STS 359/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2556
Número de Recurso5819/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 542/99, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 407/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona, el cual fue interpuesto por Don Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, siendo partes recurridas la entidad AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, y la también mercantil OCASO S.A. y Don Ángel Daniel; que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gerona fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 407/97 promovidos a instancia de Don Daniel contra OCASO S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y Don Ángel Daniel, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por accidente de caza. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «...dicte sentencia condenando a las partes demandadas a pagar a mi mandante la cantidad total de veintiocho millones novecientas setenta y siete mil pesetas (28.977.000-PTA), con el límite contratado respecto de las aseguradoras demandadas, más los intereses legales que correspondan, gastos y expresa imposición de las costas».

Admitida a trámite la demanda, Don Ángel Daniel, contestó oponiéndose, negando, en primer lugar, tener que hacer frente a ninguna responsabilidad por el accidente, al tratarse de un riesgo cubierto por diversas pólizas de seguro que obliga a responder exclusivamente a las entidades aseguradoras, y en segundo lugar, pluspetición, por ser excesiva la indemnización interesada de contrario, alegando a tal fin cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, suplicando al Juzgado: «Dictar en su día sentencia desestimando parcialmente la demanda inicial de autos, sin hacer expresa imposición de costas».

La representación procesal de la aseguradora "Aurora Polar, S.A." se opuso también a la demanda alegando, en síntesis, que la responsabilidad, hasta los límites del seguro obligatorio y voluntario contratados con Ocaso, debía corresponder exclusivamente a esta aseguradora, dado que Aurora sólo había suscrito seguro voluntario complementario de la cobertura asumida por la anterior mercantil, mostrando también su disconformidad respecto a las cantidades reclamadas, suplicando finalmente: «dictar Sentencia por la que: a).- Se condene al demandado Ángel Daniel y a su aseguradora Cia. Ocaso, S.A. a pagar al actor las indemnizaciones que le correspondan por días de baja, secuelas e incapacidad del 40% en su mano izquierda, por una suma total no superior a los 9.000.000 pts y con cargo al seguro obligatorio y voluntario concertado por dicha Cia. Ocaso.- b).- Que en el supuesto de que el total de la indemnización supere la cobertura de los seguros de la Cia Ocaso, S.A. (obligatorio y voluntario), se imponga a mi representada la obligación de pago que le corresponda únicamente por el seguro voluntario contratado con la misma.- c).- Sin imposición de costas».

Por último, la codemandada Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, esgrimiendo excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, y en cualquier caso, la inexistencia de responsabilidad de la aseguradora por deberse el siniestro a caso fortuito o fuerza mayor, mostrando su disconformidad con la indemnización solicitada de contrario, para, tras exponer los hechos y fundamentos que entendía de aplicación, suplicar: «dictar Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de la acción contra ella ejercitada con imposición de costas a la actora».

El Juzgado nº 1 de Gerona dictó sentencia el día 25 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Daniel contra D. Ángel Daniel, la entidad Ocaso S.A. y Aurora Polar S.A., condeno a D. Ángel Daniel a que indemnice a Daniel en la suma de 14.819.016 pts, más el correspondiente interés legal desde el 27-12-97 a la fecha de esta resolución y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses del artículo 921 de la LEC, condenando a las Compañías Ocaso S.A. y Aurora Polar S.A. a que indemnicen conjunta y solidariamente con el Sr. Ángel Daniel al actor en la suma referida de 14.819.016 pts. En materia de costas, cada parte abonará las originadas a su instancia y las comunes por mitad».

Por Auto de fecha 6 de julio de 1999, se acordó: «Estimar la aclaración de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Daniel acordando modificar en el fundamento jurídico sexto y en el fallo de la sentencia la cuantía de 14.819.016 pts que consta por la de 14.919.016, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia. Se decretan de oficio las costas originadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas, al que se adhirió la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de AURORA POLAR S.A. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Gerona, en los autos de MENOR CUANTÍA Nº 407/97, de los que dimana este rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente el Fallo de la misma, en cuanto a la condena allí establecida así como respecto de la imputación de costas. Asimismo, y respecto de la misma sentencia, procede ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos planteados por OCASO S.A. y el Sr. Daniel, imponiendo a esta última entidad aseguradora el pago de 14.805.397 pesetas a favor del Sr. Daniel, mantiéndose el pronunciamiento de instancia en lo relativo al pago de los intereses. En materia de costas, y por lo fallado, no se efectúa pronunciamiento sobre las causadas en esta instancia, estableciéndose, respecto de las de la instancia, que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las especificadas de AURORA POLAR, S.A. que deberán ser sufragadas por el actor en instancia».

