STS 382/1996, 18 de Mayo de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2967/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución382/1996
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero; cuyo recurso fue interpuesto por D. Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Moreno Ramos y asistido del Letrado D. Andrés de las Heras de la Cal; siendo parte recurrida D. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Canton ,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de D. Claudioformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía , sobre indemnización de daños y perjuicios contra D. Íñigo, D. Jose Augustoy D. Juan Francisco, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Conforme a la cual se estime íntegramente la presente a abonar a D. Claudiola suma total de Seis millones seiscientas veinticinco mil (6.625.000 ptas.) condenándose asimismo a dichos demandados a pagar las costas del presente procedimiento".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Jose Augustoy Dª. Ángelescontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia " por la que estimando la excepción de prescripción o la de litisconsorcio pasivo necesario, se declare no haber lugar a la demanda; y en cualquier caso, se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor".

    La Procuradora de los tribunales Dª. María Victoria Recalde de la Higuera, en nombre y representación de D. Íñigocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "En l a que sin entrar en el fondo del asunto se absuelva a D. Íñigopor estimación de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción extintiva de la acción, o en su caso, entrando en el fondo, se desestime la demanda, con expresa imposición de Costas al actor".

    La Procuradora de los tribunales Dª. Mª. del Carmen de Ugarte Arrate, en nombre de D. Juan Franciscocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que, estimando las excepciones alegadas de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, o alguna de ellas, se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi principal de la misma y de sus pedimentos; dejando imprejuzgado el fondo del asunto; desestimando, igualmente, la demanda, para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas, en cualquiera de ambos casos, al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Aranda de Duero dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre de D. Claudio, debo condenar y condeno a D. Íñigo, D. Jose Augustoy D. Juan Francisco, a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor D. Claudio, en la suma de seis millones seiscientas veinticinco mil pesetas (6.625.000 Pesetas), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las respectivas representaciones de D. Jose Augusto, D. Juan Franciscoy D. Íñigo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1992, cuyo falo dice literalmente así: FALLAMOS.- Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Aranda de Duero y dictar otra en su lugar por la que estimando prescrita la acción, se absuelve a los demandados D. Íñigo, D. Jose Augustoy D. Juan Francisco, de la demanda contra ellos promovida por D. Claudio. Todo ello, con expresa imposición al actor de las costas de la Primera Instancia y sin hacer especial declaración respecto a las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Claudiointerpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la LEC.: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo de la sentencia impugnada infringe por indebida aplicación, lo dispuesto en el art. 1968- 2º del Cc., a cuyo dictado: "Prescriben por el transcurso de un año: la acción para exigir la responsabilidad civil... por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 desde que lo supo el agraviado" . Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la LEC.: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo de la Sentencia de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, infringe por no haber sido aplicado, lo dispuesto en el apartado segundo del art. 1964 del Cc.: "Las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años". Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo de la sentencia infringe por inaplicación, lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal: "La responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del derecho civil". Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. "por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, infringe, por su no aplicación la Doctrina Jurisprudencial de las sentencias que, seguidamente se citan todas ellas de la Sala Primera de este Alto Tribunal: Sentencias de 7 de octubre de 1983, 22 de Enero de 1919, 12 de marzo de 1934, 4 de julio de 1970, 21 de marzo de 1984, 19 de octubre de 1990, 14 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992, 1 de abril de 1990 y 7 de diciembre de 1989.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre de D. Jose Augustopresentó escrito de impugnación al recurso

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y Fallo el día 29 de abril de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es llano, por ser doctrina legal indiscutible, inconcusa, que la casación no es una tercera instancia en la que el Tribunal Supremo pueda enfrentarse a todo lo actuado, sino que queda sometido a los términos que plantean los motivos y solo en el caso de triunfe alguno de ellos, con incidencia en el fallo recurrido, recobra su facultad, autolimitada, para un mas amplio examen, debiendo recordarse que, a virtud del principio de rogación, incluso los tribunales de instancia quedan sometidos a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan planteado, siendo fijadas y discutidas en los escritos rectores del proceso, pues otra cosa podría producir indefensión.

