STS 231/, 13 de Marzo de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 213/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 231/ |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de
Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
la entidad AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS y la entidad SHIM INTERNACIONAL
S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio
Pardillo Larena y asistidas del Letrado Don Francisco Pérez-Jorge García;
en el que son parte recurrida DON María Consueloy DOÑA Dolores, representados por la Procuradora de los
Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez y asistidos del Letrado Don Rafael
Lillo García.
El Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, en
representación de Don María Consueloy Doña Dolores, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de
Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra
la Compañía de Seguros AURORA POLAR S.A. y "SHIM INTERNACIONAL S.A.", sobre
reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se
declare la responsabilidad civil solidaria de los demandados, y se condene
a éstos solidariamente a que satisfagan a mis mandantes la cantidad de
8.299.996-pesetas, intereses legales y costas del procedimiento, en
concepto de indemnización por los daños materiales y morales irrogados a
los demandantes; y asimismo que se condene a la demandada "Shim
Internacional S.A." a subsanar las deficiencias existentes en los
mecanismos de seguridad de la puerta corrediza de su sede social y cuya
caída determinó el fallecimiento del niño Rubén.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, "AURORA POLAR S.A. DE
SEGUROS" y "SHIM INTERNACIONAL S.A.", compareció en los autos en su
representación el Procurador Don Germán Caamaño Suevos, que contestó a la
demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime
totalmente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mis mandantes
de los pedimentos formulados por los actores, todo ello con expresa
imposición de las costas por su evidente temeridad al formular este
procedimiento. Que celebrada la comparecencia prevista por la Ley no se
consiguió avenencia entre las partes, y a solicitud de las mismas fueron
recibidos los autos a prueba practicándose la que en su momento se unió a
los autos y los que tras los trámites legales quedaron conclusos para
sentencia. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de los de Valencia, dictó sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.988, cuyo Fallo es
como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don
Juan Antonio Ruiz Martín en nombre y representación de Don María Consueloy Doña Dolores, debo absolver y absuelvo
a las demandadas "AURORA POLAR, S.A." y "SHIM INTERNACIONAL, S.A." de los
pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición a la
actora de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por la representación de los demandantes DON María Consueloy DOÑA Dolores, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.989,
cuyo Fallo es como sigue: Que, estimando en parte el recurso de apelación
formulado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 4 de los de Valencia en autos de Menor Cuantía Nº 1147/87, debemos
revocarla y la revocamos y, estimando, también en parte, la demanda,
debemos condenar y condenamos a los demandados a que paguen, de modo
solidario, a los actores la suma de 3.299.996 pts, sin que haya lugar a
imponer expresamente las costas de ninguna de las dos instancias.
El Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en
representación de la entidad "AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS" y "SHIM
INTERNACIONAL S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia
con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara en el artículo
1692 número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistiendo la
infracción en la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil
en relación con la Doctrina legal que lo interpreta. INADMITIDO. SEGUNDO.-
Se ampara en el número 5º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 27 de Febrero de 1.992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ
Promovida por Don María Consueloy Doña Doloresante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de
los de Valencia demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía sobre
responsabilidad extracontractual contra la compañía de Seguros "Aurora
Polar S.A." y "Shim Internacional S.A.", con fecha 19 de Diciembre de 1.989
recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que,
revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 20 de Octubre de
1.988, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que
se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la
que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que según los hechos
sustentados en autos, para la entrada en zona descubierta adyacente al
almacén de la demandada "Shim Internacional S.A.", existe una puerta
metálica corredora de dimensiones aproximadas de 5,2 metros de ancho y uno
y medio de alto, de más de 110 Kg de peso, que descansa, por su parte inferior, en una guía o canal por el cual corren unas ruedas de la puerta
que, en la zona superior, está embutida en un soporte metálico o guía de
unos cuarenta centímetros de longitud, de modo que, cuando está corrida o
abierta la puerta, sólo está sujeta por la parte superior en tal dimensión
y el resto queda libre; pues bien, en la guía inferior existe un tipo
soldado y cuando la rueda de la puerta ya citada lo salta, ésta se desliza
tanto que la parte superior queda libre de la contención del soporte o guía
y un ligero golpe puede derivar a que la puerta caiga hacia el interior de
la zona descubierta mencionada, y, de lo actuado, resulta que, cuando
existe un obstáculo en el carril inferior, la rueda derecha inferior de la
puerta salta sobre él y sobre el tope y corre hacia la derecha en exceso,
quedando libre de la sujeción de la guía de arriba, lo que podría
corregirse si se hubiera colocado una barra vertical al final del recorrido
para impedir que la puerta caiga. B) Que el día de autos, siendo hora próxima a las 20, se acercó a la puerta el hijo de los actores, que contaba
con sólo tres años de edad, y le cayó aquella, causándole la muerte casi
instantánea, por efecto de la conducta de la empresa dicha que no adoptó la
precaución de tomar el cuidado de extremar la diligencia necesaria para
evitar hechos como el ocurrido, que le era previsible y prevenible, pues
pudo colocar dicha barra vertical o un tope en la guía inferior no
susceptible de ser desbordado por las ruedas de la puerta, y tampoco
mantenía la vigilancia adecuada para evitarlo.
Inadmitido el motivo primero de los formulados en el
recurso, en el que por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pretendía revisarse la prueba, e inalterables, por
consiguiente, los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, no podrá
prosperar el motivo segundo que, al amparo ya del ordinal 5º del mismo
precepto, denuncia infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código Civil, alegando que los hechos originadores del siniestro que dio lugar a
la presente litis, deben ser considerados como imputables a caso fortuito,
produciéndose el rechazo en atención a que, de acuerdo con una reiterada
doctrina de esta Sala, el encaje de los hechos en el caso fortuito exige
que el resultado final de los mismos haya de reputarse imprevisible, o, en
otro caso, inevitable, requisitos estos que no pueden apreciarse en el
supuesto de autos, toda vez que, en cuanto a la imprevisibilidad, no cabe
aplicarla a los hechos que nos ocupan, ya que la sentencia recurrida da por
sentado que en la guía inferior de la puerta cuya caída ocasionó la
defunción del hijo de los actores lleva soldado un tipo en la guía inferior
y cuando la puerta lo salta se desliza tanto que la parte superior queda
libre de la contención del soporte o guía, de forma que un ligero golpe
puede hacer que la puerta caiga hacia el interior, circunstancia esta que,
obviamente, resulta previsible, y si a ello se une que, como también declara la sentencia objeto de recurso, ello habría podido corregirse si se
hubiese colocado una barra vertical al final del recorrido para impedir que
la puerta cayera, debe concluirse la imposibilidad de estimar el recurso
objeto de estudio, al no haberse infringido, por inaplicación unos
preceptos que no eran de pertinente aplicación a los hechos de autos.
Siendo la presente sentencia desestimatoria del motivo,
y consiguientemente, del recurso, procede la expresa imposición al
recurrente de las costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la entidad "AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS" y "SHIM
INTERNACIONAL S.A." contra la sentencia que, con fecha 19 de Diciembre de
1.989, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia; se
condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la
citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los
Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.