TERCERO

La Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en representación de Don Daniel, mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Concretamente entendemos que la sentencia recurrida en casación, infringe el artículo 1902 en relación con el 1106, ambos del Código Civil, junto con la Jurisprudencia que los interpreta y se citará, al no aplicar el principio o criterio general de la "restitutio in integrum" -consagrado de antiguo por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal para resolver asuntos sobre reparación o indemnización por hechos lesivos-, al daño moral que ha presentado para el actor la totalidad de los días de baja

Segundo.- Al amparo del ordinal 4º, del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De manera subsidiaria, se funda también el recurso en el ordinal 3º del mismo artículo de la ley rituraria, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer y segundo párrafos, junto con la Jurisprudencia dictada al respecto y que se cita en el cuerpo del motivo.

Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De manera subsidiaria, se funda también el recurso en el ordinal 3º del mismo artículo de la ley rituaria, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, se cita el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer y segundo párrafos, junto con la Jurisprudencia dictada al respecto y que se cita en el cuerpo del motivo. El presente motivo se plantea subsidiariamente al motivo segundo anterior, al no hacer cita la sentencia que se recurre de cuál es la disposición o concreto párrafo del artículo 523 LEC que aplica, ni realizar mención expresa a temeridad de esta parte; para el supuesto de que se considere que la imposición de las costas de la primera instancia se produce por el vencimiento objetivo que describe el primer párrafo del artículo 523 LEC, al haber resultado absuelta la codemandada Aurora Polar, debe ser casado dicho pronunciamiento de la Sala a quo por lo que sigue...

.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, evacuado traslado para impugnación con las partes recurridas personadas, el Procurador Don, en representación de "Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros (anteriormente Aurora Polar S.A.) presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala «declarar la desestimación de los tres motivos que se impugnan y, consecuentemente, confirmar totalmente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios a manejar en el actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes.

En el pleito del que trae causa este recurso, Daniel, ejercitó acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en reclamación de 28.977.000 pesetas, más intereses legales y costas, como indemnización por los daños (días de baja, secuelas, invalidez permanente total para profesión habitual y daño moral) sufridos en accidente de caza ocurrido el 13 de noviembre de 1994, dirigiendo su pretensión de condena, simultáneamente, contra Ángel Daniel, -por ser el cazador que efectuó el disparo fallido sobre un jabalí, que, tras rebotar, terminó impactando en la mano izquierda del demandante-; contra la entidad "Ocaso S.A." que cubría la responsabilidad civil de aquél, y contra la compañía "Aurora Polar, S.A." (actualmente "Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros"), como aseguradora de la Sociedad de caza a la que pertenecían ambos cazadores.

Ángel Daniel, sin discutir su participación en los hechos, ni la realidad del siniestro, se defendió de las pretensiones formuladas de contrario atribuyendo la responsabilidad civil exclusivamente a las compañías aseguradoras, en virtud de las pólizas suscritas al efecto, y aduciendo, además, pluspetición en cuanto a la indemnización solicitada, por estimar excesivos los 711 días de baja e improcedente la petición por incapacidad para el trabajo habitual; la Compañía Ocaso adujo su falta de responsabilidad por el accidente, en atención a su falta de legitimación pasiva, por no estar cubierto el siniestro por las pólizas contratadas, y en cualquier caso, y también al hecho de que el siniestro se produjera, no por culpa del asegurado sino debido a caso fortuito o fuerza mayor; finalmente, Aurora Polar admitió la existencia de seguro voluntario, pero limitaba su responsabilidad a las cantidades objeto de condena que excedieran de las que debiera abonar la otra compañía por los seguros (obligatorio y voluntario) suscritos.

