STS 38/1995, 1 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 1994
Número de resolución38/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Marbella sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Ibérica de Control y Telefonía S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistida del Letrado Don Javier Albors Llardent en el que son recurridas la entidad Hotel Don Carlos (Hoteles Coach, S.A.) representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado Don Juan Antonio Alonso Sama y la entidad Cigna, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Reina Guerra y asistida del Letrado Don Iñigo Ramils Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Ibérica de Control y Telefonía, S.A., contra la entidad Hotel Don Carlos y Compañía de Seguros Cigna, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de cinco millones setecientas treinta y dos mil doscientas treinta y siete pesetas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Hoteles Coach S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia por la que se estimara la excepción alegada y se declarara que la entidad demandante carece de acción para reclamar a la demandada, y para el caso de que dicha excepción no fuese estimada, dictara sentencia por la que se absolviera a la entidad demandada de todos los pedimentos establecidos en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

La entidad aseguradora Cigna, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a la entidad de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora, o alternativamente, caso de estimarse la demanda y declarase la obligación de la Compañía aseguradora, de indemnizar en virtud del contrato de Seguro de Responsabilidad civil General suscrito, se declarase asimismo que tal obligación tiene como límite máximo, en virtud de lo establecido legal y contractualmente, la suma de cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Olga Yague del Castillo en nombre y representación de Ibérica de Control y Telefonía S.A., debo de condenar y condeno solidariamente a Hotel Don Carlos y Compañía de Seguros Cigna S.A.

al pago al actor de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y que resulte de restar a la inicialmente pedida, la proporción correspondiente al uso y disfrute por parte de la actora del referido vehículo, y con el límite de cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas para la entidad Cigna S.A., soportando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Jiménez de la Plata en nombre y representación en la entidad mercantil Hoteles Coach S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella en autos de menor cuantía nº 69/90, debemos de revocarla y la revocamos íntegramente absolviendo a los demandados en las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de acción para las mismas; se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Federico Pinilla Peco en representación de la entidad Ibérica de Control y Telefonía S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que establece el artículo 359 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que establece el artículo 359 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Quinto

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del propio artículo 1.902 del Código civil que regula la culpa extracontractual.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de enero de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos de "facto" relevantes para la delimitación del objeto del recurso los siguientes: 1º. La parte actora y recurrente, legítima poseedora, en virtud de un contrato mercantil de arrendamiento financiero ("leasing"), de un vehículo automóvil marca "Mercedes Benz, tipo Coupe", que fue sustraído del aparcamiento cubierto y vigilado del Hotel "Don Carlos" de Marbella (Málaga), estando a disposición del usuario del mismo Sr. Migallon González, director general de la empresa, hospedado a la sazón, en el referido establecimiento, demandó a este último y a la Compañía asegurada Cigna S.A., que cubría los riesgos del aparcamiento vigilado del hotel, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del coche. 2º. Fundamentó la reclamación en el artículo 1.902 del Código civil en relación con las disposiciones administrativas vigentes sobre régimen de garajes y obligaciones de acuerdo con la clasificación de los establecimientos hoteleros (artículos 15 y 68 del Decreto 110/1986 de 18 de junio de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de la Junta de Andalucía y apartado 4º de la Orden Ministerial de 21 de julio de 1966 del Ministerio de Comercio). La sentencia recurrida, revocando la del Juzgado de Primera instancia, absuelve de la demanda, entendiendo que la actora carece de acción lo que explica en síntesis así: "de lo actuado en los autos principales, es claro que, en las fechas que se dicen mutuamente por las partes el Sr. Migallon y el Hotel Don Carlos de Marbella concertaron un contrato que visto su contenido debe de calificarse de hospedaje, uno de cuyos servicios u obligaciones, por imperativo legal (Orden ministerial de 21 de Julio de 1966 y Decreto nº 110/1986 de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de Junio de 1986) era la prestación de servicio de garaje para la guarda de los vehículos de los clientes, siendo pues esta obligación entre las partes de marcado carácter contractual por lo que sin desconocer que a priori el simple hecho de que entre dos partes exista una relación contractual no excluye la posibilidad de que puedan ejercitar las acciones derivadas del artículo 1.902 del Código civil -el hecho en el que sustenta la acción ejercitada en la actualidad debería ser ajeno a la dicha relación contractual, so pena de negar la acción derivada del contrato a la extracontractual; y en este sentido un examen de la demanda pone de relieve que el hecho generador de la alegada responsabilidad no es otro que la pretendida falta de vigilancia de los empleados de la empresa de seguridad contratada por el Hotel, lo que en modo alguno puede tenerse por hecho nuevo o ajeno a las obligaciones contractuales de las partes, obligando ello pues, y según queda dicho, a que las posibles responsabilidades que se derivasen de dicha negligencia deban conocerse y exigirse a través de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código civil y no a través de lo dispuesto en el artículo 1.902 de dicho cuerpo legal".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, apoyado en el ordinal 3º del artículo 1.692, acusa la incongruencia de la sentencia impugnada por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que la excepción alegada por la demandada Hoteles Coach S.A. confunde los conceptos de "legimatio ad causam" y "acción", de donde deduce, tras complejos razonamientos, que no habiendo manifestado la contraparte que fuera de aplicación el artículo 1.101 del Código civil en vez del aducido por la actora, es decir, el artículo 1.902 mal puede la sentencia resolver sobre tal cuestión en los términos que lo hace. Pero la verdad es que el tema planteado no incide en la congruencia de la sentencia no solo dado un carácter de sentencia absolutoria que, generalmente, seguro notoria jurisprudencia, la hace inmune al vicio de incongruencia, sino porque el problema en los términos planteados excede del ámbito del motivo, de contenido procesal, ya que cae en la órbita del Derecho material. Efectivamente las llamadas "excepciones" de falta de legitimación "ad causam" o falta de "acción", que como tales no están formuladas con contenido legal expreso en nuestro ordenamiento, responden a posiciones doctrinales y jurisprudenciales que con ánimo meramente indicativo aclaramos sintéticamente: una y otra dan respuesta a la misma idea en tanto en cuanto vinculan al sujeto que reclama con la petición que deduce en coherencia con la fundamentación jurídica que dice tiene; la legitimación ("ad causam", pues la legitimatio "ad processum", equivale a la capacidad procesal), es útil como complemento de la teoría abstracta de la acción (derecho general de accionar) ya que determina el deber del Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, de entrar a conocer del fondo del asunto, de aquí que se afirme que es un "presupuesto preliminar al fondo, (pero cuestión de fondo al cabo, aunque, en ocasiones, cuando su falta es manifiesta, permite un tratamiento procesal previo)". La falta de acción, paralelamente, refleja de acuerdo con una teoría concreta de la acción, la imposibilidad jurídica de acceder a la pretensión deducida por carencia del derecho subjetivo material que se invoca. Pero, en todo caso, ni la legitimación, ni la acción se excepcione o no sobre su falta pueden dejar de valorarse de manera expresa o implícita (cuando concurre) "de oficio", sin necesidad de alegación, dado su carácter ius público y su inescindible vinculación con el fondo del asunto resuelto. No puede por las razones expuestas prosperar el motivo.