SEGUNDO

Partiendo de cuanto antecede, ocurre en el caso que nos ocupa que los cuatro motivos formulados contienen un leit motiv o argumento repetitivo: la acción ejercitada no fue la nacida de culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el art. 1902 del C civil, sino la acción ex delicto a que alude el art. 1092 del propio texto legal, en su remisión al C. penal. Así: el primero -como todos al amparo del nº 4º LEC., según la modificación introducida por Ley 10/92- aduce indebida aplicación del art. 1968-2º, en cuanto señala la prescripción anual para las acciones nacidas de culpa o negligencia ; el segundo, inaplicación del art. 1964, pues que la acción civil nacida de delito está sometida al plazo prescriptivo de quince años; el tercero, inaplicación del art. 117 del C. penal, que contiene una normativa de reenvío a la legislación civil, al establecer que "la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del derecho civil"; y el cuarto, infracción de las sentencias que cita, al entender el recurrente que cuando los hechos originarios de posible responsabildad civil han dado lugar a un proceso penal que termina por sobreseimiento producido a causa de un hecho impeditivo, cuales el fallecimiento, indulto anticipado u "otro motivo legal", a la acción nacida "ex delicti" no le es aplicable el plazo de prescripción de un año, sino el de quince, ocurriendo también que el sobreseimiento provisional no excluye definitivamente que los hechos objeto de la instrucción puedan subsumirse en el futuro en alguno de los tipos penales previstos.

Queda claro, pues, que si la acción ejercitada no fue la "ex delicto", sino la nacida de culpa extracontractual o aquiliana, los cuatro motivos han de perecer.

Y así ha de ser. Dice el recurrente que "la ambigüedad de la fundamentación jurídica contenida en su demanda" no puede estorbar a que la acción ejercitada fue la "ex delicto", a lo que ha de llegarse por mor del principio "iura novit curia". Pero no hay tal ambigüedad, ya que en la demanda se expresa de modo literal: " ejercitamos en el presente procedimiento una acción personal o petición de condena al pago de daños y perjuicios causados a mi representado por las lesiones y secuelas que le produjeron los demandados y que tiene su amparo en lo dispuesto en el art. 1902 del Cc. a cuyo tenor: el que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia , está obligado a reparar el daño causado"; a continuación examina la concurrencia de los requisitos de acción u omisión, daño y nexo causal y, por ello, termina solicitando una condena solidaria de los tres demandados; la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda, desestimó la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, alegado por no demandarse a todos los intervinientes en la riña y a la Diputación Provincial, apoyándose en la doctrina jurisprudencial sobre solidaridad impropia que, con amparo en los arts. 1144 y 1902 del Cc., atribuye a los responsables por ilícito culposo; y otro tanto hizo la Audiencia, siquiera ésta acoge la prescripción, razón, sin duda, por la que ahora, en casación, se quiere variar la calificación inicial, no obstante las diferencias existentes entre las culpas extracontractual y la nacida de acto delictivo definido y penado por la Ley (principios de tipicidad y legalidad), declarado y sancionado previamente por el Tribunal penal en el procedimiento correspondiente y que origina una responsabilidad civil que es consecuencia indeclinable de la criminal, sin que pueda exigirse sin la previa declaración de la existencia del hecho punible del que dimane.

El propio recurrente afirma que "efectivamente, sólo la despenalización del delito de lesiones en riña tumultuaria que llevó a cabo la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 3/1988, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, motivó la absolución penal de los acusados, según se expresa tanto en la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1989 del Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero, como la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 22 de marzo de 1990, en grado de apelación. Curiosamente -sigue diciendo- esta última sentencia se produjo por virtud del Recurso de apelación que habían interpuesto los acusados absueltos contra la dictada por el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero". Si hubo absolución por no ser los hechos constitutivos de delito, al derogarse el controvertido de lesiones en riña tumultuaria, como delito de sospecha de difícil conciliación con los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución y art. 1º del C. penal, hablando la Exposición de Motivos de la Ley 3/1989 de "frontal incompatibilidad con la seguridad jurídica y el principio mismo de culpabilidad", sustituyendose el tipo por otro que exige la utilización de medios o instrumentos peligrosos para la vida o integridad de las personas, es claro que, faltando el elemento esencial delito, no puede nacer responsabilidad civil derivada de su propia inexistencia y tendrá que encuadrarse dicha responsabilidad civil en otro concepto, sin que pueda buscarse una aplicación analógica con otros supuestos contemplados por la jurisprudencia, cuales el indulto o la muerte del reo, porque en ellos se extingue la responsabilidad penal, pero presuponen la existencia de delito y por ello puede subsistir la responsabilidad civil dimanada del mismo, lo que no puede ocurrir cuando es el delito en sí lo que desaparece y se dicta sentencia absolutoria, impidiendo la aplicación analógica tanto el tratarse de una ley especial, cuanto la falta de identidad de razón.

Finalmente, tampoco cabe el cambio de ación, cuando con ello se conculcan los principios de contradicción y defensa, al no poder hacer los demandados alegaciones al respecto, ni practicar las pruebas que estimasen pertinentes, pues a tanto no llega el principio "iura novit curia".

Es por todo lo que antecede que los cuatro motivos han de decaer en bloque, al fallar su base esencial o factor común de que la acción ejercitada es la "ex delicto".

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada, en 14 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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