STS 478/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:4422
Número de Recurso601/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (actualmente "Cajamar Cajarural, Sociedad Cooperativa de Crédito"), representada ante esta Sala por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, y el recurso de casación interpuesto conjuntamente por las demandadas GRUPO TASVALOR S.A. y ASEMA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representadas ante esta Sala por la procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación nº 189/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 102/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, sobre responsabilidad por daños y perjuicios derivados de una tasación de fincas para garantía hipotecaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de enero de 2007 se presentó demanda interpuesta por la entidad CAIXA RURAL DE BALEARES, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra D. Héctor , la compañía mercantil "Grupo Tasvalor S.A." y la entidad "ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" solicitando se dictara sentencia "en la que tras declarar la responsabilidad solidaria del GRUPO TASVALOR S.A. y de su representante y técnico en Mallorca don Héctor por las valoraciones detalladas en el hecho segundo de la demanda, condene a TODOS LOS DEMANDADOS solidariamente a abonar a la entidad actora la suma de novecientos trece mil ochocientos sesenta y siete euros con setenta céntimos (913.867,70 €) más los intereses legales desde la presentación de esta demanda y condenando a todos los demandados solidariamente al pago de las costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, dando lugar a las actuaciones nº 102/07 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda. La compañía "Grupo Tasvalor S.A." y la entidad "ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" lo hicieron conjuntamente alegando falta de acción y, en consecuencia, falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de estas demandadas, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se las absolviera de la demanda y se impusieran las costas a la parte demandante. Y D. Héctor contestó a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de mayo de 2009 con el siguiente fallo: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" contra la entidad mercantil "GRUPO TASVALOR, S.A." debiendo declarar y declarando, exclusivamente, la responsabilidad de dicha parte por las valoraciones/tasaciones que han sido objeto de debate, y por tanto, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada y a la, también, interpelada, su compañía de seguros "ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a abonar, de forma solidaria a la entidad actora la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (569.782'94.- euros). Esta condena dineraria conlleva la de los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial. De igual modo, les condeno al pago de los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

El anterior pronunciamiento lo es sin expresa imposición en materia de las costas procesales a ninguna de las mencionadas partes litigantes ( artículo 394.1 LEC ).

Asimismo, debo declarar y declaro la absolución del codemandado don Héctor de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo la parte actora asumir el pago de las costas procesales originadas, en razón del presente pleito, a dicho litigante."

CUARTO.- Interpuestos por la demandante y por las demandadas "Grupo Tasvalor S.A." y "ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", estas conjuntamente, contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 189/10 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears , esta dictó sentencia el 29 de noviembre de 2010 con el siguiente fallo: "1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de la Caixa Rural de Baleares y también parcialmente el interpuesto por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Grupo Tasvalor SA y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 , dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma en el procedimiento ordinario del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia debemos revocar y revocamos, y, en su lugar:

2) Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de la Caixa Rural de Baleares, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la entidad grupo Tasvalor SA, la entidad Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Héctor , y debemos condenar y condenamos, solidariamente, a todos los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de 177.909 € con más el interés de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada".

QUINTO.- Anunciados por la demandante y por las demandadas-apelantes recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes recurrentes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto el 13 de diciembre de 2011 no admitiendo ninguno de los dos recursos por infracción procesal y admitiendo los dos recursos de casación.

SÉPTIMO .- El recurso de casación de la parte demandante se articula en tres motivos: el primero por infracción del art. 1544 CC en relación con sus arts. 1101 y 1103, el segundo por infracción del art. 1103 CC y el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad. Y el recurso conjunto de las dos codemandadas se articula también en tres motivos: el primero y el segundo por infracción del art. 1902 CC en relación con sus arts. 1101 y concordantes, así como de la jurisprudencia, y el tercero por infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia.

OCTAVO .- La parte demandante, como recurrida, no presentó escrito de oposición al recurso de las codemandadas, pero estas sí se opusieron al recurso de aquella, interesando su desestimación con imposición de costas a dicha parte recurrente.

