STS 0891, 11 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2500/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0891
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Castellón de la

Plana; cuyo recurso fue interpuesto por Industria Salinera, S.A., (Insal),

representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez

y asistida del Letrado D. Manuel Antonio Santos; siendo parte recurrida

Cerámica Saloni, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado D. Fernando Bardenes-

Gasset Ramos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Sanz Yuste, en

nombre y representación de Cerámica Saloni, S.A., formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía contra Industria Salinera, S.L.,

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando sentencia: "En la que estimando esta demanda: A)

Condene a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que

le han sido irrogados como consecuencia de la contaminación del pozo de su

propiedad a que se refiere esta demanda y al resultas de la cual el mismo

proporciona agua de elevada salinidad, específicamente de iones cloruro y

sodio, en la cuantía que pericialmente se determine durante la sutanciación

del presente procedimiento o, subsidiariamente, reservando para el trámite

de ejecución de sentencia la fijación del "quantum" indemnizatorio y la

exigibilidad del mismo previa su liquidación para hacerla efectiva en dicho

trámite, estableciéndose en la sentencia las bases para la liquidación del

del mismo que se detallan en el hecho octavo de esta demanda. B) Condene,

asimismo, ala demandada a efectuar a su exclusiva costa las obras

necesarias para evitar el proceso contaminante causante de los citados

daños y perjuicios, adoptando las medidas correctoras que pericialmente se

consideraren idóneas a tal fin. C) Y, todo ello, con expresa condena en

costas a la demandada, por ser preceptivo y con especial declaración de

temeridad, a los efectos legales oportunos".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de Industria Salinera, S.L., el Procurador de los

    Tribunales D. José Pascual Carda Corbato, quien contestó a la demanda

    estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

    para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime la demanda

    interpuesta por la actora y absuelva a mi mandante de los pedimentos

    contenidos en la misma, con imposición de costas a la actora. En el mismo

    escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por

    la que estime esta reconvención, condenando a Cerámica Saloni, S.A., a: a)

    Indemnizar a Insal, S.A., por los daños y perjuicios que le ha ocasionado,

    objeto de esta reconvención, en la cantidad que se acredite a través de la

    prueba que se practique y en atención a las bases propuestas, sin perjuicio

    de su ampliación; o subsidiariamente la que se acredite en ejecución de

    sentencia y conforme a lo establecido todo ello en el art. 360 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. b) Efectuar a su exclusiva costa las obras necesarias

    para evitar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, y demás

    medios precisos para que se ponga fin a la causa que produce los mismos. c)

    El pago de todas las costas de este juicio.

    La representación de Cerámica Saloni, S.A.,contestó a la

    reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se estime

    íntegramente la demanda formulada por mi mandante Cerámica Saloni, S.A.,

    contra Industria Salinera S.L. (Insal), en la formad interesada en la

    súplica de la demanda que encabeza las presentes actuaciones y se desestime

    íntegramente la demanda reconvencional, formulada contra mi poderdante, en

    ambos casos con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente

    Insal, S.L., y especial declaración de temeridad."

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº.1 de Castellón de la Plana dictó sentencia de fecha 22 de

    enero de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Estimo la demanda

    interpuesta por Cerámicas Saloni, S.A., contra Industria Salinera, S.L. y

    desestimo la reconvención formulada por ésta y: 1).- Condena a la demandada

    a que indemnice a la actora los daños y perjuicios ocasionados, y cuya

    cuantificación se dejará para la ejecución de sentencia, con sujeción a la

    siguientes bases. La indemnización vendrá determinada bien por el costo de

    los trabajos necesarios para restituir el pozo a una salinidad igual a la

    media de la zona, bien por el importe de la excavación de otro pozo si ello

    fuera más económico. En ambos casos se satisfará el importe del agua que

    Cerámicas Saloni ha tenido y tenga que adquirir a terceros hasta que pueda

    satisfacer sus necesidades. 2).-La demandada adoptará las medidas precisas

    que eviten en lo sucesivo que se produzcan vertidos contaminantes. Todo

    ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

Industria Salinera, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó

sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así:

