STS 1196/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:9739
Número de Recurso3445/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1196/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 24 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián sobre reclamación de daños, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de las Casas señaladas con los números ----- y -- de la Avda. de Tolosa de San Sebastián, representada por el Procurador, Sr. I. de la C., siendo parte recurrida D. Ignacio G. B., representado por el Procurador, Sr. T.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de, San Sebastián la Comunidad de Propietarios de Avda. Tolosa --, -- y -- promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Ignacio G. B. y contra la mercantil, Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A. sobre reclamación de daños y perjuicios y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "- Declarar responsable a la parte demandada de los daños que sufre la demandante en su inmueble, concretamente en las viviendas de las plantas quinta y sexta del portal nº --, con las precauciones que profesionalmente sean requeridas, al objeto de que puedan quedar en perfectas y definitivas condiciones de habitabilidad, cantidades que habrán de quedar concretadas en el período probatorio o en ejecución de sentencia.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado D. Ignacio G. B., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando en su integridad la demanda interpuesta, absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, declarando no haber lugar a los mismos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

Habiendo trancurrido el término del emplazamiento sin que el demandado Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A. se haya personado en los autos, se le declara en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. A., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las Casas nº --, -- y -- de la Avda. de Tolosa de San Sebastián frente a D. Ignacio G. B. y Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A., declaro a la demandada responsable de los daños que sufre la demandante en su inmueble, concretamente en las viviendas de las plantas quinta y sexta del portal nº -- condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de tres millones ochocientas ochenta y nueve mil novecientas sesenta y cinco pesetas (3.8--.965 pts.). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio G. B. contra la sentencia de 11 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella, sin expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, imponiendo las de Primera Instancia a la parte demandante.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos I. de la C., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las Casas señaladas con los números ----- y -- de la Avda. de Tolosa de San Sebastián, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., inciso primero, por infracción del art. 359 del mismo Texto legal, en razón a la incongruencia imputable a la sentencia, que es objeto del presente recurso. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 408 del mismo texto legal. Tercero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 1281 a 12-- del C.c., así como de la Jurisprudencia concordante. Cuarto.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por error de derecho en la valoración de la prueba pericial, por infracción del art. 632 del mismo Texto legal, en relación con el art.

1243 del C.c. Quinto.- Con tase en el art. 1692, de la LEC., por aplicación incorrecta del art. 1214 del C.c. Sexto.- Con base en el art.

1692,4º de la LEC., por infracción de los arts. 1544 y 1591 del C.c., así como de la doctrina jurisprudencial concordante.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julio Antonio T.H., en representación de la parte recurrida, presentó escrito de personación.

QUINTO.- Se señaló para la celebración de vista pública de este recurso de casación el día 12 de diciembre a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las Comunidades de Propietarios de las casas señaladas con los números --, -- y -- de la Avenida de Tolosa en San Sebastían, tras apreciar en la casa nº -- determinadas grietas y deformaciones achacables a defectos en la estructura de la construcción y después de solicitar un informe del ingeniero, Don Ignacio G. B., según el cual el edificio presentaba deformaciones en la estructura imputables a un defecto constructivo y superiores a las admisibles para edificios de viviendas, pactó con los técnicos un acuerdo transaccional que les liberaba de responsabilidad en el futuro. Recibiendo la Comunidad de Propietarios de las referidas casas la suma de 8.624.691 pesetas para proceder a la reparación integral y aceptaron el Sr. G., así como "Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A.", el encargo de ejecutar la obra proyectada para la reparación de tales defectos, que actuaba sobre las cuatro primeras plantas del inmueble. Pasado algún tiempo se han producido grietas y deformaciones en las plantas quinta y sexta.

SEGUNDO.- Las Comunidades de Propietarios de las citadas casas formularon demanda contra Don Ignacio G. B. y la entidad mercantil "Ignacio Garbiza Ingeniero Instrustrial S.A.", postulando se declarase a la parte demandada responsable de los daños del inmueble en las plantas 5ª y 6ª del portal --, condenándole al pago de cuantas cantidades sean precisas para ejecutar las adecuadas obras de reparación en tales plantas 5ª y 6ª del citado portal con las precauciones profesionales para quedar en condiciones de habitabilidad, con imposición de costas a la demandada.

Seguido el juicio sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, habiendo comparecido el demandado Sr. G. B., pero no así la entidad mercantil "Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A.", por lo que fue declarada en rebeldía. El 11 de noviembre de 1994 recayó sentencia, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.8--.965 pesetas, sin declaración de costas procesales.

Dicho fallo fue impugnado por el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio G. B., y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó con fecha de 24 de julio de 1995 sentencia, por la que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada, e imponiendo las costas de primer grado a la parte actora, sin hacer expresa imposición sobre las de alzada. Solicitada aclaración de tal fallo por la parte actora, se señaló por auto de 10 de octubre de 1995, que habiéndose desestimado la demanda, afectaba a la entidad Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A. al desestimarse los pedimentos que contra ella se realizaron en la demanda.

