STS 332/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:1545
Número de Recurso1963/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, rollo 176/1999, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 124/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense, sobre responsabilidad extracontractual por producto defectuoso, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "OPEL ESPAÑA AUTOMÓVILES S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, siendo parte recurrida "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 124/1998, promovidos a instancia de "A.G.F. UNIÓN FÉNIX S.A", contra "OPEL ESPAÑA AUTOMÓVILES S.A.". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia "por la que se condene a la demandada a indemnizar a su representada en la suma de 18.000.494 pesetas y las costas, con descuento de la franquicia de 65.000 pesetas, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Roma Pérez, y contestó oponiéndose expresamente a la demanda, suplicando al Juzgado se dictara sentencia, por la que "desestimando la demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia el 11 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santana Penin, en nombre y representación de A.G.F Unión Fénix S.A., contra Opel España de Automóviles S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (17.935.494 ptas.), más el interés legal desde el día 13-3-98; y todo con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en el que, sustanciada la alzada, con número de rollo 176/1996, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense en juicio de menor cuantía número 124/1998, rollo de Sala número 176/1999, resolución que se confirma y se imponen las costas de la segunda instancia a la apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A", formalizó ante esta Sala recurso de casación, articulado en tres motivos, con el siguiente tenor literal:

MOTIVO PRIMERO. Se basa el primer motivo en lo previsto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender mi mandante que se ha producido infracción, por inaplicación del artículo 5 de la Ley 22/1994 de 6 de julio, de Productos Defectuosos, así como de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate planteado en el presente procedimiento.

MOTIVO SEGUNDO. Se basa el segundo motivo en lo previsto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender mi mandante que se ha producido infracción, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, referente a la carga de la prueba de las obligaciones.

MOTIVO TERCERO. Se basa el tercer motivo en lo previsto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender mi mandante que se ha producido infracción, por incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil, referente a la culpa extracontractual".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 3 de julio de 2000, informó a favor de la inadmisión de los tres motivos planteados.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A" (antes denominada A.G.F. UNIÓN FÉNIX, S.A.") se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A", se alza en casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, confirmatoria de la recaída en primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, y condenó a la fabricante de automóviles a pagar a la aseguradora demandante AGF UNIÖN FËNIX S.A. (actualmente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A) LA CANTIDAD DE 18.000.494 pesetas, con descuento de 65.000 pesetas de franquicia, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; importe que reclamó la actora por vía subrogatoria del artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tras indemnizar en la misma cantidad a su asegurada, Doña Yolanda, perjudicada por los daños sufridos en el comercio de su propiedad, a consecuencia del incendio de un vehículo fabricado por Opel que se encontraba estacionado en el garaje de la galería que ocupaba el referido comercio.

La condena de la hoy recurrente se fundó en la Ley 2271994 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, tras apreciarse, en ambas instancias, que el incendio del automóvil, que terminó afectando al comercio asegurado, estuvo motivado por un defecto localizado en el motor, del que debía responder legalmente el fabricante. El texto hoy vigente es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

SEGUNDO

El primer motivo, que se articula por el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita como infringido el artículo 5 de la citada Ley 22/1994 de 6 de julio y la jurisprudencia aplicable, centrando su argumentación de la parte recurrente en denunciar la falta de prueba sobre el concreto defecto de que adolecía el producto, determinante de la responsabilidad del fabricante, y, en consecuencia, la falta de acreditación del nexo de causalidad entre dicho defecto y el resultado dañoso. En suma, se parte del tenor literal del artículo 5, para afirmar que es "conditio sine qua non" para que prospere la acción indemnizatoria que el demandante logre probar el concreto defecto de que adolecía el producto, lo que entiende no cumplido, sin que quepa, por el mecanismo de la inversión de la carga probatoria, suplir las deficiencias de prueba del perjudicado.

La carga probatoria que compete al actor en el sistema de responsabilidad regulado por la Ley 22/94 no tiene la distribución e intensidad que se defiende, y que sirve de base a su argumentación, toda vez que el artículo 5 no debe ser interpretado aisladamente, sino en consonancia con los demás preceptos de la ley reguladora. La Ley 22/94, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, establece un sistema de responsabilidad objetiva el cual, según explica su Exposición de Motivos, no es absoluto, ya que permite que el fabricante pueda exonerar su responsabilidad en los supuestos que enumera; destacan en dicha norma, el artículo tercero, que contiene el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; y obviamente el artículo quinto, citado como vulnerado en el presente caso de autos, donde se dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

