STS 878/2005, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución878/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la mercantil "Barensa Sociedad Anónima", defendido por el Letrado D. Carlos Oliver López; siendo parte recurrida el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Dª Leonor y por fallecimiento de ésta de sus herederos D. Mauricio y Dª Verónica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Dª Leonor interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Barensa, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante en la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pesetas), más intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda, así como a las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la mercantil "Barensa, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leonor contra la mercantil Barensa, S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de la cantidad de 15.000.000 de pesetas e intereses prevenidos en el artículo 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviéndola del resto de las pretensiones contra ellas deducidas; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada al que se adhirió la parte demandante, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la mercantil "Barensa, S.A.", contra la sentencia en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Organo Judicial con el número 759/95, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso con motivo de su apelación; y desestimando igualmente la adhesión al recurso formulada por el Procurador D. Armando García de la Calle, representando a Dª Leonor, debemos confirmar la referida sentencia imponiendo a la parte adherida las costas causadas en esta alzada con ocasión de su adhesión al recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la mercantil "Barensa Sociedad Anónima" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y al amparo también del artículo 5º nº 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que además ha creado indefensión y al amparo del artículo 5º nº 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, según interpretación del Tribunal Constitucional. El fallo infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que además ha creado indefensión y al amparo del artículo 5º nº 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, según interpretación del Tribunal Constitucional. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del artículo 1089 del Código civil en relación con el artículo 1251 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del artículo 1903 párrafos 1º y en relación con el artículo 1902, ambos del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del artículo 1253 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del artículo 1903 párrafos 1º y del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Dª Leonor y por fallecimiento de ésta de sus herederos D. Mauricio y Dª Verónica, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Leonor se dedujo demanda contra la entidad mercantil BARENSA S.A en reclamación de la cantidad de veinticinco millones de pesetas -25.000.000 pts- por la muerte de su hijo Pedro que se produjo el 24 de febrero de 1.994 como consecuencia del fortísimo golpe sufrido en la zona occipital de la cabeza al caer de un andamio en el que trabajaba como peón de albañil para la empresa demandada en la obra situada en la C/ Pérez Escrich número 38, de esta Ciudad.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid de 31 de marzo de 1.997, dictada en los Autos de juicio de menor cuantía número 759 de 1.995, estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada BARENSA S.A a pagar a la actora Doña Leonor la cantidad de quince millones de pesetas. Esta resolución fue confirmada en apelación por la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de la misma capital de 23 de enero de 1.999 que desestima el recurso principal de BARENSA S.A. y el adhesivo de Doña Leonor.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por la entidad mercantil BARENSA S.A. recurso de casación articulado en siete motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo se acusa exceso en el ejercicio de la jurisdicción al amparo de los artículos 1692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el cuerpo del motivo se alega el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1.994.

El motivo se desestima porque la pretensión ejercitada en la demanda se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y la condena de la entidad demandada por la resolución recurrida (e igualmente sucede con la de primera instancia) se fundamenta en la responsabilidad extracontractual, y obviamente, como por lo demás admite el motivo, en tal caso la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil. La cuestión de si los hechos podrían haber sido calificados como de responsabilidad contractual es tema ajeno al motivo planteado, máxime cuando no cabe duda de que la narración histórica, tanto en su versión básica, como en la complementaria o de refuerzo, es plenamente subsumible en la culpa extracontractual.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo de los artículos 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con carácter subsidiario del anterior, se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo carece de fundamento.

No hay incongruencia por cambio de acción porque la ejercitada y estimada es la derivada de culpa extracontractual o aquiliana; y no hay alteración de la "causa petendi" porque los hechos jurídicos relevantes de la demanda coinciden con los del supuesto normativo, sin que obste que se tomen en cuenta para fundamentar la condena datos que suponen infracciones de índole laboral, máxime cuando ello tiene lugar a mayor abundamiento.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo de los artículos 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con carácter subsidiario del primero, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo carece de consistencia.

El hecho de que la demanda no haga referencia al aparejador a fin de fundamentar la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno del artículo 1.903 del Código Civil no determina incongruencia. La acción relativa a este tipo de responsabilidad no exige la concreción previa de la persona individual que debía controlar la correcta instalación del andamio, porque cualquiera que fuere, se produce la misma si hay negligencia y una relación de dependencia que genera culpa "in eligendo" o "in vigilando" del empresario. Habida cuenta que la obra la hacía BARENSA S.A. y que el accidentado era empleado de la misma, incumbía a la demandada probar que la persona responsable técnica de la adecuada instalación era ajena a ella, y no al demandante acreditar la "concreta" relación de dependencia existente. Además: a) la sentencia recurrida hace referencia al aparejador en términos dialécticos o de "mayor abundamiento", porque claramente mantiene la apreciación principal de que la vigilancia o control del andamio correspondía al encargado de la obra, y tal tipo de argumentación no es susceptible de denuncia casacional por no constituir "ratio decidendi"; y b) la referencia al aparejador como encargado de vigilar la colocación de los andamios se recoge en el hecho tercero de la contestación la demanda (f.69 de las actuaciones), por lo que fue introducida en la fase de alegaciones y pertenece al objeto del debate, pues éste se conforma por las alegaciones de las dos partes, además de que es plenamente aplicable el principio de adquisición procesal, con arreglo al que la eficacia procesal de un dato no depende de cual fue la parte que lo aportó.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.089 del Código Civil sobre nacimiento de las obligaciones en relación con el artículo 1.251 del Código Civil sobre la presunción de cosa juzgada que también resulta infringida en relación con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque las resoluciones penales absolutorias sólo vinculan en un proceso civil cuando declaran la "inexistencia del hecho", lo que no concurre en el caso, por lo que el juzgador civil goza de plena soberanía para valorar los elementos de prueba que obran en las actuaciones sin que produzca efecto prejudicial la apreciación de culpa exclusiva de la víctima del órgano jurisdiccional penal.