La actora, a través de su representación procesal y defensa, formuló recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con un recurso de casación conformado en seis motivos, todos amparados en el nº

4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos el primero, que se acoge al nº 3º de dicho precepto procesal.

TERCERO.- El primer motivo alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la incongruencia, alegando que la demanda se dirige contra Don Ignacio G. B. y contra la entidad Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A. siendo ésta declarada en rebeldía y habiendo condenado la sentencia de primer grado al pago de una cantidad, y sin que hubiera apelado tal resolución la entidad "Ignacio G. Ingeniero Industrial S.A.", ni comparecido en la apelación, fue absuelta por la sentencia de la Audiencia y por ello, se pidió aclaración de la sentencia de alzada, señalándose que la sentencia de apelación incluía a tal entidad y le afectaba.

El motivo, carente de coherencia y razón, tiene que perecer. La sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, al negar el presupuesto de la acción, determinante de la indemnización decretada por el Juzgado de Primera Instancia, revocó la sentencia, que había sido impugnada por el demandado comparecido y declaró que los daños no eran imputables a la parte demandada, sino a los constructores del edificio. Tal absolución tiene que afectar necesariamente al demandado rebelde aunque no haya comparecido, porque en los autos no hay presupuesto para su condena. Las normas jurídicas establecen una consecuencia cuando se da un determinado presupuesto, más si éste no se produce, no opera la aplicación normativa y ello por sobradamente conocido, excusa mayor comento.

Este caso, traído ahora con el recurso extraordinario a la censura casacional, se refería a una ejecución de obra, conforme a un proyecto previo de una serie de actuaciones reparatorias de las deficiencias aparecidas en un inmueble. Tan sólo, si el proyecto o su ejecución fueron defectuosos, puede nacer la obligación indemnizatoria y reparatoria. Pero, al declararse que las grietas de las plantas 5ª y 6ª del edificio nº -- no eran imputables a los demandados, pues cuando comenzó la reparación fue porque existían en los cuatro primeros pisos, negándose que el agente causal sea la demandada, la conclusión no puede ser otra que la absolución del demandado rebelde, pues otra cosa supondría consagrar una patente injusticia y es que, pese a conocer que la causa era imputable a la construcción, por no haber comparecido o recurrido tendría que ser condenado a fortiori.

CUARTO.- A idéntico resultado desestimatorio debe conducir el motivo segundo que reputa infracción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es reiterativo e ineficaz y se refiere a los efectos preclusivos de la interposición de los recursos. Con lo señalado para el motivo anterior sería suficiente para su desestimación y rechazo, pero además hay que recoger para su repudio, que si bién y conforme a lo dispuesto en el art. 408 LEC. las resoluciones se entenderán consentidas por la parte que no recurre contra ellas, queda a salvo cuando se trata de demandados unidos por vínculo de solidaridad, pues si uno de ellos recurre es con efecto extensivo a los demás, como recogió la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1990.

La actora estimó aplicable al caso el art. 1591 del Código Civil y así lo explicitó en los fundamentos jurídicos de su escrito de demanda, lo que fué admitido de adverso, pues también la doctrina jurisprudencial ha declarado el carácter solidario de los demandados -sentencias de 8 de junio de 1988, 13 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1995-.

QUINTO.- El motivo tercero aduce error de derecho en la apreciación de la prueba y señala la infracción de los artículos 1281 a 12-- del Código Civil y ello le priva de virtualidad. Efectivamente, si la doctrina jurisprudencial no ha permitido invocar en bloque los artículos 1281 y 1282 por contemplar tres supuestos diferenciados y determinante por ello de falta de claridad y precisión -sentencias de 17 de diciembre de 1981,

30 de octubre y 20 de diciembre de 1982, 9 de julio de 19--, 9 de junio de 1995 y 26 de enero de 1996- mucho menos va a permitir la citada todos los preceptos de la interpretación contractual recogidos en el Código Civil, como hace la parte recurrente. A continuación y tras un largo preámbulo, el motivo se refiere al documento nº 4º de los acompañados con el escrito inicial de demanda sobre la solución de rigidizacion propuesta.

En concreto, el referido párrafo aducido se encuentra en el Proyecto y refuerzo para Comunidad de Vecinos de los portales nº. --, -- y -- de la Avenida de Tolosa de San Sebastián -folios 36 s 45- y dice así: "

Solución de rigidización propuesta.- La solución planteada contempla la construcción de unos perfiles metálicos bajo las vigas de hormigón deformadas, y el apuntalamiento de las citadas vigas mediante un soporte metálico que arranca de la primera planta. De esta forma y apoyados en la rigidez de la nueva viga metálica, evitamos la deformación de las vigas corespondientes en las plantas superiores que quedan apuntaladas por efecto del soporte metálico que se crea" (folio 43).

Pretende con tal párrafo, excluido de un largo conjunto y de otros documentos y pruebas, deducir que el Técnico demandado pretendió la reparación del inmueble, en la convicción de que resultaba necesario y suficiente el apuntalamiento de las vigas reformadas de las cuatro primeras plantas y que con ello se evitaba la deformación de las vigas de las plantas 5ª y 6ª.

La actuación pretendida del Técnico y de ambas personas demandadas, física y jurídica, estaba determinada a reparar donde se había producido un daño, aún no había aparecido el daño en las últimas plantas y el ahora acaecido no está acreditado que sea determinante de esta reparación en otras plantas. El informe pedido al Sr. G. B. venía referido tan sólo a las cuatro primeras plantas en las que habían aparecido daños y las grietas eran visibles y la reparación de las deficiencias que se recogían en el Informe venía referido tan sólo a las cuatro primeras plantas, aunque apuntaba la posibilidad de que aparecieran en las plantas altas, ciñéndose la reparación sólo a las cuatro primeras.

El motivo tiene que perecer.

SEXTO.- El cuarto motivo aduce error de derecho en la prueba pericial con cita del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 1243 del Código Civil.

Olvida la recurrente que ni el art. 1242, ni el 1243 junto con el art. 632 de la LEC., tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de la casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre valoración por el Juez -sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero,

8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 6 y 17 de julio de 19--, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 19--- y no le vincula el informe del perito -sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995 y 29 de septiembre de 1997-.

Por ello las consideraciones del motivo de que se ha valorado la prueba de forma distinta por el órgano de primer grado y el de apelación carecen de virtualidad y menos aún, que el perito Sr. Moullán manifestase, con referencia a la suficiencia de los soportes metálicos colocados en los cuatro primeros pisos, para tales plantas, pero que sería conveniente que se colocasen en las restantes también, pues el contrato se centró en las cuatro plantas y en lo demás esta Sala se remite a lo expresado en el anterior fundamento jurídico al respecto.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEPTIMO.- El motivo quinto alega infracción del art. 1214 del Código Civil y aunque reconoce que no se puede invocar el precepto, pues no afecta a la valoración de prueba, lo hace pretendiendo una interpretación distinta a la de la Sala de instancia, y por ello el motivo deviene carente de virtualidad, pues aunque se estimase, el resultado seríe el mismo.

Numerosísima doctrina jurisprudencial ha recogido que el art. 1214 no contiene una norma de valoración de la prueba y sólo puede ser citado como infringido en casación cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente las reglas del onus probandi, o sea la carga de la prueba correspondiente a cada parte, al actor, de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado, los extintivos -sentencias, por todas, de 11, 13 y 27 de julio, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, o de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 12 de marzo y 7 de abril de 1998-.

La parte recurrente, con el pretexto de que el Tribunal a quo, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia recoge el párrafo siguiente:

"Partiendo de esta premisa básica, y unido a la regla recogida en el artículo 1214 del Código Civil, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa correspondía a la parte actora la prueba de que los defectos apreciados en la edificación correspondían a la actuación negligente del Sr. G. B.. Tal extremo no ha podido ser acreditado, lo que reconoce veladamente la parte actora al señalar en su escrito de resumen de prueba (folio 350) que "las grietas aparecidas en las plantas superiores (...) han podido originarse por el hecho de eliminar tabiques...", con lo que se viene a reconocer que no se ha probado que el origen de las grietas, no es otro que el de la defectuosa construcción original del edificio; sin que tampoco se haya podido acreditar cómo se ejecutaron las obras de reparación". Pues bien, la parte recurrente no combate que la carga de la prueba incumbe a la actora, sino que pretende señalar que el hecho está probado y ello no implica la vulneración del art. 1214 del Código Civil y por ello el motivo tiene que perecer.

OCTAVO.- El sexto y último motivo aduce infracción de los artículos 1544 y 1591 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial concordante. Vuelve el motivo a la sentencia de primer grado y hace supuesto de la cuestión, con olvido que la resolución recurrida es la de alzada. Ciertamente que las partes están vinculadas por un contrato de obra pero no pueden imputarse los defectos aparecidos en las plantas no reparadas por el contratista, ni se ha acreditado que haya realizado una ejecución defectuosa.

El motivo tiene que perecer por ello.

NOVENO.- La desestimación de todos los motivos lleva consigo la del recurso, con la obligada consecuencia de la imposición de las costas causadas en el mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos I. de la C., en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de las Casas señaladas con los números ----- y -- de la Avda. de Tolosa de San Sebastián, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 24 de julio de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián 311/94, con denando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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