El artículo 5 de la Ley 22/94 ha de ser analizado junto con el artículo 3 del mismo texto normativo, por ser el que establece lo que ha de entenderse por defecto, pues sólo tras una interpretación integradora de ambos artículos es posible conocer con exactitud el esfuerzo probatorio que el legislador ha hecho recaer en el actor que reclama al amparo de esta normativa especial, debiéndose concluir que la determinación de sí el producto es o no defectuoso en atención a los parámetros establecidos en el propio artículo 3 (todas las circunstancias, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación) no es estrictamente una cuestión de hecho sino una "quaestio iuris", fruto de la valoración jurídica del órgano judicial, y que esa valoración ha de partir del factum cuya prueba sí incumbe a la parte actora, dependiente el éxito de su pretensión únicamente de que demuestre que con motivo del uso de un producto fabricado por la entidad demandada se produjo un accidente inesperado, soportando tan sólo la carga de probar la realizad del accidente, la existencia del daño, y la del nexo causal entre este y aquel y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión, pues como ha señalado esta Sala en relación con el esfuerzo que debe exigirse al actor "no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo", bastando que la parte demandante haya logrado "convencer al Juzgador de que el producto era inseguro" (Sentencia de 19 de febrero de 2007 ), "correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, bastando al perjudicado acreditar el daño sufrido y el enlace causal" (Sentencia de 21 de febrero de 2003 ).

Pues bien, en el presente supuesto, la simple lectura de la sentencia recurrida no deja lugar a dudas respecto a que la aseguradora demandante cumplió adecuadamente con la carga probatoria que le era exigible. Tanto al referirse a la acreditación del daño como al origen del accidente -incendio-, la Audiencia, lejos de utilizar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba como sostiene la parte recurrente, hace recaer en la aseguradora demandante (y no en OPEL) la de acreditar "no sólo los daños ocasionados a su aseguradora y el pago de los perjuicios para poder accionar como subrogada... sino también de la causa determinante del incendio", para cuya fijación toma en consideración, fundamentalmente, el informe formulado en las actuaciones penales por los servicios especializados de la Comisaría General de Policía, que concluye, que el siniestro fue producido por el incendio de un vehículo que se encontraba estacionado, que el foco primario se ubicó en el habitáculo del motor del Opel Tigra UK-....-D, sin descartar la influencia eléctrica y que el coche no sufrió ninguna manipulación, apreciaciones que, particularmente en cuanto a la fijación del foco inicial del fuego, coinciden con las declaraciones del dueño del vehículo, el cual, cuando llegó al garaje "observó un fuere resplandor... y que del mismo salía una gran llama del motor". Estos hechos, a cuya prueba ha contribuido la actividad desplegada por la entidad actora justifican la estimación de la demanda, habida cuenta que, como se ha dicho, el esfuerzo probatorio de la demandante no alcanzaba a la acreditación del concreto defecto que afectaba al motor, y que era suficiente para el éxito de su pretensión convencer al órgano judicial de que con motivo del uso de un producto fabricado por la entidad demandada (OPEL) se produjo un accidente inesperado, consideración que sin duda merece el siniestro acaecido desde el momento que el incendio, ubicado el origen del mismo en el motor, y sin influencia de causas externas, es un resultado que racionalmente no cabía esperar en consideración a las circunstancias, es especial, porque se trataba de un vehículo prácticamente nuevo, y porque, a mayor abundamiento, se encontraba aparcado, sin ni siquiera poder imputar el origen de la deflagración a una eventual mala utilización del automóvil por parte de su propietario. Es decir, el hecho del incendio así acreditado implica la existencia del defecto.

En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, insistiendo el recurrente en que el fundamento de su condena estuvo en la improcedente inversión de la carga probatoria con relación al carácter defectuoso del producto.

El motivo no puede prosperar pues es doctrina reiterada que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma relativa a la valoración de la prueba (sentencias de 29 de octubre de 2001, 25 de noviembre de 2002 y 11 de octubre de 2006 ), de modo que no puede servir de fundamento para revisar en casación la efectuada en la instancia. La infracción de dicho precepto sólo tiene lugar y puede ser invocada con éxito en casación cuando, ante la falta de demostración de un hecho necesitado de ella - lo que aquí cabe predicar, ex. Artículo 5 de la Ley 12/1994, con relación a la existencia de accidente vinculado a un producto, realidad del daño y vínculo causal entre aquel y este, pero no respecto del concreto defecto de que adolecía el producto- se atribuyan las consecuencias desfavorables a la parte a quien no le incumbía soportar la carga de probarlo; pero sin que haya vulneración cuando, como aquí acontece, los hechos que se exigen para sustentar la pretensión y el efecto jurídico solicitado se han declarado probados, mediante prueba directa.

CUARTO

Finalmente el tercer y último motivo, referido a la infracción del artículo 1902 del Código Civil, tampoco puede prosperar en la medida que la argumentación planteada para justificar la vulneración de este precepto, parte de elevar a la categoría de certeza la falta de acreditación del defecto del vehículo fabricado por OPEL, cuestión, que constituyó la base del primer motivo del recurso y que ha sido rechazada.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva también desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas a la parte recurrida comparecida (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES S.A.", contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en autos, juicio de menor cuantía número 124/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense, rollo de apelación número 176/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrida comparecida, debiéndose dar al depósito constituido el destino legalmente previsto; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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