SEXTO

En el quinto motivo se aduce, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.903, párrafos primero y cuarto, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil. El motivo no tiene el más mínimo fundamento. Resulta incuestionable -por incólume en casación- que el andamio en que se produjo el luctuoso accidente no respondía a las elementales medidas de seguridad que requiere una instalación de tal tipo, y que, ni el encargado de la obra, ni ninguna otra persona de la empresa, supervisó, ni se preocupó de supervisar tal instalación. Por consiguiente, no resulta razonable cuestionar la responsabilidad de la empresa por negligencia de las personas por quien se debe responder.

SÉPTIMO

En el motivo sexto se alega, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta al no haberse aplicado correctamente por la sentencia impugnada las reglas del criterio humano a partir de los hechos que la propia sentencia considera acreditados, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 párrafos primero y cuarto, del Código Civil, por lo que respecta a la conducta del oficial albañil Don Juan, calificada como nexo causal del daño.

El motivo resulta absolutamente inconsistente por lo que se le desestima.

Aparte de que no cabe acumular en un mismo motivo preceptos probatorios (artículo 1.253 del Código Civil) con sustantivos o materiales (artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil), el razonamiento del mismo adolece de contradicción interna, pues no resulta coherente que se diga que no se trata de impugnar la apreciación fáctica realizada por la resolución recurrida y, sin embargo, se considere que se infringe el artículo 1.253 del Código Civil. Las presunciones de hecho -"hominis" o judiciales--, aunque no son un medio de prueba (y así lo considera la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -Capítulo VI del Libro II--, aunque en el sistema jurídico anterior a la misma se recogían impropiamente en la enumeración del artículo 1.215 del Código Civil), se refieren a la prueba de los hechos, y por consiguiente, el planteamiento de la infracción del artículo 1.253 de Código Civil, al cuestionar la logicidad de la inferencia, implica que se ataca la afirmación presumida, que es una afirmación fáctica. De ahí la contradicción. Cosa diferente es que no se comparta la significación de los hechos, pero el cuestionamiento de tales juicios de valor resulta ajeno a las presunciones de hecho, y, por lo tanto, el artículo 1.253 del Código Civil no pudo resultar infringido.

Por otro lado, resulta indiscutible que el accidente se produjo por las graves deficiencias de instalación del andamio, de modo que si se hubiesen observado las medidas de seguridad elementales aquél no se hubiera producido. Y por ello, y sin necesidad de reproducir las circunstancias concretas concurrentes en el caso, no resulta razonable desconocer la causalidad, en ninguna de sus secuencias -material o física y jurídica--, por ser la deficiente instalación la causa adecuada para determinar el evento, cuya atribuibilidad al encargado de la obra se deriva de ser el mismo la persona a quién le correspondía supervisar su correcta disposición.

OCTAVO

En el motivo séptimo, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 1.903, párrafos 1º y 4º, porque -se afirma-"no existe ninguna responsabilidad de la entidad recurrente por hecho de otro por lo que respecta a la conducta del Arquitecto Técnico o Aparejador Don Carlos". Y en el cuerpo del motivo se añade que "el arquitecto técnico o aparejador es un profesional autónomo ligado con la recurrente por la clásica relación de arrendamiento de servicios profesionales, no un empleado o dependiente, sin que se haya alegado o conste su situación laboral, en definitiva es otra empresa sin que la responsabilidad aquiliana en que haya podido incurrir el mismo sea atribuible a un tercero como es BARENSA S.A. vía 1.903 del Código civil".

El motivo se desestima por lo que se dijo en el fundamento cuarto a propósito del motivo segundo, y que cabe resumir diciendo que la alusión de la resolución recurrida al arquitecto técnico no es "ratio decidendi", sino meramente hipotética o dialéctica. En cualquier caso, y "ad omnen eventum", también procede decir que, aún en el caso de que aquélla hubiera sido razón decisiva o determinante del fallo, no cabe circunscribir la relación de dependencia de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903, para la perspectiva de la responsabilidad por hecho ajeno por culpa "in vigilando" o "in eligendo", a la relación laboral, pues también es aplicable al arrendamiento de servicios profesionales como la del arquitecto técnico contratado por el empresario.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero en representación procesal de la entidad mercantil BARENSA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de enero de 1.999, en el Rollo número 563 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado número 17 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Clemente Auger Liñán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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