NOVENO - Por providencia de 6 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos de casación versa sobre la responsabilidad de una sociedad de tasación, frente a una entidad financiera, por los perjuicios derivados de una sobretasación de varios inmuebles sobre los que se constituyeron hipotecas en garantía de sendos préstamos, resultando que el valor asignado en su momento a cada uno de los inmuebles en los trámites previos a la concesión de los préstamos fue muy superior al valor de mercado de los mismos inmuebles en aquella época.

La demanda se interpuso por la entidad financiera, "Caixa Rural de Baleares, Sociedad Cooperativa de Crédito" (actualmente "Cajamar Cajarural, Sociedad Cooperativa de Crédito", en adelante la Caixa) contra la compañía mercantil titular de la empresa de tasación, "Grupo Tasvalor S.A." (en adelante Tasvalor) , su compañía de seguros "Asema, Mutua de Seguros a Prima Fija" y la persona natural que, como profesional técnico al servicio de Tasvalor , firmaba los certificados de tasación que Tasvalor ratificaba.

Tasvalor y su aseguradora contestaron conjuntamente a la demanda negando su legitimación pasiva, así como la legitimación activa de la demandante, y oponiéndose también por razones de fondo, y el arquitecto técnico codemandado contestó por separado oponiéndose a la demanda en el fondo.

La sentencia de primera instancia, desestimando totalmente la demanda respecto del técnico codemandado, la estimó parcialmente respecto de Tasvalor y su aseguradora, condenándolas solidariamente a pagar a la Caixa la cantidad de 569.782'94 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Fundamentos de este fallo fueron, en síntesis, los siguientes: 1º) La responsabilidad de Tasvalor frente a la Caixa no era contractual sino extracontractual porque la relación contractual se daba entre Tasvalor y los solicitantes de los préstamos hipotecarios; 2º) no cabía apreciar prescripción de la acción porque no había sido alegada en la contestación a la demanda sino, extemporáneamente, en trámite de conclusiones; 3º) las sobretasaciones se habían producido en el marco de una "supuesta trama" que dio lugar a que Tasvalor excluyera de su cuadro de profesionales al técnico codemandado y la Caixa despidiera al director y a otras personas de la oficina mediante la que concedía los préstamos, por lo que cabía concluir que la Caixa no había hecho todo lo necesario para verificar la suficiencia de las garantías antes de conceder los préstamos; 4º) los daños y perjuicios para la Caixa habían de considerarse efectivamente producidos a la vista del insuficiente resultado obtenido al final de las correspondientes ejecuciones hipotecarias, pero su cuantía a cargo de Tasvalor y su aseguradora debían reducirse en un 20% por "la acogida concurrencia de intervención culposa entre las partes contendientes" ; 5º) analizando finca por finca para determinar el perjuicio por la diferencia entre lo adeudado a la Caixa por razón de cada préstamo y el valor de adjudicación a la Caixa o el precio de su venta a terceros después de la adjudicación, se llegaba a una cantidad total de 712.228'67 euros que, reducida en un 20% daba lugar al importe de la condena, 569.782'94 euros.

Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la Caixa demandante y, conjuntamente, por Tasvalor y su aseguradora, el tribunal de segunda instancia, estimando parcialmente ambos recursos, condenó también solidariamente al técnico codemandado pero redujo el importe de la condena a 177.909 euros. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1º) La sentencia de primera instancia, al apreciar responsabilidad extracontractual en vez de contractual, no era incongruente ni había impedido a las demandadas-apelantes alegar la prescripción de la acción; 2º) la responsabilidad de Tasvalor frente a la Caixa era contractual porque en 13 de junio de 2000 ambas habían firmado un convenio de colaboración que merecía calificarse de verdadero contrato, con derechos y obligaciones recíprocos, porque se traducía en que el solicitante del préstamo hubiera de aceptar que la tasación se hiciese por Tasvalor aunque al final fuera él quien pagara sus honorarios y estos se fijaran en función de si las tasaciones eran o no para la Caixa , que recibía de Tasvalor 3.000 ptas. por cada tasación en concepto de tramitación y gestión de cobro; 3º) el referido convenio seguía vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, pese a no constar la prórroga por escrito prevista en el mismo, porque existían "actos expresos e inequívocos que de manera concluyente e indubitada ponen de manifiesto que lo pactado en el contrato que ahora nos ocupa siguió rigiendo entre las partes contratantes" ; 4º) el perjuicio no era meramente latente sino real, consistiendo los daños en la diferencia entre "la actual situación" del patrimonio de la Caixa demandante "y la que tendría de no haberse realizado el daño" , cuya fijación no podía "dejarse al albur del mercado inmobiliario" ; 5º) existía un nexo causal directo entre la tasación de los inmuebles muy por encima de su valor real y el resultado lesivo producido, pero de la prueba documental admitida en segunda instancia, consistente en testimonio de las actuaciones penales en las que la Caixa había acusado al antiguo director de su oficina desde la que se gestionaron todos los préstamos por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad, resultaba un porcentaje o cuota de contribución de la propia Caixa a la causación del daño; 6º) los hechos denunciados en su momento por la Caixa consistían, en esencia, en que el director de la oficina y otra persona se valían de testaferros para obtener préstamos con garantía hipotecaria; 7º) a juicio del tribunal la causa principal del daño fue la conducta de su empleado infiel, el director de la oficina, al que en su momento eligió y cuya gestión tenía que controlar, y si bien la actuación de los demandados incrementó el daño, el porcentaje de su contribución causal debía fijarse en un 25%; 8º) finalmente, procedía estimar el recurso de apelación de la parte demandante para condenar también al técnico codemandado como arquitecto en libre ejercicio y autor directo de las valoraciones.

Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación tanto la Caixa demandante como, conjuntamente, Tasvalor y su aseguradora, pero esta Sala no admitió en su momento los recursos por infracción procesal y, en consecuencia, únicamente ha de resolver en este acto los de casación, articulados ambos en tres motivos, empezando por el recurso de las referidas codemandadas en cuanto pretenden su total exoneración de responsabilidad.

RECURSO DE CASACIÓN DE TASVALOR Y SU ASEGURADORA

SEGUNDO .- El motivo primero , fundado en infracción del art. 1902 CC en relación con los arts. 1101 y concordantes del mismo y con la jurisprudencia, impugna la sentencia por haber calificado de contractual la responsabilidad de Tasvalor cuando, siendo extracontractual, la demanda contra esta demandada tendría que haber sido íntegramente desestimada. Según su desarrollo argumental, en síntesis, la lex artis de las entidades de tasación inmobiliaria se encuentra en los arts. 34 y siguientes del RD 685/1992 y estos no establecen verdaderas obligaciones legales de las mismas frente a la entidad financiera, considerándose además al prestatario como cliente de la entidad de tasación y a la entidad financiera como mandataria del cliente. A continuación se rebate la interpretación del convenio de 13 de junio de 2000 por el tribunal sentenciador, se reputa extinguido al no haber sido prorrogado por escrito y, en fin, se descubre la verdadera finalidad del motivo alegando que, al fundarse la demanda en la responsabilidad contractual y no en la extracontractual, no se pudo oponer la prescripción de la acción fundada en el art. 1902 CC .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia e incluso por resultar difícilmente comprensible, pues su finalidad última parece ser que la responsabilidad se califique de extracontractual para, así, considerar prescrita la acción.

En realidad nada impedía a las hoy recurrentes haber opuesto en su contestación a la demanda la prescripción de la acción para el caso de que su responsabilidad se calificase de extracontractual, y la indefensión que se sugiere en el motivo, aparte de ser materia propia del recurso por infracción procesal, no se advierte cuando resulta que la acción ejercitada en la demanda fue, en este caso, la de responsabilidad contractual, porque en tal caso el plazo de prescripción es mucho más largo.

En cualquier caso, la invocación de normas administrativas por estas recurrentes no puede ocultar la realidad de las cosas, que era un convenio de colaboración entre Tasvalor y la Caixa tácitamente prorrogado, como la sentencia recurrida declara probado, del que no solo resultaban derechos y obligaciones recíprocos sino, sobre todo, la falta de libertad de quienes quisieran obtener un préstamo hipotecario para elegir libremente a un tasador cuyo dictamen de valoración fuese aceptado por la entidad financiera. Al margen, pues, de que los honorarios del servicio de tasación se pagaran teóricamente por el solicitante del préstamo y la entidad financiera se encargara de gestionar el cobro de los honorarios de la sociedad de tasación, apareciendo así formalmente como mandataria de quien, también formalmente, era cliente de la sociedad de tasación, lo cierto es que materialmente, que es lo relevante para el juicio de responsabilidad, Tasvalor prestaba sus servicios a la Caixa en virtud del referido convenio, ambas partes obtenían los beneficios correspondientes, Tasvalor asegurándose un número elevado de tasaciones y la Caixa cobrándole una comisión por gestión de cobro de los honorarios, y, en fin, la relación de confianza, decisiva para el juicio de responsabilidad, se establecía entre Tasvalor y la Caixa y no entre Tasvalor y los solicitantes de préstamos hipotecarios.

