STS 385/1996, 20 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 1996
Número de resolución385/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín; cuyo recurso fue interpuesto por D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, y asistido del Letrado D. Cándido Fernández Rodríguez; siendo parte recurrida D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado (firma ilegible); siendo también parte recurrida D. Matías, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistido del Letrado D. Juan García Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Blanco Mosquera, en nombre y representación de D. Donatoformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las siguientes personas: D. Jorge, D. Andrés, D. Jose Ignacio, D. Humberto, D. Luis Pedro, D. Matíasy el Ayuntamiento de Silleda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia :

"Primero.- Que los demandados D. Jorge, D. Andrés, D. Jose Ignacio, D. Humberto, D. Luis Pedro, D. Matíasy el Ayuntamiento de Silleda están obligados solidariamente a abonar al actor la cantidad de seis millones cuatrocientas noventa y seis mil pesetas o aquélla otra que el Juzgado, a la vista del resultado probatorio, o bien en ejecución de sentencia , estime como mas ajustada a derecho.

Segundo

Subsidiariamente y para el supuesto de que no se aprecie la responsabilidad de todos los demandados, condene a aquéllos que determine el Juzgado a la vista del resultado probatorio o en ejecución de sentencia, a que abonen, solidariamente al actor, la cantidad de seis millones cuatrocientas noventa y seis mil pesetas, además de la de treinta y dos mil (32.000) pesetas por servicio fúnebre que realicen los demandados en el municipio de Silleda desde la fecha de esta demanda hasta la de la sentencia, o aquella otra cantidad que el Juzgado, a la vista del resultado probatorio, o bien en ejecución de sentencia, estime como mas ajustada a derecho

Tercero

Subsidiariamente de los dos pedimentos anteriores y para el supuesto de que el Juzgado no estime solidariamente la obligación de pago de los demandados que resulten condenados al mismo, interesamos que la propia sentencia fije la cantidad concreta de la total indemnización que ha de pagar a cada demandado condenado o la cantidad proporcional de la suma total que se fije en sentencia o en ejecución que ha de satisfacer cada uno, estableciendo las responsabilidades subsidiarias que se aprecien respecto de los demandados a los que no se condene al pago íntegro y directo de las indemnizaciones.

Cuarto

Las costas deberán imponerse a los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - EL procurador de los Tribunales D. Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de D. Jorgecontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que, con acogimiento de las excepciones de forma, o en su caso de fondo alegadas, se desestime la demanda, con absolución del demandado y costas al actor."

    El Procurador de los Tribunales D. Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de D. Luis Pedrocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia " desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de ella a mi representado y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora"

    El Procurador de los Tribunales D. Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de D. Andréscontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia " por la que con acogimiento de las excepciones de forma, o en su caso de fondo alegadas, se desestime la demanda con absolución del demandado y costas al actor".

    El Procurador de los Tribunales D. Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de D. Matíascontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al actor".

    El Ayuntamiento de Silleda, D. Jose Ignacioy D. Humbertofueron declarados en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Rechazar las excepciones opuestas por los demandados y desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª. José Blanco Mosquera, en nombre y representación de D. Donato, contra D. Jorge, D. Andrés, D. Luis Pedroy D. Matías, representados por el Procurador D. Manuel Nistal Riadigos, y contra D. Jose Ignacio, D. Humbertoy el Ayuntamiento de Silleda, declarados en rebeldía, absolviendo líbremente a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda e imponiendo expresamente al actor las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Donato, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de donde dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- EL Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Ampara este motivo el nº 3º del art. 1692 de la LEC., ya que la sentencia contraviene el mandato del art. 359 de la LEC., pues no es congruente. Segundo: Infracción del art. 1902 del Cc., El motivo de casación lo admite el nº 5 del art. 1693.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Luis Pedropresentó escrito de oposición al mismo. El demandado D. Matíasse personó ante este Tribunal, pero no presentó escrito de impugnación.

  2. - No habiendose solicitado por las partes celebración de Vista, se señaló para Votación y Fallo el día 30 de abril de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se inició por demanda del hoy recurrente, titular de una funeraria en el Municipio de Silleros (Pontevedra), que reclamó la indemnización de daños y perjuicios a seis personas individuales por ejercer idéntica actividad empresarial sin la pertinente habilitación para ello y contra el propio Ayuntamiento, por su conducta omisiva en la represión de lo que consideraba conducta ilegal de los otros demandados. El Actor mantenía que conforme al art. 25-j de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, aprobado por D. de 20 de julio de 1974, los servicios funerarios habrían de efectuarse obligatoriamente a través de una empresa radicada en el Municipio, cuando se tratase de poblaciones con mas de 10.000 habitantes. El juzgado estimó que no regía el régimen de concesión, sino el de simple autorización, con especial control y vigilancia en defensa de los intereses sanitarios, pero pudiendo prestarse los servicios por empresas que radiquen en otras poblaciones, lo que abarcaba a dos de los demandados pero no al resto, si bien otros tres trabajaban para uno de los autorizados, por lo que tampoco podían achacarseles los daños reclamados, sin perjuicio de que las anomalías que pudieran existir en el orden laboral se reclamasen ante el orden jurisdiccional social, en la misma medida en que la cesación de la competencia desleal sin la pertinente licencia podría reclamarse ante los órganos administrativos y, en su caso, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo; pero fuera de ello y aunque los actuantes sin licencia obtuviesen ilícitos beneficios, desestimó la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, al ser cualquier persona o empresa autorizada "potencialmente perjudicada por la competencia desleal de terceros", de manera que ninguna empresa, como tampoco la del actor, "puede determinar los perjuicios que realmente ha sufrido", exigiéndose por la jurisprudencia "la prueba cumplida de la realidad del perjuicio a cargo del perjudicado, así como la de la extensión y alcance del daño", prueba que considera "imposible" y por eso dicta la sentencia desestimatoria.

