del Ayuntamiento de Villalbilla (Madrid) contra la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares en fecha 28 de junio de 1989, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en cuanto a la suma de ocho millones de pesetas que se expresa como condena a los demandados para su pago, y en su lugar se fija, en iguales términos y conceptos, la suma de cuatro millones de pesetas, manteniéndose en todo lo demás la resolución impugnada con excepción de la condena en costas que no se imponen a ninguno de los litigantes en ninguna de las dos instancias.- Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a apelada incomparecida Doña Elena, en la forma prevista por la Ley, a no ser que en el término de tres días se solicite su notificación personal y se facilite el domicilio, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEXTO

La Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño en nombre y representación de Don Carlos Ramón, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que se articula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, exactamente de las sentencias de fecha 16.10.89 (Aranzadi 6923) de la de 9.6. (Aranzadi 4415) y de 8.3 de igual año (Aranzadi 2025).

SEPTIMO

La Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de la Mutua General de Seguros y del Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, párrafo 5º de la L.E.C. por infracción de los arts. 1902 y 1903, ambos del C.c. SEGUNDO.- En base al párrafo 5º del art. 1692 de la L.E.C., al haberse infringido por la Sala de instancia por su inaplicación el art. 40-1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957; 3-B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 y 9-4 de la L.O.P.J. de 1 de Julio de 1985. TERCERO.- Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Este último motivo le fué inadmitido por esta Sala en su momento.

OCTAVO

Admitidos los recursos y evacuados los trámites de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de Abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que ha de partirse son los siguientes: El día 27 de Septiembre de 1987, durante las fiestas de Villalbilla (Madrid), en una plaza ocasionalmente habilitada para ello, se celebró en dicha localidad una novillada, a la que, como espectador, asistió D. Pedro Francisco, de 47 años de edad y de estado soltero, y cuando, al final de la lidia, ya había sido estoqueado un novillo y parecía no existir peligro alguno, el referido espectador, con otro grupo de personas, bajó al ruedo de la plaza, en cuyo momento el novillo, incorporándose del suelo en que estaba caído, se arrancó hacia el grupo de personas, cogiendo de improviso y alcanzando al mencionado D. Pedro Francisco, al que hirió y seccionó la femoral, de cuyas resultas falleció.

SEGUNDO

Con base en los expresados hechos, D. Carlos Ramón y Dª Elena (padres del fallecido D. Pedro Francisco) promovieron contra el Ayuntamiento de Villalbilla y la entidad "Mutua General de Seguros" (en su calidad de aseguradora del Ayuntamiento para dichos festejos) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se condene a los demandados a indemnizarles en la cantidad de ocho millones de pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había estimado la demanda en su totalidad) y estimando sólo en parte la referida demanda, condena a los demandados a que abonen solidariamente a los actores, dentro de los límites de la Póliza de seguro concertada para la entidad aseguradora y sin limitación alguna para el Ayuntamiento codemandado, la cantidad de cuatro millones de pesetas. Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación el demandante D. Carlos Ramón (con un motivo) y los codemandados Ayuntamiento de Villalbilla y entidad mercantil "Mutua General de Seguros" (que si bien lo articularon a través de tres motivos, el tercero de ellos fué inadmitido por esta Sala, en su momento). Como el recurso de los codemandados impugna el pronunciamiento condenatorio que contra ellos hace la sentencia recurrida, mientras que el del demandante sólo se orienta a combatir la reducción que del "quantum" indemnizatorio postulado ha hecho la referida sentencia, razones de estricta lógica jurídica aconsejan comenzar por el estudio del recurso de dichos codemandados, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, devendría innecesario el examen del interpuesto por el demandante.

TERCERO

Los referidos codemandados no adujeron en el proceso la excepción de incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer del fondo del asunto litigioso, por lo que ninguna de las sentencias de la instancia hubo de estudiar, ni resolver, la expresada excepción que ahora plantean, por primera vez, a través del segundo motivo de su recurso.

Aunque, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya notoriedad nos dispensa de una cita pormenorizada de la misma, es totalmente inadmisible el planteamiento en vía casacional de cuestiones nuevas, que no hayan sido planteadas, ni debatidas en la instancia, por la situación de indefensión que ello comporta para la otra parte, como quiera que la referida cuestión es de orden público y, como tal, incluso examinable "ex officio" en cualquier momento, no hay inconveniente procesal alguno en tomarla ahora en consideración por primera vez, mediante el examen del motivo segundo, que es el que la plantea y que, por razones obvias, ha de ser examinado en primer lugar, pues si el mismo hubiera de ser acogido, no podría ser examinado el primero, por referirse éste al fondo de la cuestión litigiosa.

CUARTO

Como presupuesto previo ineludible para poder examinar y resolver adecuadamente el expresado motivo segundo, esta Sala ha de dejar constancia de que en el proceso aparece probado que el Ayuntamiento de Villalbilla actuó como empresario en la organización y explotación económica de la novillada a que se refiere este litigio. Así lo evidencia lo siguiente: 1º En el programa o cartel anunciador de dicha novillada se lee: "Plaza de Toros de Villalbilla.- EMPRESA: EXCMO. AYUNTAMIENTO.- Se celebrarán con permiso de la autoridad...." (folio 36 de los autos).- 2º En la carta de pago de la "Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales", aparece como empresario el Ayuntamiento de Villalbilla y como "Actividad a ejercer: Dos novilladas sin picadores en plaza de toros no permanente de 1.000 localidades", por cuya Licencia Fiscal el referido Ayuntamiento pagó en la Delegación de Hacienda de Madrid, el día 18 de Septiembre de 1987, la cantidad de 17.463 pesetas (folio 32 de los autos).