El juzgado estimó parcialmente la demanda y redujo la indemnización concedida, por todos los conceptos, a la suma de 14.819.016 pesetas, a cuyo pago se condenaba en forma solidaria a todos los demandados, que debían de satisfacer además el importe de los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la demanda y hasta la de la sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Resolviendo las apelaciones promovidas por las entidades demandadas, que contaron con la adhesión del actor, la Audiencia estimó íntegramente el recurso de "Aurora Polar, S.A.", -a la que, en consecuencia, absolvió de todos los pedimentos formulados de contrario- y parcialmente los recursos de "Ocaso, S.A." y del demandante, reduciendo la condena a la cuantía de 14.805.397 pesetas, manteniendo el pronunciamiento en materia de intereses, y revocando el relativo a las costas de la primera instancia, que, en lo referente a las causadas por la demandada, Aurora Polar, al estimarse su recurso, se imponen, a la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apoyándose el recurrente en los referidos artículos 1106 y 1102 del Código Civil, que señala como infringidos. Se combate en el motivo la vulneración del derecho al pleno resarcimiento, o restitutio in integrum, reprochando que la Audiencia haya descontado del cómputo de la indemnización los días que califica de interoperatorios, (esto es, los periodos comprendidos entre dos intervenciones quirúrgicas, durante los cuales el actor desarrolló algunas actividades en su empresa), pues entiende que los días comprendidos entre ambas operaciones fueron días de baja, toda vez que el perjudicado no disponía del alta definitiva, y por ello debieron ser indemnizados en la misma cantidad que los demás días de incapacidad, ya como días impeditivos o, en su defecto, en una cantidad más reducida, como días no impeditivos, "pero en ningún caso detrayendo dichos períodos de toda indemnización aplicando criterios indemnizatorios de productividad laboral o empresarial".

En el desarrollo del motivo se justifica la necesidad de indemnizar tales periodos, aludiendo, por una parte, a que existía una razón médica para la espera entre ambas intervenciones, consistente en la "necesidad de que consolidase el resultado de la primera operación quirúrgica para, posteriormente, poder proceder a la reconstrucción del aparato flexor del cuarto dedo de la mano izquierda", sin que pueda excluirse ese espacio temporal del cómputo de días con derecho a indemnización, pues al hacerlo, la Audiencia está negando al recurrente el haber sufrido daño moral alguno durante ese periodo de tiempo, y esta consideración resulta contraria al principio de la restitución íntegra de los daños causados por el accidente, incluidos los morales reclamados; por otra parte, refiere que el hecho de que el perjudicado pudiera trabajar no descarta la existencia de un daño resarcible, habida cuenta que el Baremo sobre accidentes de tráfico, aplicable por analogía, contempla también una indemnización por cada uno de los días de baja no impeditiva (por cuantía de 3500 pesetas, según la actualización correspondiente al año 1999). La argumentación del motivo concluye haciendo especial énfasis en que los periodos interoperatorios entran dentro del tratamiento médico global, y en que, si bien es verdad que durante esos periodos el perjudicado acudió a su empresa, no es cierto que realizara su anterior ocupación habitual (marmolista esculpidor) al estar incapacitado para dicha función en la medida que no tenía el alta médica definitiva por estar pendiente de nueva operación, razones ambas, que le otorgan derecho al resarcimiento del daño moral producido a su persona durante el periodo en que estaba pendiente de lograr su completa curación, y que valora en la cuantía de 1.960.000 pesetas, a razón de 7000 pesetas por cada uno de los 280 días no computados.

El motivo debe ser desestimado.