TERCERO

Se alega, en segundo lugar, como motivo contra la sentencia impugnada, también bajo igual ordinal e idéntico fundamento, la incongruencia de la sentencia en lo que concierne a la demandada Cía de Seguros Cigna S.A. Las razones del recurrente se apoyan en la conducta procesal de la referida entidad demandada que no apeló la sentencia recurrida ni se adhirió a la apelación en el momento oportuno y solicitó en el acto de la vista sentencia confirmatoria de la recurrida, en lo que concernía al límite cuantitativo hasta el que alcanzaba su condena. En efecto, del examen de las actuaciones resulta que la Cía aseguradora no recurrió la sentencia de primera instancia y que luego se personó, en concepto de apelado, aunque posteriormente, manifestó en un escrito que se había sufrido error al tenerla por personada en concepto de apelada, cuando en realidad era apelante, circunstancia alegada que obtuvo la callada por respuesta judicial, silencio que aceptó ante la evidencia de no haber presentado escrito de interposición del recurso, y cuyas consecuencias mas tarde consintió al intervenir en el referido acto de la vista como apelada y pedir incluso la confirmación parcial de la pretensión. No cabe duda, en este sentido, que la sentencia recurrida no respetó las exigencias del principio dispositivo, ni la de su manifestación en el orden de los recursos de la prohibición de la "reformatio in peius", proyecciones procesales de la legítima renuncia a los derechos que admite el artículo 6.1 del Código civil. Lo que algunos llaman el "principio de la personalidad" de los medios impugnativos que significa que la impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales, no es mas que una emanación del principio dispositivo, principio que como se infiere de lo dicho se ha violentado en el presente caso con clara gravitación sobre la congruencia de la sentencia de apelación que, efectivamente, ha quedado viciada. Ni siquiera, dentro de alambicados escrúpulos, sobre un posible y siempre excepcional efecto extensivo del recurso, limitado a situaciones litisconsorciales necesarias que evidencien una clara indisposibilidad parcial sobre el objeto litigioso, tiene cabida la solución a la que llega la sentencia de instancia, pues ninguna situación de este carácter hay entre los codemandados y, aunque la obligación de indemnizar corre a cargo del demandado principal, asimismo asegurador del riesgo -dentro de los límites de la condena, conforme a lo decidido-, la relativa autonomía de la posición procesal de la entidad aseguradora viene impuesta por la Ley que reconoce al perjudicado "acción directa" (artículo 76 de la L.C.S.) contra la aseguradora, y además, permite que asuma la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado (artículo 74), razones que abonan que al resultar admitido el hecho del siniestro, como consecuencia de la conducta procesal seguida, admita, también, la cobertura de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, dentro de los riesgos asumidos y según el límite cuantitativo establecido por la sentencia de primera instancia. Por ello, el motivo prospera, en tanto en cuanto falta la debida correlación entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones vivas y, actuantes como justificativas del recurso, sin haber mantenido el consiguiente respecto a los puntos litigiosos, objeto de aquietamiento que quedaron fuera del debate según la regla "tamtum appelatum quatum devolutum".