TERCERO .- El motivo segundo , fundado en las mismas infracciones que el anterior, impugna la sentencia por no haber distinguido los préstamos de las hipotecas que los garantizaban y, como consecuencia, haber dado por cierto un daño puramente contingente porque la insuficiencia de la hipoteca no constituiría en sí mismas un daño sino, únicamente, el riesgo de sufrirlo.

También este motivo ha de ser desestimado porque su tesis conduciría a un aplazamiento indefinido de la fijación de responsabilidades pese a la certeza del incumplimiento contractual y pese a la trama en la que en este caso se enmarcaron los hechos, determinante de que sean totalmente ilusorias las posibilidades que el motivo detalla para que la demandante pueda resarcirse de los deudores en la parte no cubierta por el valor real de los bienes, pues dicha trama consistía, en síntesis, en que los préstamos se solicitaban por unas personas pero, una vez concedidos, eran otras las que disponían del dinero.

CUARTO .- El motivo tercero y último , fundado en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, ha de ser desestimado porque, centrado en negar el nexo causal entre las sobretasaciones y el daño, sus ilustradas consideraciones sobre la seguridad de los inversores como finalidad primordial de la tasación de los bienes hipotecados no logran salvar el dato fundamental de que si las tasaciones se hubieran ajustado al verdadero valor de los bienes el importe de los préstamos no habría superado este valor.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

QUINTO .- El motivo primero , fundado en infracción del art. 1544 en relación con los arts. 1101 y 1103, todos del CC , debe ser desestimado por plantear no un problema de derecho sustantivo sino una cuestión procesal por incoherencia interna de la sentencia recurrida cuando, según esta parte recurrente, considera roto el nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño en su fundamento jurídico undécimo pero algo más adelante, en su fundamento jurídico decimotercero, sí aprecia ese nexo causal, considerándolo no interrumpido por la concurrencia de las conductas de otros al resultado dañoso.

En realidad, una atenta lectura del fundamento de derecho undécimo de la sentencia impugnada revela que su último párrafo, como todos los que le preceden, no expresa consideraciones propias del tribunal sentenciador sino fundamentos del recurso de apelación de Tasvalor y su aseguradora, concretamente los que integraban su motivo tercero. Así se desprende del inicio de dicho fundamento jurídico ( "[e]n el segundo motivo de su recurso de apelación las entidades codemandadas alegan..." ), del párrafo que sigue a continuación ( "[s]iguen alegando..." ) y, en fin, de expresiones contenidas en el propio párrafo último ( "...se solicitaron las tasaciones inmobiliarias a mi principal..." ; "...se llega a la conclusión -según sostienen los apelantes.-..." ).

En cualquier caso, la lectura íntegra de la sentencia recurrida no deja lugar a dudas sobre la razón causal de su fallo: el daño es imputable a Tasvalor y al arquitecto codemandado pero a causarlo contribuyó también la propia parte demandante al no elegir ni controlar debidamente a sus empleados, por lo que debe determinarse la proporción en que aquellos deben responder.

SEXTO .- Precisamente a impugnar esa razón causal del fallo se dedican los motivos segundo y tercero.

El motivo segundo se funda en "infracción del art. 1103 CC por ejercicio arbitrario y desaforado de la facultad moderadora que concede" . Según su desarrollo argumental, que reconoce la jurisprudencia de esta Sala según la cual la facultad moderadora corresponde a los órganos de instancia y no puede ser revisada en casación, en el presente caso deben sin embargo aplicarse las excepciones que la jurisprudencia también admite "cuando está en cuestión la apreciación del necesario nexo causal y de la efectiva participación culposa o negligente de las partes" ( STS 20-12-06 ), "cuando los juzgadores de instancia han hecho uso de tal facultad de modo irracional y desmesurado" ( STS 6-2-08 ) o "en supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal" ( STS 25-3-10 ). En suma, para esta parte recurrente la sentencia "invierte la proporción mucho más prudente establecida por el Juzgado" y prescinde de un dato fundamental, cual es que la valoración exagerada de las fincas se debió única y exclusivamente a la conducta de Tasvalor porque solamente esta tasaba y valoraba.