El planteamiento del recurrente se contrae a que, en aplicación del derecho al íntegro resarcimiento de los perjuicios sufridos, comprensivos del daño moral, los periodos interoperatorios debieron ser indemnizados por el daño moral ligado a los días de baja, ya fueran impeditivos o no impeditivos, en la medida que el perjudicado carecía del alta y experimentó un dolor moral mientras se encontraba a la espera de su total curación, de tal modo que se reclama en razón a los días de incapacidad temporal, no declarados en sentencia, determinantes de un daño moral, si bien, al mismo tiempo, se justifica tal reclamación en el derecho a ser resarcido por el daño moral, como perjuicio resarcible en cuanto tal, al margen de la indemnización que el sistema de valoración del daño aplicado por analogía fija por los días de incapacidad. Debe señalarse que la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, cuyo Anexo contiene un sistema baremado de valoración del daño ocasionado en accidentes de tráfico, pero que ha sido aplicado analógicamente para la cuantificación de los daños personales en el presente caso, no sólo obliga (artículo 1.2 ) a cuantificar el menoscabo sufrido conforme a los criterios y límites indemnizatorios contenidos en la norma, cualesquiera que fueran los daños y perjuicios causados, "compresivos de la perdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos y previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales"; (es decir, el daño moral no puede valorarse al margen de dicha ley); sino que además, el apartado Primero, 5 del Anexo liga el resarcimiento de esos daños morales a que se den los presupuestos para que pueda tenerse derecho a indemnización, lo que sólo cabe por los distintos conceptos indemnizatorios plasmados en la norma, esto es, "muerte, lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales", siendo por ello que, a la hora de valorar los puntos, es decir, al cuantificar el valor del daño, en cada una de las modalidades indemnizables (muerte, incapacidad temporal y permanente) la norma toma en consideración de manera expresa el valor del daño moral para incluirlo en el valor adjudicado a cada punto. En este sentido, las diferentes Tablas, al valorar económicamente los puntos por muerte -Tabla I-, lesiones permanentes- Tabla III- o incapacidad temporal -Tabla V del Anexo, tanto en su redacción primigenia, como en la vigente a partir del 1 de enero de 1999, en virtud de la modificación operada por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social-, incluyen siempre de forma expresa, el valor del daño moral, que sin embargo, no cabe resarcir como un concepto independiente.

Llegados a este punto, se ha de observar que, siendo la incapacidad temporal un concepto indemnizable según la ley, mientras la indemnización del daño moral correspondiente a los días de incapacidad que lograron ser acreditados se encuentra amparada por la norma y comprendida en la cantidad concedida en sentencia por aquel concepto indemnizatorio; sin embargo, no cabe amparar la reclamación de indemnización por daños morales producidos a un periodo, el interoperatorio, que no fue de incapacidad. El recurrente funda su pretensión en una premisa falsa, consistente en que durante los periodos interoperatorios estuvo de baja, lo cual debe descartarse a la luz de los hechos probados que integran el "factum" de la sentencia recurrida, incólumes en casación, donde, al abordarse la cuantificación de los días de baja (fundamento jurídico sexto), visto el resultado del conjunto de la prueba obrante, y en especial de la pericial médica, la Audiencia discrepa de la postura del Juzgado y justifica la exclusión de los periodos entre operaciones (del 13 de febrero de 1995 al 8 de junio de 1995 y del 12 de noviembre de 1995 al 25 de abril de 1996) porque "en dichas fechas, fue dado de alta y no existía impedimento alguno para dedicarse (aún parcialmente) a su actividad profesional...", ajustando su conclusión fielmente al resultado del informe médico emitido por el perito Soliguer Cabruja, que confirma que tras la asistencia hospitalaria posterior al accidente el recurrente fue dado de alta (13- 2-1995), permaneciendo inicialmente en esta situación hasta su primera intervención (8-6-1995); recibiendo un nuevo alta el 12 de noviembre de 1995, que abarcó hasta la segunda intervención fechada el 25 de abril de 1996.

En conclusión, en el sistema de valoración aplicado por analogía, el daño moral es un perjuicio resarcible sólo en la medida que va unido a un concepto indemnizable como la incapacidad temporal, siempre y cuando esa incapacidad esté acreditada. No cabe estimar una reclamación por daño moral correspondiente a un periodo, el interoperatorio, en el que el recurrente no estuvo de baja, limitándose el resarcimiento del daño moral al concurrente con los días de incapacidad o baja acreditados, habida cuenta que las cuantías tomadas en cuenta para el cálculo de la indemnización por incapacidad (Tabla V del anexo, debidamente actualizadas), incluyen el valor del daño moral inherente a tales días de baja.

TERCERO

Los demás motivos han de ser abordados conjuntamente, en lógica y congruente respuesta a su evidente similitud, plasmada en la circunstancia de que por el mismo cauce procesal (en concreto, el señalado por el ordinal 4º, y subsidiariamente, por el 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coincidan en denunciar como infringido el artículo 523, párrafos primero y segundo, de dicha ley procesal, planteando en sede casacional, en esencia, la improcedente condena en costas al actor, con relación a las devengadas por la intervención en primera instancia de la aseguradora absuelta.