Interpuesta apelación, la Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado, precisamente por no haberse podido determinar la realidad del daño en una precisa cuantía, con rotura del nexo causal, al no existir limitación del ámbito territorial donde una empresa funeraria pueda prestar sus servicios, correspondiendo al Ayuntamiento vigilar el cumplimiento de la normativa vigente, pero provocando sus resoluciones el acudir a la vía contencioso-administrativa y, por ello, aceptó sustancialmente los razonamientos del juzgado.

Recurre en casación el actor D. Donato

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC. acusa infracción del art. 359 del propio texto legal, es decir, incongruencia, por establecer la Audiencia la posibilidad de que hubieran podido contribuir a la producción del daño otras personas, a más de los demandados, cuando el Juzgado lo que establece es que los perjuicios no podían polarizarse en el actor, sino que abarcarían a todos los poseedores de licencia, incluso a los propios demandados titulares de la misma.

El motivo ha de ser desestimado porque, sea cual fuere la claridad con que se haya expresado la Audiencia, lo que pretende es insistir en la indeterminabilidad del daño, tanto por la pluralidad de personas que pueden contribuir a su producción como por la multitud de las que pueden verse perjudicadas y sabido es, por lo reiterado de la jurisprudencia en tal sentido, que los obiter dictum u obiter dicta, argumento o argumentos a mayor abundamiento, sin trascendencia esencial al fallo, no pueden propiciar la casación, aparte de que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Ss., entre otras muchas, de 6 de marzo , 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 21 de abril de 1988; 20 de junio , 3 de julio , 17, 23 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril y 16 de julio de 1990; y 30 de octubre de 1991).

TERCERO

El segundo motivo, que dice ampararse en el nº 5º del art. 1693 de la LEC, toda vez que el recurso se interpuso después de la entrada en vigor de la modificación introducida por Ley 10/92, ha de entenderse referido al nº 4º del art. 1692 del propio texto legal y denuncia infracción del art. 1902 del Cc. En definitiva, aduce: que no se tiene en cuenta la distinción entre daño cuantificado y daño real, pudiendo quedar la determinación de su cuantía para el período de ejecución de sentencia; que el art. 86-3 de la Ley de Bases de Régimen Local dispone: "Se declara la reserva en favor de las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales... servicios mortuorios", de lo que deduce la ilicitud de que se presten tales servicios por quienes gozan de licencia expedida por otros Ayuntamientos, constituyendo al recurrente en único perjudicado; y que si acudió a la vía civil frente al Ayuntamiento fue porque dejó actuar impunemente a personas sin licencia, lo que no legitima la actividad ilegal, ocurriendo que no consiguió los controles pedidos al Gobierno Civil para que actuase la policía de tráfico, contestándosele también por el Tribunal Superior de Justicia que no era competencia de la Administración controlar la labor de gestoría en las inscripciones de defunción , a las empresas mortuorias no radicadas en el municipio.

El motivo ha de decaer, porque la labor de policía mortuoria, que sin duda se atribuye a los Ayuntamientos y las exigencias mínimas impuestas a los mismos, ni quieren decir que los servicios tengan que estar municipalizados, ni pone límites a la forma de explotación, de manera que, en principio, es lícito que se permita actuar a quienes poseen licencia de otros municipios, lo que facilita la libre competencia, siempre que se cumplan las disposiciones sanitarias y las exigencias de policía mortuoria a que se ha aludido.

Todo ciudadano tienen la obligación de no causar daño a otro con sus acciones u omisiones, sin que tal obligación requiera pronunciamiento judicial alguno, al constituir el alterum non laedere un Principio General de Derecho, como basamento de la ordenada y pacífica convivencia social, con proclamación legislativa en todas las ramas del ordenamiento jurídico (público y privado); y por lo que al ámbito civil se refiere, se consagra en los arts. 1101 y 1902 del Cc., según se trate, respectivamente, de la responsabilidad contractual o de la extracontractual o aquiliana, cuya aplicación por los tribunales de justicia exige ineludiblemente, aparte de otros requisitos, la existencia o producción real y efectiva de un daño, determinado o determinable, porque el perjudicado no puede recibir más que el equivalente al daño sufrido y de esta manera, cuando existen multiplicidad de perjudicados (cuantos posean licencia y cumplan las exigencias de policía mortuoria), es llano que dicho daño resulta indeterminable, pues no puede uno recibir lo que correspondería a todos, con la consecuencia de que la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia, a la que solo correspondería su cuantificación, pero en la que resultaría igualmente imposible de determinar, que es el criterio mantenido acertadamente por las sentencias de instancia, con lo que el motivo tampoco puede ser acogido en este extremo. Finalmente, la labor de policía administrativa es algo que escapa al ámbito civil y corresponde al que le es propio y, en último término, a lo contencioso-administrativo, como el propio recurrente asume al relatar que acudió al Ayuntamiento, Gobierno Civil, Xunta de Galicia etc.; pero es que, además, si la actitud omisiva de la Administración contribuyese a la realidad del daño, siempre quedaría el escollo de su imposible determinación cuantitativa y que el perjudicado no puede recibir más que el equivalente al daño efectivo sufrido, cuya cuantificación tampoco puede lograrse, en el caso que nos ocupa, en el trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Donato, contra la sentencia dictada, en 14 de septiembre de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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