QUINTO

Por el referido motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente el "haberse infringido por la Sala de instancia por su inaplicación el artículo 40-1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957; 3-B de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de Diciembre de 1956 y 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985". En el breve alegato integrador de su desarrollo se limitan los recurrentes a aducir que no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la contencioso-administrativa, el conocimiento y resolución de las pretensiones deducidas por los particulares contra la Administración por las lesiones que sufren en sus bienes y derechos, cuando sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, citando también "como doctrina de más reciente aplicación la contenida en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de Mayo de 1991". Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado para la denuncia casacional del abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción es el del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (ordinal quinto de dicho precepto, en su redacción vigente a la fecha de formalización del recurso), el motivo ha de ser desestimado, pues tanto los preceptos, como la sentencia de esta Sala, que invocan los recurrentes carecen de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que al actuar el Ayuntamiento como empresario para la organización y explotación económica de una corrida de toros (novillada), según se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, no se hallaba, obviamente, prestando ningún servicio público, sino que actuaba en relaciones de Derecho privado, en cuyo caso la competencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones derivadas del ejercicio de tal actividad no pública, sino privada (que esa es la calificación que ha de atribuirse a su aludido carácter de empresario), corresponde a esta jurisdicción civil, conforme establece el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957.

SEXTO

En el motivo primero, con la misma sede procesal que el anteriormente examinado y denunciando infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, los demandados, aquí recurrentes, vienen a sostener, en esencia, que el resultado letal producido fué debido a la única y exclusiva imprudencia de D. Pedro Francisco, al lanzarse al ruedo antes de finalizar la novillada, sin que el Ayuntamiento codemandado pudiera hacer nada para evitarlo. El expresado motivo ha de ser también desestimado, pues la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, declara probado que el Ayuntamiento codemandado (que actuaba, repetimos, como empresario) ni en el montaje de la plaza de toros circunstancial (no permanente), que instaló en una plaza pública del pueblo, ni durante el desarrollo de la lidia adoptó todas las precauciones exigibles para evitar que los espectadores pudieran invadir el ruedo antes de la finalización de la misma, cuyo hecho probado ha de ser mantenido aquí invariable, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, de cuya idoneidad carece el presente motivo (articulado por el antiguo ordinal quinto), que sólo es hábil para someter a la revisión casacional los elementos jurídicos de la culpa o imprudencia, pero no el integrante fáctico de la misma, a cuyo ámbito pertenece el expresado hecho que la sentencia recurrida declara probado, del que fluye la imprudencia ("quaestio iuris") enjuiciada, y ello sin perjuicio de la evidente conducta culposa en que también incurrió el infortunado hijo del demandante, a la que nos referiremos al examinar el recurso por éste interpuesto.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos (el tercero, como ya se dijo, fué inadmitido por esta Sala, en su momento) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso interpuesto por los codemandados Ayuntamiento de Villalbilla (Madrid) y entidad mercantil "Mutua General de Seguros" (primero de los aquí examinados), con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con su referido recurso y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

OCTAVO

Como ya se tiene dicho, la sentencia aquí recurrida declara probado que el resultado producido fué debido, no solo a la ya examinada negligencia del Ayuntamiento demandado, sino también a una conducta culposa de la víctima, por lo que, apreciando la referida concurrencia de culpas, modera la responsabilidad de dicho demandado y reduce la cuantía indemnizatoria a cuatro millones de pesetas. A combatir dicho pronunciamiento se orienta el único motivo integrante del recurso interpuesto por el demandante, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que se denuncia textualmente "infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, exactamente de las sentencias de fecha 16 de Octubre de 1989, de la de 9 de Junio y de la de 8 de Marzo de igual año". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente parece sostener que cuando aparece probada la culpa o negligencia del agente, no cabe apreciar la concurrente conducta culposa de la víctima para atenuar la responsabilidad de aquél. Después de hacer constar que las tres sentencias que invoca el recurrente no guardan relación alguna con el presente caso litigioso, pues en ellas no se contempla supuesto alguno de concurrencia de culpas, el expresado motivo ha de ser rechazado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado (Sentencias de 21 de Junio de 1985, 7 de Diciembre de 1987, 1 de Febrero de 1989, 26 de Marzo de 1990, 7 de Junio de 1991, 24 de Diciembre de 1992, por citar algunas), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado (Sentencias de 18 de Octubre de 1982, 22 de Abril de 1987, 7 de Junio de 1991), siendo este el supuesto aquí contemplado, en el que aparece probado que hubo una clara y evidente, aunque no exclusiva, conducta culposa por parte del perjudicado, al invadir el ruedo antes de la terminación de la lidia, por lo que la sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, al moderar la responsabilidad del agente en los términos y cuantía en que lo ha verificado.

NOVENO

El decaimiento del motivo único integrador del recurso interpuesto por el demandante D. Carlos Ramón, ha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, aunque sólo para el caso establecido en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, respectivamente interpuestos por la Procuradora Dª María-Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de D. Carlos Ramón, y por la Procuradora Dª María-Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villalbilla (Madrid) y de la entidad mercantil "Mutua General de Seguros", contra la sentencia de fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos, aunque dicha imposición al recurrente D. Carlos Ramón se hace solamente para el caso establecido en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 13 de Diciembre de 2001
    • España
    • 13 Diciembre 2001
    ...de 1.984, 10 de diciembre de 1.985, 7 de diciembre de 1.987, 25 de abril y 30 de junio de 1.988, 16 de enero de 1.991, 2 de marzo y 17 de mayo de 1.994, 1 de febrero y 20 de julio de 1.995 y 14 de junio de 1.996, en relación con el artículo 1228 del Código Admitido el recurso y evacuado el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR