STS 262/2004, 31 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2004
Número de resolución262/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 23 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; siendo partes recurridas Dª. Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Ruíz-Gopegui González; Y D. Ángel , asimismo representado por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., contra Dª. Amelia y contra D. Ángel , sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Declare el Derecho de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. a reclamar del deudor principal D. Ángel , en virtud de su derecho de repetición, todas las cantidades que haya satisfecho, en concepto de responsable civil subsidiaria, derivada del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones causantes de incapacidad al que fue condenado el penado Sr. Ángel por sentencia firme, dictada con fecha 31 de enero de 1.994, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en procedimiento abreviado 392/93.- 2º. Consecuentemente, condene al demandado Sr. Ángel , a pagar a mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., la cantidad de treinta millones de pesetas, satisfechas por la misma hasta la fecha, así como las demás cantidades que durante la sustanciación de este pleito satisfaga por el mismo concepto de responsabilidad civil subsidiaria, y las que satisfaga en el futuro por igual concepto.- 3º. Se condene al demandado, asimismo, a pagar a mi representada los intereses legales de todas las cantidades que haya satisfecho COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., por tal concepto, a contar desde la fecha en que se hubiere satisfecho el pago.- 4º. Declare asimismo que, caso de no quedar totalmente satisfecho por el demandado Sr. Ángel , con cargo a sus bienes, el derecho de crédito de mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.401 del Código civil, podrá satisfacer su crédito contra los bienes de la disuelta sociedad de gananciales de los cónyuges demandados, que fueron adjudicados a la Sra. Amelia .- 5º. Consecuentemente, se declare que todos los bienes que conformaban el Activo de la extinta sociedad conyugal de los demandados, están afectos a cubrir la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el demandado, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, por el demandado D. Ángel , mediante su representante legal presentó escrito de allanamiento que fue ratificado por dicho demandado a presencia judicial.- Por Dª Amelia , su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a la misma de la pretensión contraria de satisfacer su crédito contra los bienes que le fueron adjudicados y la declaración de afección de los bienes de la Sociedad Conyugal a la responsabilidad civil derivada del delito, ya que ello y todo lo demás que proceda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo en parte la demanda en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada del ejercicio de acción de repetición contra el responsable civil directo de un hecho delictivo y de responsabilidad de los bienes gananciales inclusive adjudicados a la esposa del responsable liquidada la sociedad, formulada por la Procuradora de los Tribunales Srª. Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de la mercantil "COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.", en la persona de su legal representación, contra el demandado SR. D. Ángel , representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Javier Cano Martínez, y contra la demandada, SRª. Dª. Amelia , representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Alejandro Junco Petrement, habiéndose el primero allanado a la demanda antes del término de su contestación, y en consecuencia, le debo declarar y declaro allanado a la demanda, debiendo declarar y declarando el derecho de la actora a reclamar del deudor principal, SR. Ángel , por derecho de repetición, todas las cantidades satisfechas, en concepto de responsable civil subsidiaria, derivada del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones incapacitantes al que fue condenado el penado SR. Ángel , por sentencia firme, de 31-1-94, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en procedimiento abreviado 392/93. Debiendo, pues, condenar y condenando al SR. Ángel al pago a la actora de 30.000.000 de pesetas (treinta millones de pesetas), satisfechas por la misma hasta la presentación de la demanda, así como las demás cantidades que durante la sustanciación del pleito satisfaga por ese concepto de responsable civil subsidiaria, y las que satisfaga en el futuro por igual concepto. Condenando al SR. Ángel , a pagar a la actora los intereses legales de todas las cantidades satisfechas por tal concepto, a contar desde la fecha en que se hubiere satisfecho el pago. Declarando que los bienes que conformaban el activo de la extinta sociedad conyugal de los demandados y que se le adjudicaron al esposo están afectos a cubrir la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el demandado. Y debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma contra la demandada, a ésta. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia, respecto a la demanda que dió origen al allanamiento del demandado; imponiendo el resto de las costas a la actora por las causadas a la demandada por la demanda contra ella".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 23 de marzo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso formulado por la parte actora, confirmamos íntegramente la sentencia apelada en todos sus términos, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 23 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.365.2º Cód. civ., en relación con el art. 6 Cód. de com.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.366 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. alega infracción por inaplicación de la doctrina de esta Sala contenida principalmente en las sentencias que cita y se exponen estractadamente (10 de abril de 1.981 y 19 de febrero de 1.992).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras de los Tribunales Dª. Mercedes Ruíz-Gopegui González y Dª. Lydia Leiva Cavero, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia de primera instancia, recaída en juicio declarativo de menor cuantía instado por demanda interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. contra D. Ángel y su esposa Dª. Amelia , condenó al SR. Ángel al pago a la actora de la cantidad de treinta millones de pesetas, satisfechas por ésta hasta la presentación de la demanda, así como a las cantidades que durante la sustanciación del pleito satisfaga, por responsabilidad civil subsidiaria, y las que satisfaga en el futuro, más los intereses legales a contar desde la fecha en que se hubiese hecho el pago. Declaró que los bienes que conformaban el activo de la extinta sociedad de gananciales entre los demandados y que se adjudicaron al esposo, estarán afectos a la responsabilidad civil derivada del delito que cometió. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella.

El demandado D. Ángel fue condenado con anterioridad a este pleito por un delito de imprudencia temeraria, causante de gravísimas lesiones al menor Gabino para el resto de su vida. La sentencia penal también lo condenó al pago de diversas cantidades por responsabilidad civil que superaban los ciento cincuenta millones. El demandado figuraba en el cuadro médico de la actora, y los hechos ocurrieron al estar prestando asistencia médica a aquel menor, hijo de una asegurada. ADESLAS, S.A. fue declarada responsable civil subsidiaria.

Los demandados extinguieron y liquidaron la sociedad de gananciales después de la condena.

La actora pretende en su demanda resarcirse de las cantidades que ha pagado como responsable civil subsidiaria según la sentencia penal, y para ello solicitaba, entre otras peticiones, que se declarase la afección de todos los bienes de la sociedad al pago de la deuda, por tanto, también los adjudicados a la demandada.

La sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda fue recurrida por la actora en apelación. La Audiencia confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.365.2º Cód. civ., en relación con el art. 6 Cód. de com. Combate la declaración de la sentencia recurrida de que, si bien la atención a un paciente es ejercicio ordinario de la profesión médica, no es menos cierto que si es apto para ocasionar responsabilidad penal y civil, difícilmente podría reputarse como ejercicio ordinario de la profesión, además de que la expresión "deudas contraídas" está pensada para el ámbito negocial, para actos de administración y disposición, y abona esta interpretación, la referencia a la actividad comercial en el precepto legal.

El motivo es completamente inútil para casar la sentencia recurrida, al no ser más que un mero obiter dictum y no la ratio decidendi de la misma, la cual es si la responsabilidad civil derivada de delito, declarada en la sentencia penal, está incluida en el art. 1.366 Cód. civ.

Por ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.366 Cód. civ. Se fundamenta en que la sentencia recurrida estimó que la deuda indemnizatoria era privativa del SR. Ángel , no perteneciendo al pasivo de la sociedad de gananciales que tenía constituída con su esposa Srª. Amelia . Entiende, en contra de este criterio, la entidad recurrente que en el supuesto litigioso nos encontramos ante una obligación extracontractual derivada de un acto ilícito, causada en el ejercicio de su profesión por el SR. Ángel como médico pediatra, de cuya actividad se beneficiaba la sociedad conyugal, por lo que a ésta debe alcanzar la reparación de daño causado. El precepto legal citado como infringido establece la ausencia de responsabilidad conyugal en el supuesto de que uno de los cónyuges actúe con culpa o dolo en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad conyugal, dentro del ámbito de las administración de los bienes gananciales. El SR. Ángel en ningún momento incide en culpa grave en la administración de los bienes gananciales, ni ha actuado con el fin de perjudicarla.

El motivo se desestima porque esta Sala no comparte la interpretación que la recurrente propone del art. 1.366 Cód. civ.

El texto legal se refiere las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que identifica las obligaciones a que alude el art. 1.366 es la de su naturaleza extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autos beneficiarse de la excepción del art. 1.366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave.

La obligación, dice el art. 1.366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor.

Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1.366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que "fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor" sin que aparezca por parte alguna ningún otro requisito como el que pretende introducir arbitrariamente la recurrente (que es: en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad consorcial). Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto "de cargo" de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a tercero, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre "responsabilidad y cargo" de la sociedad de gananciales. Cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre la justicia del precepto, el juez no puede imponerla contra su texto, ni forzar con interpretaciones que no tienen un respaldo en él los términos claros en que se pronuncia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción por inaplicación de la doctrina de esta Sala contenida principalmente en las sentencias que cita y se exponen extractadamente (10 de abril de 1.981 y 19 de febrero de 1.992). También se alude a la existencia de una copiosa jurisprudencia cuyo tema debatido es la procedencia o no de una tercería de dominio sobre bienes gananciales cuando se ejecuta sobre ellos una sentencia penal. Se limita aquí la recurrente a citar varias sentencias, sin exposición de su doctrina, acabando con un etc. etc.

El motivo se desestima porque:

  1. La sentencia de 10 de abril de 1.981 no sirve para juzgar el presente litigio, pues la regulación de gananciales, entonces vigente, no contenía ningún precepto igual al actual art. 1.366, sino uno diferente, cual era el art. 1.410, derogado por la Ley 11/1.981, de 12 de mayo.

  2. La sentencia de 19 de febrero de 1.992 abordó el tema de la responsabilidad de los bienes gananciales para hacer efectivas las cantidades que por cuotas tributarias dejadas de ingresar, intereses de demora y multa había de satisfacer el cónyuge, en virtud de acta de liquidación levantada por la inspección tributaria. Ciertamente que se dijo por la Sala entonces que la multa no podía hacerse efectiva sobre bienes gananciales porque "puede considerarse generada a causa de una actitud dolosa o culposa del cónyuge deudor, que por las razones que fueren, no satisfizo en su momento los débitos fiscales". Pero no se alcanza la razón por la cual esta sentencia tenga que ser aquí aplicable. La responsabilidad civil del demandado condenado en la sentencia civil es deuda de reparación de un delito o falta, a la cual alcanza la excepción del art. 1.366, no es una sanción. Tampoco es razonable equiparar la obligación de resarcimiento con las cantidades debidas por la deuda tributaria (cuota e intereses), que la sentencia comentada ponía de responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales. En fin, no se explica que la recurrente recurra en casación para extender la responsabilidad, de la que ella responde subsidiariamente, a los bienes de la sociedad de gananciales constituida por los demandados, y alegue en su favor una sentencia que limita precisamente esa afección.

  3. No es aplicación aquí la doctrina recaída en pleitos de tercería de dominio instada por la esposa, cuando se embargan bienes gananciales para la satisfacción forzosa de la responsabilidad civil impuesta al marido condenando penalmente. Esta Sala rechazó la legitimación activa del cónyuge del condenado para interponer la tercería, pero no se pronunció obviamente sobre si la sociedad de gananciales debía hacer frente a la responsabilidad, pues era el fondo del asunto en que no entraba por aquella razón (sentencias 26 septiembre 1.988 y 4 marzo 1.994).

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 23 de marzo de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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