Analizándolos en profundidad, la única diferencia apreciable entre ambos radica en que el recurrente, en el motivo segundo, parte de considerar que la Audiencia condenó en costas al actor en base a apreciar su temeridad o mala fe al demandar a ambas compañías de forma solidaria, (párrafo segundo del artículo 523 ), sin atender al criterio del vencimiento objetivo señalado en el primer párrafo del citado artículo, criterio subjetivo que combate aludiendo a su posible revisión casacional cuando, como sería el presente caso, los supuestos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para apreciar esa temeridad o mala fe "no fueron reales, exactos o concurrentes". Por el contrario, el tercer y último motivo es formulado de modo subsidiario, para el caso de no prosperar el precedente, y ante la eventualidad de que la Audiencia fundase la condena en costas en el criterio del vencimiento objetivo contemplado en el párrafo primero del artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentándose entonces en contra de la aplicación de este criterio que sólo es dable condenar en costas al demandante cuando son desestimadadas todas sus pretensiones, lo que no concurre en el supuesto de autos, pues parte de los pedimentos de la demanda fueron estimados, y condenados los restantes codemandados.

Los tres motivos, de consuno estudiados, deben ser desestimados.

Y así es, ya que el tenor del fundamento undécimo de la Sentencia recurrida deja claro que es la absolución de la codemandada "Aurora Polar, S.A." la que, por estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo, conlleva que las costas devengadas por esta durante la primera instancia se impongan al actor, sin alusión alguna a la buena o mala fe del demandante. Partiendo pues de que ha sido el criterio objetivo el empleado por la Sala para fundar la condena en costas del recurrente, (lo que rechaza el segundo de los motivos que se asienta en el criterio contrario) no cabe duda que el confuso planteamiento que desliza a lo largo del último motivo viene a equiparar, en contra de la doctrina de esta Sala, las consecuencias que se derivan de la estimación parcial de la demanda frente a todos y cada uno de los demandados, con el resultado que, en materia de costas, ha de conllevar que la demanda tan sólo se estime con relación a parte de los demandados, pues es doctrina constante que basta la absolución total de uno de ellos para que las costas devengadas por este se impongan al actor. Así, la reciente Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2007, que cita la de 17 de junio de 2004, recuerda que «...no cabe confundir a efectos de imposición de costas, "lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás"». Esto y no otra cosa es lo que ha ocurrido en el presente caso en que la responsabilidad civil declarada por la sentencia de segunda instancia atañe exclusivamente al cazador demandado y a la aseguradora del mismo, en virtud de la póliza de seguro obligatorio por importe máximo de 15 millones de pesetas, sin que para la Sala de instancia haya lugar a extender esa responsabilidad a la compañía "Aurora Polar", que aseguraba en vía voluntaria el riesgo, en la medida que la cobertura que dispensaba abarcaba únicamente lo que excediera de los límites del seguro obligatorio, límite que no se ha visto rebasado, al concederse una indemnización menor. En consecuencia, al haber sido completamente absuelto uno de los codemandados de todos lo pedimentos formulados en su contra -la pretensión de condena era solidaria y por tanto, se dirigía en su integridad y por el total de lo pedido contra todos y cada uno de los demandados- resulta de plena aplicación la doctrina que apunta -STS 6 de julio de 2001 - que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no sólo no pueden imponerse al codemandado condenado -Sentencias de 1 de marzo y 12 de julio de 2000 -, sino que, «salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados» -Sentencia de 21 de junio de 1999-, que no son apreciados por la Audiencia, tales costas deben ser satisfechas por el demandante toda vez que, -Sentencia de 17 de junio de 2004 - «Al haber sido éstos traídos al proceso por decisión de la demandante, sólo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello porque sus pretensiones frente a los codemandados absueltos han sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el tribunal "a quo" la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte demandante -Sentencia de 6 de julio de 2001 - », abundando en esta misma línea la Sentencia de 11 de abril de 2000 que dispone que "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada"».

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por don Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 5 de septiembre de 2000.

  2. Imponer el pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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