STS 807/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:6478
Número de Recurso1247/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución807/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de febrero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuengirola, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Estela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez; Siendo parte recurrida JOSE QUINTAS CID, S.A. y Dª. Marí Jose, asimismo representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moneva Arce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuengirola fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por JOSE QUINTAS CID, S.A. y Dª. Marí Jose, contra Dª. Estela.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase "a) Se condenase a la demandada a satisfacer a la entidad JOSE QUINTAS CID, S.A. la cantidad de 9.852.258 ptas., con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de que, en atención a la solidaridad que le une con los condenados en la sentencia penal, dicha suma puede verse disminuida en la cantidad que pudieran abonar éstos".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por las que se acojan las excepciones de falta de legitimación pasiva por extinción de la obligaciones de falta de legitimación pasiva por extición de la obligación por novación entre demandantes y el esposo de mi mandante y demás vendedores de los inmuebles y e su defecto, estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que no había sido demandada la entidad Caja Sur, y en uno u otro caso, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio necesario alegadas por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del litigio estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campoy Ramón en nombre y representación de JOSE QUINTAS CID, S.A. y Dª. Marí Jose debo condenar y condeno a Dª. Estela al pago de 9.852.258 ptas. con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda a JOSE QUINTAS CID, S.A. 9.852.258 ptas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda a Dª. Marí Jose, sin perjuicio de que en atención a la solidaridad que le une con los condenados en la sentencia penal, dicha suma pueda verse disminuida en la cantidad que pudieran abonar éstos, y al pago de las costas procesales derivadas de la sustanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Estela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de febrero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Benavides Sancha, actuando en nombre y representación de Dª. Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Fuengirola, con fecha 24 de septiembre de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 383/96, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la apelante las costas de este recurso.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Estela, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de febrero de 1.999, con apoyo en el siguiente y único motivo del recurso, al amparado del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 107 y 112 Cód. penal de 1.973, así como los arts. 1.092 y 1146 de Cód. civil. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso de casación los que a continuación se exponen.

Mediante documento privado la entidad JOSE QUINTAS CID, S.A. adquirió la vivienda que en él se describe a D. Ignacio, D. David, D. Alfonso. Todos los nombrados figuran en el contrato como Compañía Promotora o Vendedora. El precio de precio de 10.000.000 de ptas más 6% IVA, se efectuó mediante el pago a la firma del documento privado de 1.500.000 ptas, y el resto se entregó al otorgamiento de la escritura pública de venta.

También mediante documento privado Dª. Marí Jose adquiriío a los anteriores vendedores la vivienda que en él se describía, por el mismo precio de ella, realizándose su abono en igual forma descrita anteriormente.

Las dos viviendas se vendían libres de cargas y gravamenes, por lo que los vendedores se obligan a cancelar a su costa la hipoteca que sobre ellas recaía, cuyo titular era el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba.

Los vendedores, pese a haber recibido todo el precio de las viviendas, no cumplieron su obligación de cancelar la hipoteca, lo que determinó que la acreedora hipotecaria la ejecutora por el procedimiento sumario del art. 131 L.H., que terminó con la subasta y adjudicación de las mismas a tercero. Los compradores interpusieron querella criminal contra los vendedores por el delito continuado de apropiación indebida.

Durante la tramitación del procedimiento penal falleció uno de los querellados, D. David, del cual fue única heredera su consorte Dª. Estela. El Juzgado, por Auto de 1 de junio de 1.993, sobreseyó definitivamente las actuaciones penales contra D. David.

La Audiencia Provincial de Málaga, por sentencia de 9 de abril de 1.996, confirmó la del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha ciudad, en procedimiento abreviado 285/95, de 15 de noviembre de 1.995, en la cual se condenaba a D. Juan Alberto, y a D. Alfonso, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de un año de prisión para cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la señalada pena, y a indemnizar a JOSE QUINTAS CID, S.A. y a Dª Marí Jose en los perjuicios causados con motivo de los hechos de autos, que se determinarían en ejecución de sentencia. Los mismos han recibido de D. Ignacio la cantidad de 567.742 ptas cada uno, como pago a cuenta de la indemnización que les concedió la sentencia penal.

JOSE QUINTAS CID, S.A. y Dª. Marí Jose demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía el 12 de noviembre de 1.996, como heredera de D. David, solicitando fuese condenada al pago a cada demandante de la suma de 9.852.258 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda, si perjuicio de que, en atención a la solidaridad que le une con los condenados en la sentencia penal, dicha suma pueda verse disminuida en la cantidad que pudieran abonar éstos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en los términos solicitados, con imposición de costas a la demandada. La Audiencia, en grado de apelación la confirmó imponiendo las costas de la alzada a la demandada-apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto Dª. Estela recurso de casación.

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparado del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 107 y 112 Cód. penal de 1.973, así como los arts. 1.092 y 1146 de Cód. civil. Sostiene la recurrente que los actores han ejercitado contra ella la responsabilidad civil ex delicto, pero su causante no fue condenado, ya que el procedimiento penal se sobreseyó respecto a él por su muerte, y por ello no pudo dejar en herencia ninguna obligación derivada de ese delito. Por tanto, no le es aplicable el art. 1.092 Cód. civ., sino que debía de responder a tenor del art. 1.093 del mismo cuerpo legal. Todo ello lleva a la recurrente a la conclusión de que sólo los condenados en la sentencia son responsables solidarios frente a los perjudicados, y a ella éstos únicamente pueden reclamarle su cuota participativa, no la totalidad de la deuda.

El motivo se desestima porque plantea cuestiones nuevas en casación, no alegadas en la contestación a la demanda, en la cual se limitó a oponer la excepción de falta de legitimación pasiva y la de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la Caja de Ahorros de Córdoba, que fueron desestimadas en la instancia. La declaración de solidaridad entre la demandada y los condenados en la sentencia penal fue pedida por los actores en la súplica de su demanda, y respecto de esta petición nada alegó en la contestación. El haber opuesto aquellas excepciones no le impedía hacer peticiones alternativas o subsidiarias en las que se recogieran su oposición a las peticiones de los actores. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no es posible plantear como motivos casacionales aquellas cuestiones nuevas (sentencias de 19 de abril y 15 de junio de 2.005, entre otras muchas)

La Sala ha de resaltar además el error de planteamiento del motivo, pues la sentencia de primera instancia condenó a la demandada por incumplimiento por su causante de la obligación contractual de cancelar la hipoteca que gravaba las viviendas enajenadas pese a haber cobrado todo el precio (f.j. cuarto). Las meras alusiones a que los actores ejercitaban una acción de responsabilidad civil nacida de delito (en la sentencia de primera instancia), o al art. 107 Cód. penal (en la de la Audiencia) no pueden fundamentar jurídicamente un recurso de casación, porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, fue el incumplimiento de obligaciones civiles, claramente expuesta en ambas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Estela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de febrero de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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