STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8184
Número de Recurso2083/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Clara , representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y ante la renuncia de esta, fue nombrado en turno de oficio, el Procurador D. José Periañez González; siendo parte recurrida DOÑA Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Aladro Oneto, en nombre y representación de Dª Clara , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Sofía , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia condenando al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.-), más los intereses desde la interposición de la demanda, a DOÑA Clara con imposición de las costas de este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Enrique Luque Molina, en su representación, quien contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533-6ª L.E.C.), prescripción (art. 542 L.E.C.) e inadecuación del procedimiento de menor cuantía, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "acogiendo las excepciones planteadas o estimando las argumentaciones esgrimidas en este escrito por esta parte, desestime completamente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la demandante por su manifiesta mala fe y temeridad".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción, alegadas por la representación de la demandada. Y estimando en parte la demanda formulada por Doña Clara , contra Doña Sofía , sobre reclamación de quince millones de pesetas, debo declarar y declaro haber lugar en parte a dicha demanda, y en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora, la suma de 11.412.000 pesetas, más los intereses legales, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Armario, en nombre y representación de DOÑA Sofía , contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, y revocando íntegramente dicha sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a dicha recurrente de la totalidad de las pretensiones formuladas por la representación procesal de la actora, DOÑA Clara , en la demanda rectora de este juicio, condenando a ésta al pago de las costas correspondientes a la primera instancia del juicio y sin especial pronunciamiento en las de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Clara , interpuso recurso de casación con apoyo en un solo motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º.- De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico, así como la pertinencia y fundamentación de este motivo son los que siguen: Se consideran infringidas por la aplicación errónea del art. 1902 del C.C.. En relación con el Art. 1903 del C.C. En relación con el Art. 1104 del C.C. Así como la sentencia de fecha 5 de Mayo de 1994, sentencia de 19-6-95, núm. 629/1995, recurso núm. 854/92. Sentencia de 28-2-1994, núm. 156/1994.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Francisco Fernández Rosa en representación de Dª Sofía , presentó escrito de impugnación al mismo. Habiendo renunciado dicho Procurador a seguir las actuaciones con su representada, se instó a ésta para que compareciera en el plazo indicado con nuevo Procurador, no habiendo comparecido, se continua la tramitación del presente recurso sin su intervención.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Clara , ahora recurrente, había formulado demanda contra Doña Sofía en reclamación de una indemnización de 15.000.000 de pts. por los daños y perjuicios derivados de accidente sufrido al caerse sobre una canaleta de ochenta centímetros de profundidad, en el momento de apearse del turismo conducido por la demandada frente al domicilio de la misma en el que trabajaba en las faenas domésticas desde hacía diez días. Advertía la actora que dicha acción se entablaba al margen de la posible existencia de una responsabilidad de orden laboral por accidente de trabajo, con la que era perfectamente compatible.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora 11.412.000 pts. más los intereses legales, sin hacer declaración en cuanto a costas.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación de Dª Sofía , a la que absolvió de las pretensiones de la actora, imponiendo a ésta las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se formula por Dª Clara a través de un solo motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación de dicho precepto.

En un extenso alegato trata de ponerse de relieve que la sentencia impugnada ha llegado a conclusiones erróneas y contrarias a las reglas de la sana lógica o del buen criterio.

Se argumenta que no se corresponde con la realidad de lo sucedido la afirmación de que la actora decidió atravesar la maleza existente, sin darse cuenta de que la misma ocultaba una canaleta en la que se cayó, pues no es eso lo que se deduce de la confesión de la demandada y de la declaración testifical del esposo de la misma.

También se muestra desacuerdo respecto a la manifestación de que no se ha acreditado que la plataforma de hormigón por la que debería haber cruzado la actora para acceder a la casa de la demandada fuese propiedad de ésta, pues tal propiedad se desprende igualmente de los medios probatorios ya mencionados.

Se alude asimismo a la evolución de la doctrina de esta Sala hacía una objetivación de la responsabilidad extracontractual, que no ha sido tenida en cuenta por la Audiencia Provincial, la cual tampoco ha aplicado el principio de la causalidad adecuada para la determinación del nexo causal.

En definitiva, todos los razonamientos de la recurrente parten de la idea de que nos hallamos ante una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos de motor, por lo que debe hacerse aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba presuponiéndose culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable, si el agente no demuestra haber procedido con la diligencia exigida por las circunstancias de tiempo y de lugar.

De cuanto queda expuesto se desprende que por la recurrente se intenta proceder a una nueva valoración de la prueba, convirtiendo a esta vía casacional en una tercera instancia, lo que resulta absolutamente rechazable pues según ha declarado reiteradamente esta Sala nos hallamos ante un remedio procesal encaminado únicamente a determinar si a la vista de los hechos objetivamente reconocidos por el Tribunal de instancia, haciendo uso de su potestad en orden a la valoración de la prueba, es o no adecuada la apreciación jurídica por el mismo establecida.

En la sentencia impugnada se llega a una conclusión desestimatoria de la demanda, por cuanto no se consideran probadas las siguientes actuaciones de la demandada que permitirían imputar a la misma la acción negligente en que la demanda se funda: a) La detención del vehículo de tal forma que la actora no tuviera otra opción que cruzar por donde lo hizo para dirigirse a la casa en que debía prestar sus servicios.- b) La orden o consejo a la actora para que cruzase por punto determinado.- c) La constatación por parte de la referida demandada de que la Sra. Clara en lugar de pasar, como siempre, sobre la plancha de hormigón, se dirigía hacía la maleza para cruzar por encima de ella, a pesar de lo cual no advirtió a la demandante de la presencia de la cuneta que existía debajo de dicha maleza.

El correcto análisis que de las pruebas practicadas ha realizado el Tribunal de instancia resulta completamente ajustado a la lógica y exento de error, lo que determina la desestimación del único motivo del recurso.

TERCERO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia dictada el dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 154/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Algeciras.

Se imponen al recurrente las costas del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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