El motivo tercero , por su parte, se funda en infracción "de la doctrina jurisprudencial constante sobre la causalidad eficiente o adecuada" porque, según su desarrollo argumental, la sentencia impugnada habría acudido "a la ya abandonada tesis de la causalidad como conditio sine qua non" . Para esta parte recurrente, en suma, "el daño producido se debe única y exclusivamente a la conducta de los demandados" , porque "si la tasación desmesurada no se hubiera producido, por mucho que hubieran 'enredado' otros agentes en rededor, el perjuicio para la actora tampoco se hubiera producido" .

Pues bien, ambos motivos, estrechamente relacionados entre sí, han de ser parcialmente estimados porque, si bien es cierto que la sentencia impugnada valoró pruebas admitidas en segunda instancia, fundamentalmente una copia de parte de las actuaciones penales incoadas en su momento en virtud de denuncia de la propia Caixa , lo que justifica que valorase la contribución de la demandante al daño en una proporción diferente a como lo había hecho la sentencia de primera instancia, también lo es que cifrar esa proporción en un 75% no se corresponde con que los daños enjuiciados en el presente litigio sean única y exclusivamente los derivados de las sobretasaciones, no los globalmente derivados de la trama urdida por los empleados de la oficina de la Caixa y otras personas.

Así las cosas, reducir la responsabilidad final de Tasvalor y el profesional a su servicio a un 25% del daño sufrido por la Caixa es una solución manifiestamente desproporcionada, porque el encargo de las tasaciones por el director de la oficina que había ideado la trama no eximía a Tasvalor y al profesional a su servicio de realizarlas correctamente. Ahora bien, como quiera que sin la iniciativa del director de la oficina y con una mínima verificación por la Caixa de las tasaciones procedentes de su oficina el daño no se habría producido o no habría alcanzado la misma gravedad, el desacierto de la Caixa en la elección del director de su oficina y la dejación de sus funciones de control sobre las solicitudes de préstamo procedentes de la misma deben considerarse factores que también contribuyeron al daño de forma relevante, aunque no en la proporción del 75% que aprecia la sentencia recurrida.

SÉPTIMO .- Procediendo casar, por tanto, la sentencia recurrida, esta Sala, ya como órgano de instancia, considera que la proporción en que deben responder del daño los demandados es, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico anterior, del 50%, por lo que el importe de su condena, partiendo de la valoración total del daño en 712.228'67 euros desde la sentencia de primera instancia, será de 356.114'33 euros.

OCTAVO .- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC procede mantener los pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias porque la casación parcial de la sentencia recurrida no altera la estimación solamente parcial de la demanda ni la estimación parcial de los dos recursos de apelación, el de la parte actora para condenar también al técnico codemandado y el de Tasvalor y su aseguradora para disminuir el importe de su condena.

NOVENO .- Conforme al art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , deben imponerse a Tasvalor y su aseguradora las costas de su recurso de casación, y no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de la Caixa .

DÉCIMO .- Conforme a los apdos. 8 y 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , Tasvalor y su aseguradora perderán el depósito constituido y habrá de devolverse a la Caixa el constituido a su vez por ella.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (actualmente "Cajamar Cajarural, Sociedad Cooperativa de Crédito"), contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación nº 189/10 .

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECCURRIDA , dejándola sin efecto en cuanto al importe del principal de la condena, que será de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (356.114'33 €).

  3. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto conjuntamente contra la misma sentencia por las demandadas GRUPO TASVALOR S.A. y ASEMA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

  4. - CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  5. - Imponer a "Grupo Tasvalor S.A." y "ASEMA Mutua de Seguros a Prima Fija" las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

  6. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de "Caixa Rural de Balears, Sociedad Cooperativa de Crédito", a la que se devolverá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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