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto denuncian desde perspectivas diferentes, todos con apoyo en el ordinal 5º del artículo 1692 (redacción legal anterior) la infracción de los artículos 1.902 y 1.101 del Código civil así como de la jurisprudencia aplicable. Tratan, pues, el problema de fondo planteado por la sentencia y en atención a la conexidad de sus argumentos y a la unidad de designio que les guía, admiten examen conjunto. En efecto, la cuestión se suscita por la seguridad dogmática de que hace gala la sentencia, al entender sin atisbos de duda que la pretensión deducida no tiene acomodo jurídico en el artículo 1.902, sino sólo y exclusivamente en el artículo 1.101, basándose en que el origen del hecho se sitúa en la celebración de un contrato de hospedaje y en la posibilidad, según la sentencia impugnada, de que aún no habiendo sido parte contractual la reclamante, "en nombre propio pueda hacer valer derechos ajenos" ya sea conforme se sobre entiende solo contra el hotel, o bien, ejercitando la acción "de manera conjunta contra el tenedor del vehículo desaparecido Sr. Migallon y contra el Hotel demandado en situación litisconsorcial". Ocurre, sin embargo, que frente al complicado mecanismo sustitutorio o frente al rodeo condenatorio que propone la sentencia sin necesidad de forzar la significación jurídica de los hechos puedan estos calificarse como constitutivos de culpa extracontractual, al coincidir en el caso los supuestos que autorizan la mencionada calificación. A partir, en efecto, de un origen lícito, cual es la utilización por el usuario del vehículo de los servicios de aparcamiento del hotel en que se hospedan se produce, por un acto ilícito, el descuido o la omisión en el deber de vigilancia de los empleados del aparcamiento, personas dependientes del hotel, la acción antijurídica de la sustracción con el daño consiguiente al tercero, propietario del vehículo que formula la reclamación. Concurren como elementos de la responsabilidad extracontractual: el comportamiento ilícito de los que omitieran el deber de vigilancia, el daño patrimonial, y el nexo causal proporcionado al evento (la falta de vigilancia favorece eficazmente la sustracción); el perjudicado no incurrió en ninguna conducta culposa pues cedió el uso del vehículo a persona responsable que actuó con la diligencia debida, dejando el vehículo depositado en un aparcamiento vigilado y, finalmente, la culpa aunque es directamente atribuible a los empleados de la vigilancia, también, es trasferible a la empresa hotelera puesto que la obligación que impone el artículo 1.902, es exigible por hechos ajenos de los que otro deba responder, según el artículo 1.903, concretamente de acuerdo con el supuesto que contempla el párrafo 4º (ambos artículos del Código civil).

QUINTO

A mayores debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952, entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comunmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente en exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1983, entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual (Sentencias de 20 de diciembre de 1991) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993).

SEXTO

Proyectado al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Por todas las razones expuestas, procede acoger favorablemente los motivos casacionales expuestos.

SEPTIMO

Al prosperar los motivos expresados en los fundamentos tercero a sexto, procede que se declare haber lugar al recurso de casación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se resuelva una vez anulada la sentencia impugnada sobre las cuestiones de instancia planteadas en los términos en que aparece formulado el debate. Por ello, y a tenor de las consideraciones ya hechas, aceptando las resultancias probatorias y valoración de las mismas que realiza el Juzgado de Primera Instancia y los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, damos por reproducida, haciéndola nuestra, la decisión íntegra que aquel adoptó en su fallo, incluso en lo relativo a las costas de Primera Instancia; las costas de segunda instancia deben imponerse a la única parte apelante y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibérica de Control y Telefonía S.A., contra la sentencia de doce de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 69/90, instados por el hoy recurrente contra las entidades Hotel Don Carlos (Hoteles Coach S.A.) y Compañía de Seguros Cigna S.A., y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Marbella (Málaga) sobre reclamación de cantidad por culpa y, en consecuencia, anulamos la sentencia impugnada y resolvemos en la instancia de conformidad en todo con el fallo de la sentencia de primera instancia, que hacemos nuestro. Las costas de primera instancia deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, las de segunda instancia se imponen a la que fue parte apelante y las del presente recurso habrán de pagarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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