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D. José Pascual Carda Corbató en

representación de Industria Salinera S.L., contra la sentencia dictada el

día 22 de enero de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Castellón

en los autos de juicio de menor cuantía nº 351 de 1989, debemos confirmar

y confirmamos la sentencia impugnada, imponiendo a la parte apelante el

pago de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Industria Salinera,

S.L., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero:

Al amparo del art. 1692,5 de la LEC., por infracción de Ley al no haber

sido adoptadas las normas contenidas en el art. 632 de la LEC., al valorar

la prueba pericial en que se fundamenta la decisión sentada por la

sentencia que es objeto del presente recurso. Segundo: Bajo la tutela

procesal del art. 1692.5 de la LEC., por infracción de lo dispuesto en el

art. 1902 del Cc. y de la jurisprudencia aplicable.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Saloni, S.A., ejercitó acción por culpa extracontractual

o Aquiliana contra Industria Salinera S.L, (Insal), situada en el terreno a

unos 330 metros, achacándole la salinización producida en uno de sus pozos,

construido para alumbrar aguas subterráneas, debido al vertido de residuos

o lixiviado por agua de lluvia, reclamándole los daños y perjuicios, que

habían de determinarse en ejecución de sentencias, conforme a las bases que

señalaba. Se opuso la demandada y reconvino, si bien la demanda

reconvencional no es objeto del recurso extraordinario que nos ocupa. El

juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón acogió la demanda,

desestimando la reconvención y fijando las bases para la liquidación de

daños y perjuicios. Apelada su sentencia fue confirmada íntegramente por la

Audiencia Provincial, que admite su fundamentación jurídica. Contra esta

última sentencia recurre en casación Insal.

  1. - Para llegar a la condena, los órganos jurisdiccionales

examinan con detenimiento los informes periciales obrantes en autos,

acompañados a la demanda y a la contestación, así como el acordado para

mejor proveer, llegando a las siguientes conclusiones: 1º) El grado de

salinidad alcanzó en abril de 1988 un nivel de hasta 2.500 mgl. y en

diciembre de 1990 y enero de 1991 hasta 764 mgl. sin que el fenómeno

respondiese a causas naturales y sí a contaminación por agentes externos;

  1. ) El foco contaminante se encuentra en la industria propiedad de la

demandada y concretamente en sus vertidos, que al filtrarse al subsuelo

alcanzan al acuífero (Dr. Alejandro), manfiestando el Dr. Jose Antonioque la

industria salinera es el único agente potencial de la contaminación, si

bien no se muestra concluyente en cuanto al foco, pero estando acordes

ambos en que el flujo subterráneo de la corriente, tomando como origen la

industria salinera, sigue la dirección en que se encuentra el pozo

contaminado; 3º) Que los vertidos existieron, reconociendo en confesión el

representante de la demandada que las balsas que actualmente recogen el

vertido no se construyeron al iniciar el desarrollo de su actividad, ni en

las fechas en el el D. Alejandrotomó las muestras; 4º) Las tomas se

efectuaron fuera del recinto cerrado de la empresa; 5º) Según el proceso de

elaboración recogido en la pericia Don. Jose Antonio, la sal sucia se lava

con agua saturada de sal sódica, centrifugándose, lo que disuelve otras

sales más solubles y si no se recicla el agua utilizada, como en la

actualidad, la sobrante deber vertirse, lo que impregna la roca acuífera,

de manera que la contaminación actual, vistas las medidas correctoras, se

debió producir con antelación de algunos años; 6º) Las últimas mediciones

arrojaron un descenso del nivel salino, lo que descarta el origen natural y

vincula directamente la salinidad del pozo con los vertidos de Insal,

separando un momento y otro la fabricación de las balsas, o al menos la

impermeabilización; 7º) En definitiva, existe un nexo desde el punto de

vista físico entre la salinidad del pozo y la acción de vertido de los

deshechos de la demandada. La Audiencia que, repetimos, acepta tal

fundamentación, destaca igualmente que la contaminación se produce por

cloruro sódico, dedicándose Insal a su manipulación y que el sentido del

flujo del agua subterránea es el adecuado para que la contaminación

originada en la factoría de la demandada alcance el pozo de la actora,

resultando adecuada la conclusión del juzgado, ajustada a las reglas de la

sana crítica y adoptada al amparo del art. 632 de la LEC.

TERCERO

Precisamente el primer motivo del recurso, al amparo del

nº 5º del art. 1692 de la LEC., denuncia infracción de "las normas

contenidas en el art. 632" de la propia Ley. En el desarrollo, reconoce ser

jurisprudencia reiterada y constante, respecto a la prueba pericial, que:

no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a

los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 de la Ley procesal; debe

ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, sin

estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado; las indicadas reglas

no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este

reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración

de este medio probatorio; y, finalmente, no obstante la reforma procesal

operada por la Ley 34/1984, no se ha alterado en la misma la doctrina

acabada de exponer, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la

actividad apreciativa de la pericia, "a menos que el proceso deductivo

realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio

humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que

figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos

de los que realmente se han querido llevar a los autos, crítica que, en

estos últimos supuestos, se ha de llevar a cabo a través de la vía del

ordinal 5º del art. 1692". Y entiende que en la sentencia recurrida se toma

en consideración -de manera preferente y casi en exclusiva- el informe

emitido por el perito judicial, cuando es lo cierto, sigue diciendo, "que

en el referido informe se descarta totalmente la participación activa de mi

representada en la producción del evento dañoso".

El motivo tiene que perecer porque si bien en términos muy

generales se ajusta a la verdad el sentido jurisprudencial que resume,

trata de convertir la excepción en principio rector y no se ajusta a la

realidad cuando dice que el informe del perito judicial descarta totalmente

la participación activa de mi representada; por el contrario, tal como dice

la Audiencia, el perito judicial "sin aseverar tajantemente que el anormal

grado de salinidad del pozo que surte a la entidad actora sea debido a la

actividad de la Salinera demandada" sí constató los otros datos, que

coinciden con los del informe pericial acompañado a la demanda, por lo que

la conclusión a la que llegan juzgado y Audiencia, aparte de encontrar

apoyo en otras pruebas (confesión judicial e informe pericial del Dr.

Alejandro), es plenamente ajustada a la lógica, las reglas de la sana crítica,

no codificadas, y las máximas de experiencia, como comportamiento normal de

las cosas o del hombre, en su caso, ante una circunstancia concreta y

determinada. Y constituye absoluta falta de lealtad procesal desvirtuar una

frase o tergiversar su sentido para que el Tribunal de casación revise la

prueba practicada, debiendo advertirse a la dirección letrada de que se

abstenga en el futuro de tales prácticas.

En cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba

pericial en casación, cosa que reconoce el recurrente, sirvan de ejemplo

las siguientes citas: los Tribunales de instancia, en uso de sus facultades

propias no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que

no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. de 6 de

marzo de 1948). No existen reglas generales preestablecidas que rijan el

criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en

casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Ss. de 1 de

febrero y 19 de octubre de 1982). Ni este artículo -el 1242 del Cc- ni el

1243, junto con el 632 LEC., tienen el carácter de preceptos valorativos de

la prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la

prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. de 9 de octubre de

1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo,

10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de

mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre

de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989).

El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el

Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo

establece el art. 632 LEC., pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen

pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración

realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la

racionalidad y se conculquen "las mas elementales directrices de la lógica"

(SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre

de 1991).

CUARTO

El segundo motivo, también al amparo del nº 5º del art.

1692, considera infringido el art. 1902 del Cc., en cuanto estima

conculcada la doctrina de la causalidad adecuada (aplicable al sustituir a

la de la equivalencia de las condiciones) y en tanto que no ha existido

culpa o negligencia por parte de la recurrente.

El motivo tiene que ser desestimado pues basta leer el fundamento

segundo de la presente resolución, que recoge los fundamentos de Juzgado y

Audiencia para llegar a la conclusión contraria: los vertidos y el proceso

de elaboración antes de utilizar las balsas constituyen el actuar

negligente de Insal; y el nexo causal se produce por la filtración y el

flujo del agua subterránea, cuya dirección es la adecuada para que la

contaminación originada en la factoría de la demandada alcance (causalidad

adecuada) el pozo de la actora.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en

representación procesal de "Industria Salinera, S.L., contra la sentencia

dictada, el 27 de mayo de 1991, por la Audiencia Provincial de Castellón;

condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida

del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo,

comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos

y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE; EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES; ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo

Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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